Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000658

ASUNTO : BP01-P-2007-000658

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: J.G.J.O., quien fue capturado en las condiciones de modo, lugar y tiempo especificadas en las Actas Policiales que se anexan al presente procedimiento, y en virtud de que para el momento de la aprehensión y revisión del ciudadano en cuestión, no hubo testigos presénciales, ya que fue infructuosa la ubicación de los mismos, solicita se acuerde LA L.S.R., del Referido Ciudadano, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera

PRIMERO

Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO

Vista la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de L.S.R., este Tribunal hace la siguiente observación: se evidencia del acta policial que al momento que practicaron la detención del ciudadano J.G.J.O., suscrita por el funcionario DETECTIVE F.A., adscrito a la policía Municipal de Sotillo, donde entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente la una con treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del AGENTE LEUDY CHACIN, a bordo de la unidad 03, por el sector de bello monte de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica, donde les informaban que habían recibido llamada telefónica anónima, de un apersona con voz masculina, notificando que en la calle el Silencio, frente a la Escuela Municipal A.B., ubicada en sector Bello Monte, se encontraba un ciudadano en actitud irregular, con las siguientes características fisonómicas cabello crespos de color negro, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y cinco metros de estatura. De aproximadamente 25 años de edad, portando como vestimenta una franela de color rojo y pantalón tipo Bermudas de color amarillo con franjas azules a los lados, quien mantenía una actitud sospechosa, por lo que se dirigieron al precitado lugar información. Donde avistaron con las características antes descritas, quien al percatarse de la presencia policial de la comisión policial, emprendió velos carrera intentado huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, a que hizo caso omiso, donde con las seguridades del caso pudieron retenerlo, efectuándole la revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSAPLASTICA) DE COLOR NEGRO, CONTETNTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PORCION DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y SIETE (07) MINIENVOLTORIOSELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA CRACK; PROCEDIENDO LA APREHENSION DEL MISMO, evidenciándose de la misma que no fue practicada la detención en presencia de testigo alguno; quien aquí decide considera que no están dados el supuesto del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, esto es, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta LA L.S.R. al ciudadano J.G.J.O., INDOCUMENTADO. Esta medida constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Sotillo de Puerto la C.E.A., participando de la Libertad del imputado. Y así se decide.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: J.G.J.O., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce, fecha de nacimiento 07-05-1981, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no trabaja, hijo de los ciudadanos E.J. y E.O., residenciado en; Calle 19 de Abril casa N° 121, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ,

JFMF/Betzaida

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