Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009.

199º Y 150º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001120

PARTE ACTORA: L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.165.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.100.

PARTE DEMANDADA: V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.984, bajo el Nº 87, Tomo 35 – A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas por documento inscrito por ante el Registro respectivo en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 81 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.871.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009, emanada del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.L.R. contra la sociedad mercantil V.P.S. Seguridad Integral, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expuso sus alegatos de la manera en que a continuación se detalla:

(…) Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de abril de 2000; que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad; que su horario era de 07:00 pm. a 07:00 am., de lunes a domingo, con un día de descanso; que las funciones que realizaba era ejercer el rol de guardia y permanecer en el sitio que estaba vigilando, hasta que se produjera el relevo del Oficial de Seguridad; que renunció en fecha 04 de febrero de 2008; que su salario básico era de Bs. 780,00; que a pesar de tener un tiempo de servicio por más de 07 años en la empresa el día 03 de octubre de 2007, ésta le presentó un contrato de trabajo denominado “Contrato de prestación de servicios personales bajo la modalidad de exclusividad en un servicio o clave determinada” que lo obligó a suscribir bajo la amenaza de ser despedido, donde se determinó en su cláusula Décima Primera, lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le será aplicado el denominado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA a los ingresos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo, en un porcentaje del veinte por ciento (20%), no aplicable bajo ningún respecto al salario mínimo; que con motivo de la finalización de la relación de trabajo la empresa le canceló la cantidad de Bs. 13.000,00, reclamando una diferencia en los siguientes conceptos: Diferencias de horas extras y bono nocturno adeudados, Domingos trabajados y no cancelados, diferencias de cálculo de días feriados trabajados, diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007 – 2008, Reintegro de deducción realizada erróneamente, intereses calculados deficitariamente sobre la prestación de antigüedad…” Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.186,99.

Posteriormente en fecha 23/06/2008, el Tribunal 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la reforma a la demanda, en la cual básicamente la parte actora modificó los cálculos realizados: 1.- Con relación a las horas extras demandadas, el cálculo del salario diario se realizó en base a 7 horas no ; 2.- En cuanto a los domingos trabajados y no cancelados, señaló que el salario básico para el cálculo de los mismos debería ser: “Salario Básico Mensual: Bs. 780,oo más aumento del 30% que corresponde por bono nocturno, resulta la cantidad de Bs. 234, que sumados a mi salario básico, nos arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.014, que dividido entre 30 días, resulta la cantidad de Bs. 33,80 por cincuenta por ciento Bs. 16,90, que sumados al salario básico diario, nos arroja como resultado la cantidad de Bs. 50,70, como salario para calcular los domingos…” 3.- En relación a la diferencia de cálculo de días feriados trabajados, para los cálculos realizados en el escrito libelar original, no tomó en consideración el bono nocturno, señalando en la reforma que el último salario (por el cual reclama la diferencia) debería ser: “…Último salario: Bs. 780,oo más el 30% de Bono Nocturno Bs. 234, resulta un salario de Bs. 1.014, que dividido entre 30 resulta la cantidad de Bs. 33,80, por cincuenta por ciento 50%, arroja como resultado la cantidad de Bs. 16,90 cantidad esta que sirve como referencia para el cálculo de la diferencia de los días feriados trabajados…” 4.- Como último punto, lo relativo a la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, igualmente varían los cálculos con relación al libelo original, toda vez que se efectúan en base a un salario de Bs. 1.014, y no de 780, ya que adicionó lo relativo al 30% del bono nocturno. Finalmente estima la demanda en Bs. 28.308,63.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado; que el trabajador disfrutaba de un día de descano distinto al día domingo; que la empresa canceló la cantidad de Bs. 13.000,00 por prestaciones sociales y que el accionante recibió un anticipo de Bs. 3.865,13 y que esto se demuestra en el acervo probatorio; que renunció en fecha 04 de enero de 2008 y que se excluyó el 20% de salario de eficacia atípica.

