Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Rafael Gonzalez Cadenas
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001286

ASUNTO: BP01-P-2007-001286

Visto el escrito presentado por el DR. R.H.L., en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano J.G.P.C., solicitando L.S.R., Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensor Público Penal, DRA. I.F., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

UNICO: Cursa al folio 04 y 05 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector L.A., Adscrito a la Policía del Municipio Bruzual, donde deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer Viernes siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje , en el sector EL JABILLO calle el JABILLO del Municipio M.E.B., donde se encontraba un establecimiento denominado Brisas de Unare, nos percatamos de la presencia de un sujeto de actitud sospechosa, que al notar la presencia Policial , opto por huir en veloz carrera, procedimos a realizar la persecución punto a pie, dándole captura al mismo, el cual se Identifico como: J.G.P.C., asimismo percatándonos que no se encontraba persona alguna que pudiera colaborar con nosotros como testigo del procedimiento, procedimos a realizarle la revisión corporal , de la revisión en el Zapato del pie Izquierdo, se le incauto un MINI- ENVOLTORIO, en material sintético, de color verde , tipo cebollita, el cual no tenia amare, contentivo en su interior de una pasta seca de color blanco, presuntamente COCAINA. En consecuencia, éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado J.G.P.C.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Libertad de éste Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.G.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.488.003, nacido en fecha 08-04-1988, natural de Clarines- Municipio Bruzual, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: PETRA CHIVICO (V) Y BENITO PARAQUEIMA (V), residenciado en: SECTOR EL GERIATICO, CALLE PROLONGANCION CUATRO, CASA N° 02, CLARINES, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Libertad de éste Estado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. CRUZ BASTARDO

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