Negó el salario alegado por el demandante, señalando que era la cantidad de Bs. 614,00; que se le haya obligado a suscribir un contrato en el cual se pactó excluir una cuota del salario del 20% de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; que le adeude diferencia alguna por horas extraordinarias y bono nocturno; que haya cancelado de manera deficitaria los domingos trabajados a partir del mes de julio del año 2006; niega que haya prestado servicio en día domingo y los mismos no le hayan sido cancelados; de igual manera niega que haya laborado en días feriados y que se le adeude diferencia alguna por dicho pago; que deba diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional comprendidos en el período 2007-2008; que el recibo de pago de Bs. 3.865,13 y que el accionante reclama señalando como una deducción indebida, corresponde a prestaciones sociales; finalmente niega que deba diferencia alguna por intereses sobre las prestaciones sociales:

El a-quo en su decisión de fecha 20 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, al declarar procedentes las diferencias de horas extras y bono nocturno adeudados para los años 2000 al 2008, domingos trabajados y no cancelados, diferencia de cálculos de días feriados trabajados; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2007-2008 e intereses calculados sobre la prestación de antigüedad e improcedente el reintegro de deducción realizada erróneamente. Así se establece.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que las horas extras demandadas no proceden por cuanto se trata de un trabajador sometido a una jornada especial de 11 horas; que ciertamente laboró 12 horas, pero esa hora adicional le fue cancelada, tal como lo establece la ley; que es imposible que durante toda la relación laboral el actor haya prestado servicio durante los 52 domingos de cada uno de los 7 años que laboró para la empresa; que con relación a los domingos y feriados si prospera una diferencia, pero que hay que considerar lo que establecía el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para 1999 y el vigente a partir del 2006; que la diferencia sería partir del 24/02/2006 hasta el fin de la relación. Por su parte la representación judicial de la parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte demandada, indicando que el pago realizado al trabajador es deficiente por cuanto no se tomó en cuenta el bono nocturno; que este debió calcularse tomando en cuenta el salario básico del trabajador más un recargo de 50% y uno de 30%; que para el cálculo de los días feriados no se tomó en cuenta el bono nocturno al igual que para el cálculo de las vacaciones.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada entrar a establecer en primer lugar, si está ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo sobre el pago al trabajador accionante de horas extras; así como el pago de los domingos, toda vez que la demandada señala que es imposible que haya laborado todos los domingos en una relación de trabajo que duró 7 años; por otra parte, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en la Audiencia Oral ante esta Alzada que con relación a los domingos y feriados si prospera una diferencia, pero hay que considerar lo que establecía el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para 1999 y el vigente a partir del 2006; que la diferencia sería partir del 24/02/2006 hasta el fin de la relación. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 84 del expediente, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue traída a los autos también por la parte demandada, en consecuencia, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 23/01/2008, el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 13.000,00 por prestaciones sociales, desglosado de la siguiente manera: Fecha de ingreso: 11/04/2000; Fecha de egreso: 04/02/2008, Tiempo de servicio: 7 años, 9 meses, 24 días. Salario básico: Bs. 624,00; salario de eficacia atípica: Bs. 156,00; salario integral: 177,00; salario promedio: Bs. 777,00. Antigüedad (507 días), Bs. 13.144,31; intereses: Bs. 1.807,36; vacaciones fraccionadas (16,49 días), Bs. 342,99; bono vacacional fraccionado (10,49 días), Bs. 218,19; utilidades Noviembre-Diciembre 2007 (10 días), Bs. 259,26; cesta-tickets (103 días), Bs. 1.453,33; reintegro dotación, Bs. 12,00; utilidades 2008 (5 días), Bs. 129,63. Asimismo se reflejan las siguientes deducciones: Bs. 3.865,13 (abono del 20/02/2008); anticipo prestaciones, Bs. 500,00; INCE 2007 1,30; INCE 2008, Bs. 0.65. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el año 2000 hasta enero de 2008 , la cual fue negada por el a-quo, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Igualmente promovió la exhibición del “Contrato de Trabajo de Prestación de Servicios Personales, bajo la modalidad de exclusividad o Clave determinada”, suscrito entre la empresa y el actor, en fecha 03 de octubre de 2007, el cual fue traídos a los autos por la parte demandada como marcado “K” y aún cuando el a-quo no se pronunció sobre la admisión de este prueba en el auto de fecha 19/03/2009 (Ver folio 309), se le tiene por admitida y aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a tenerse por exacto el contenido del mismo y sobre su mérito probatorio; se desprende del mismo que: 1.- Las partes suscribieron dicho contrato a partir del 03/10/2007, 2.- En la Cláusula Séptima, convinieron un salario básico mensual de Bs. 780.000,00; y la Cláusula Décima Primera estableció la aplicación del denominado “Salario de Eficacia Atípica”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió original de carta de renuncia, que riela inserta al folio 87 del expediente, instrumental que se desecha del presente asunto, toda vez que no está controvertido el motivo de finalización del vínculo laboral. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 88 y 89 del expediente, relativas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque emanado de la cuenta de la empresa demandada en “BOLIVAR BANCO”, con el cual se pagó el monto de la referida liquidación, el cual se desecha por cuanto no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela inserta al folio 90 del expediente, relativa a original de recibo firmado por el trabajador accionante en señal de recibido y el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 20/02/2008 se le pagó al accionante la cantidad de Bs. 3.865,13 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan insertas a los folios 91 y 92 del expediente, relativas a originales de recibos firmados por el trabajador accionante en señal de recibido y los cuales no fueron impugnado por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fechas 13/08/2002 y 09/08/2006, el actor recibió Bs. 100.000 y Bs. 200.0000,00 respectivamente. (Actualmente Bs. F. 100 y 200), como anticipos de prestaciones sociales. -

Promovió instrumentales que rielan insertas de los folios 94 al 110, ambos inclusive, del expediente, originales de recibos de pagos firmados por el actor y los cuales no fueron impugnados por éste en la oportunidad de la Audiencia Juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago que se realizaba al accionante por concepto de Cesta-Ticket. Así se establece.-

Promovió instrumental que riela inserta al folio 111 del expediente, relativa a relación de “Cesta-Ticket pendiente por cancelar”, firmada por el accionante, la cual si bien no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, y en consecuencia, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto su mérito probatorio nada aporta al controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan insertas del 112 al 125, ambas inclusive, del expediente, relativas al pago de vacaciones del trabajador accionante, los cuales están firmados por éste y no fueron impugnados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que: Período vacacional 2006-2007, recibió un pago de Bs. 952.593,46, de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 614.790,00: promedio mensual: Bs. 774.635,40, promedio diario. Bs. 25.821,18. Días pagados: 21 días por vacaciones, 13 días por bono vacacional y 4 días de descanso, a razón de Bs. 25.821,18. Período vacacional 2005-2006, recibió un pago de Bs. 682.538,71; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 465.750,00; promedio mensual: Bs. 586.845,00; promedio diario, Bs. 19.561,50. Días pagados: 20 días por vacaciones, 12 días por bono vacacional y 4 días de descanso, a razón de Bs. 19.561,50. Período vacacional 2004-2005, recibió un pago de Bs. 617.942,88; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 405.000,00; promedio mensual: Bs. 558.163,40; promedio diario, Bs. 18.605,45. Días pagados: 19 días por vacaciones, 11 días por bono vacacional y 4 días de descanso, a razón de Bs. 18.605,45. Período vacacional 2003-2004, recibió un pago de Bs. 445.864,72; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 321.236,00; promedio mensual: Bs. 442.721,26; promedio diario, Bs. 14.757,38. Días pagados: 18 días por vacaciones, 10 días por bono vacacional y 4 días de descanso, a razón de Bs. 14.757,38. Período vacacional 2002-2003, recibió un pago de Bs. 379.651,28; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 321.236,00; promedio mensual: Bs. 404.757,10; promedio diario, Bs. 13.491,90. Días pagados: 17 días por vacaciones, 9 días por bono vacacional y 3 días de descanso, a razón de Bs. 13.491,90. Período vacacional 2001-2002, recibió un pago de Bs. 148.553,06; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 158.400,00; promedio mensual; promedio diario, Bs. 6.421,98. Días pagados: 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional. Período vacacional 2000-2001, recibió un pago de Bs. 129.318,00; de acuerdo a los siguientes parámetros: salario básico mensual: Bs. 144.000,00; promedio diario, Bs. 6.048,00. Días pagados: 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional.

Promovió instrumentales que rielan insertas de los folios 126 al 294, ambos inclusive, originales de recibos de pago, firmados por el accionante, las cuales no fueron impugnadas por éste, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los salarios pagados al demandante en las quincenas comprendidas entre el 16/04/2000 y el 31/12/2007, a saber: Año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, Asignaciones: salario, bono nocturno, feriado y hora doceava (hora extraordinaria). Año 2003, además de las anteriormente señaladas, a partir de la quincena comprendida entre el 01/08 al 15/08/2006, además de las asignaciones anteriormente señaladas, se refleja el pago de domingos trabajados y a partir de la quincena comprendida entre el 01/11/2007 y el 15/11/2007, se reflejan pagos de Bs. 78.000,00 correspondientes a salarios de eficacia atípica. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserta al folio 295, 296 y sus vueltos, copia simple de “Contrato de Prestación de Servicios Personales bajo la Modalidad de Exclusividad en un servicio o clave determinada”, sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la manera en que la parte demandada recurrente ha planteado sus alegatos, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación debe entrar a establecer en primer lugar, si está ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo sobre el pago al trabajador accionante de la diferencia de horas extras, toda vez que no es un hecho controvertido que el accionante, prestaba sus servicios en un horario comprendido entre las 7 de la noche y las 7 de la mañana, habiendo señalado la parte demandada en la Audiencia Oral por ante esta Alzada que ciertamente el trabajador laboró 12 horas, pero esa hora adicional le fue cancelada, tal como establece la ley.

En este orden de ideas, tenemos que de la revisión de los recibos de pagos aportados a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte actora, se evidencia que dentro de los conceptos que pagaba la empresa demandada estaba la hora doceava; a objeto de verificar que la misma haya sido pagada correctamente, esta Alzada procedió a revisar dichos cálculos, tenemos entonces, que a manera de ejemplo, si tomamos el recibo que riela inserto al folio 127 del expediente que corresponde a la quincena comprendida entre el 16/04/2000 y el 30/04/2000, tenemos que por la hora doceava se le pagó al accionante en esa quincena la cantidad de Bs. 7.090,91; a objeto de verificar lo alegado por la demandada, se realizaron los siguientes pasos:

a) Valor de una hora ordinaria nocturna: Se determina el valor de una hora ordinaria nocturna, dividiendo el valor de un día entre la duración máxima de la jornada (11 horas en este caso).

Tenemos que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 60.000,00 quincenales entre 15 días es igual a Bs. F. 4.000,00 diarios entre 11 horas, arroja la cantidad de Bs. 363,64 el valor de la hora ordinaria nocturna.

b) Adición del bono nocturno del 30%. A continuación, al valor de una hora ordinaria nocturna, se le suma el bono nocturno representado por el 30% del valor de una hora ordinaria nocturna:

Tenemos en este caso, Bs. 363,64 x 30% = Bs. 472,74.

Si este resultado lo multiplicamos por 15 días, tenemos la cantidad de Bs. 7.091,10; y del recibo de pago analizado, la empresa demandada pagó en esa quincena Bs. 7.090,91; siendo evidente que no se calculó para esa hora doceava el recargo del 50% por ser una hora extraordinaria; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente este punto de la apelación y ordenar el cálculo del pago de la hora doceava como hora extraordinaria, por el tiempo de servicio prestado por el accionante (Desde el 11/04/2000 hasta el 04/02/2008), para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1.- De los salarios reflejados en los recibos de pago, deberá determinarse el valor de una hora ordinaria nocturna, dividiendo el valor de un día entre la duración de la jornada, es decir, 11 horas; 2.- A continuación, al valor de una hora ordinaria nocturna, se le suma el bono nocturno representado por el 30% del valor de una hora ordinaria nocturna, 3.- Al valor obtenido en el punto anterior, se le suma el 50% de ese valor, por ser una hora extraordinaria; 4.- Por último, se calcula el valor de todas las horas extraordinarias nocturnas mes a mes durante toda la duración de la relación laboral, multiplicando el total de horas por el valor de cada una; siendo que, a la cantidad total resultante, deberá restársele lo pagado por la empresa por este concepto durante la vigencia del vínculo laboral. Así se establece.-

Como segundo punto de apelación tenemos que la parte demandada ha señalado que es imposible que durante toda la relación laboral el actor haya prestado servicio durante los 52 domingos de cada uno de los 7 años que laboró para la empresa, tal como fue condenado por el a-quo; sin embargo, se evidencia de la contestación de la demanda que la parte accionada aceptó que el actor prestó sus servicios, de lunes a domingo, y que su día de descanso, era distinto a éste (Ver folio 298 de la contestación de la demanda) y el accionante reclama el pago de este día de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 2006, (Ver folio 53 del escrito de reforma de la demanda). Visto estos planteamientos, tenemos que, de la revisión de los recibos de pago traídos a los autos, se evidencia que la empresa demandada pagaba al actor lo correspondiente a domingos trabajados, pero sin el recargo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente a partir del 28/04/2006, que prevé lo relativo a la jornada de trabajo ordinaria en día feriado en los siguientes términos:

Artículo 90. En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriados, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, ha sido la propia parte demandada, quien ha convenido en la existencia de una diferencia por el concepto antes señalado, en consecuencia, se ordena el pago de la misma, para lo cual el experto designado deberá tomar el valor correspondiente a un día de salario, incluyendo la incidencia del bono nocturno y de (01) una hora extraordinaria diaria (toda vez que la jornada del trabajador accionante era de doce (12) horas diarias), y adicionarle el recargo correspondiente al 50% de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los domingos a partir del 28/04/2006 y hasta la finalización del vínculo laboral, debiendo deducir lo pagado por la empresa por este concepto durante la vigencia del vínculo laboral. Así se establece.-

En cuanto al salario básico devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, ha quedado demostrado de los recibos de pago traídos a los autos, que correspondían con los siguientes montos:

Del 16/04/2000 al 30/06/2000, Bs. 120.000,00

Del 01/07/2000 al 31/05/2001, Bs. 144.000,00

Del 01/06/2001 al 15/05/2002, Bs. 158.400,00

Del 16/05/2002 al 30/06/2003, Bs. 198.080,00

Del 01/07/2003 al 30/09/2003, Bs. 209.088,00

Del 01/10/2003 al 15/04/2004, Bs. 247.104,00

Del 01/05/2004 al 30/07/2004, Bs. 296.525,00

Del 01/08/2004 al 31/04/2005, Bs. 321.236,00

Del 01/05/2005 al 31/01/2006, Bs. 405.000,00

Del 01/02/2006 al 31/08/2006, Bs. 465.750,00

Del 01/09/2006 al 30/04/2007, Bs. 512.325,00

Del 01/05/2007 al 30/10/2007, Bs. 614.790,00

Del 01/11/2007 hasta 02/2008, Bs. 624.000,00 (más Bs. 156.000,00 mensuales, cantidad que debe considerarse como parte del salario y no como un “salario de eficacia atípica”, en los mismos términos en que fue señalado por el Juzgador de Primera Instancia y que son acatados por esta Alzada, toda vez que al no ser parte de la apelación, queda firme lo decidido por el a-quo en este aspecto. Así se establece.-

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la “no reformatio in peius”, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a:

1.- Reintegro de deducción: “(…) Igualmente esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas observa que no procede Reintegro de Deducción realizada erróneamente por la cantidad de Bs. F 3.865,13, ya que esta cantidad aparece como recibida por el actor tal consta en autos en el folio 88, planilla de liquidación, el cual recibiría de abono de sus prestaciones sociales, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide. (…)”

2.- Diferencia de días feriados trabajados, para dicho cálculo deberá el experto designado tomar en consideración los días feriados trabajados, en los términos en los cuales fueron peticionados por la parte accionante y que a continuación se describen: Año 2007: 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 25 de diciembre. Año 2006: 01de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2005: 01 de enero, 01 mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2004: 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2003: 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2002: 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2001: 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Año 2000: 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre; para el cálculo de los días anteriormente señalados, deberá el experto designado tomar el valor correspondiente a un día de salario por cada uno de los días feriados trabajados por el accionante y que fueron detallados supra, -incluyendo la incidencia del bono nocturno y de (01) una hora extraordinaria diaria (toda vez que la jornada del trabajador accionante era de doce (12) horas diarias-, y adicionarle el recargo correspondiente al 50% de conformidad en los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que, a la cantidad total resultante, deberá restársele lo pagado por la empresa por este concepto durante la vigencia del vínculo laboral. Así se establece.-

3.-Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado años 2007- 2008. Con relación a las vacaciones fraccionadas, se declaró procedente una diferencia por Bs. 214,37 y en relación al bono vacacional, Bs. 136,37; los cuales deberá pagar la empresa accionada a la actora. Así se establece.-

4.- La diferencia de intereses calculados sobre la prestación de antigüedad. Con relación a este punto, deberá el experto designado en primer lugar, tomar los salarios devengados por el trabajador accionante mes a mes y los cuales fueron detallados supra, adicionarle lo relativo a la incidencia del bono nocturno, hora doceava extraordinaria y días feriados y domingos para obtener así el salario normal del trabajador; para posteriormente adicionarle lo relativo a las alícuotas de utilidades y bono vacacional en base al mínimo legal y una vez obtenido el salario integral, procederá al cálculo de la prestación de antigüedad, tomando cinco (5) días de salario integral por mes, desde el mes de agosto de 2000 hasta la finalización de la relación de trabajo, cuyo pago no será ordenado por esta Alzada, toda vez que el mismo no fue parte de la pretensión de la parte actora, sino que el experto tomará las cantidades obtenidas y calculará los intereses que mes a mes correspondan por este concepto de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a cuyo resultado deberá restarle lo pagado por la empresa demandada, tal como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 1.807,36 y la diferencia se ordena que sea pagada por la empresa demandada al actor. Así se establece.-

5.- Intereses de Mora y la corrección monetaria: “(…) De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.(…)

Finalmente, para el cálculo de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal Ejecutor designará a un solo experto, a cuenta de la parte demandada, atendiendo a los parámetros que han sido establecidos en el presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda incoada por el ciudadano L.R.L.R. contra la sociedad mercantil V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y se ordena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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