Decisión nº PJ0132009000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de junio del año 2009

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000122.

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 107.997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de abril del año 2009, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº: V-12.028.897 contra la Sociedad de Comercio “CARIBBEAN SPA”, S.A.

Se observa de lo actuado de los folios 177 al 183, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril del año 2009, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la calificación de despido, incoada por el ciudadano R.L., ya identificado.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: que recurre de la sentencia dictada por el juez A-quo, argumentando que la misma adolece de vicios de fondo, contraria normas de orden público y va en contra del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, argumenta que el actor comenzó su relación de trabajo el 13 de octubre del año 2003, devengando un salario mensual de BsF. 1.008,00, que el día 23 de marzo del año 2007, fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.D., quien es la asistente administrativa de la demandada, que la empresa admitió la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la relación laboral, rechazando el salario alegado, que su mandante tuvo una jornada de trabajo de hasta 10 horas semanales, y que cada hora tenia un costo de BsF.28,00, que solicito la exhibición, entre otras cosas, de los recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario, que la juez no le dio valor probatorio, aun cuando era una prueba fundamental, que de la forma como se dio contestación a la demanda, quedo probado el salario alegado, que en relación a los testigos evacuados, estos manifestaron que estaban presentes en el momento del despido, que a pesar de ello, la juez A-quo, no valoro la prueba de testigos, argumentando que estos se contradijeron, que la parte accionada trajo únicamente como medio de prueba, una carta de renuncia, la cual, fue supuestamente suscrita por su mandante, que la misma fue tachada alegando el abuso de la firma en blanco.

Afirma que de la carta de renuncia, se observa algunas contradicciones entre las cuales está el hecho, de que en la misma se señala que la relación de trabajo es anterior al año 2003, que el actor fue despido el 23 de marzo del año 2007 y la carta de renuncia tiene fecha de 28 de marzo del año 2007, que si observa de los recibos de pago, traídos a los autos se desprende que el ultimo recibo consignado por la empresa tiene fecha de 23 de marzo del mencionado año, que el experto dictamino que no era posible establecer una data respecto a la tinta del manuscrito, por consiguiente para su entender la carta de renuncia, es completamente falsa, por cuanto existen dudas respecto a la autenticidad de esta, que dichas dudas deben favorecer al trabajador, para ello invoca lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada, alego: que el actor recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, por cuanto argumenta que la misma adolece de varios (sic), vicios, que a su entender no fueron lo suficientemente explicados, que en el presente procedimiento existe una prueba fundamental, que consiste en un carta de renuncia, que fue tachada por la parte actora, que luego de haber aperturado el procedimiento de tacha incidental, el perito dio sus conclusiones, no pudiendo deducir a ciencia cierta, si fue el trabajador quien firmo o no dicha renuncia, que existen varias situaciones con respecto a dicha prueba, una de ellas referente a su data, que de ella misma se evidencia que el actor no puede cobrar a la semana siguiente de haberla consignado, por cuanto el mismo renuncio, estableciendo que no va a trabajar el preaviso, que evidentemente para ellos fue una sorpresa que el trabajador haya consignado el mismo día su renuncia, que no hay que caer (sic), en mayor estudio de lo ocurrido, por lo cual solicta que adminicule esta documental, con las testimoniales y las otras pruebas, a los fines de que sea declarado sin lugar el presente recurso.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso.

De la actora.

Documentales.

.- Promueve marcada con las letras “A” y “B”, certificados de asistencias del actor, en fecha 13/11/2004 y 06/05/05, a las charlas de Prevención de Lesiones, Esteroides y Tratamiento Farmacológicas en el Área Deportiva, traídos en original y que rielan a los folios 32 y 33, a los fines de demostrar la relación de trabajo que unía al actor con la demandada, lo cual, por no ser punto controvertido no se le da valor de prueba.

.-Promueve marcada con las letras “C” y “D”, fotografías del actor (folios 34 y 35), este tribunal, no les da valor de prueba, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

.-Promueve marcado con la letra “E”, copia fotostática del expediente administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos del Estado Carabobo, (folios 36 al 66), signado con el Nº:069-2006-07-02688, aperturado a la demandada con motivo del incumplimiento de las normas laborales por parte de la accionada, este tribunal no la valora, por cuanto nada aporta al proceso.

De la Exhibición.

.- Solicito la Exhibición de los siguientes documentales:

a.- Contrato de Trabajo, suscrito entre el actor y la demandada de autos.

b.- Recibos de Pagos del trabajador, desde la fecha del inicio de su relación laboral, que lo fue el 13 de octubre del año 2003 hasta la fecha su terminación que fue el 23 de marzo del año 2007.

c.- Horarios de actividades de los años 2006 y 2007.

Se observa de la reproducción audiovisual, que la parte accionada, no exhibió el contrato de trabajo solicitado, este tribunal, aun cuando no fue exhibido, no aplica el efecto de la no exhibición, contemplado, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta en autos una prueba que constituya presunción grave de su existencia, toda vez que en materia de trabajo, la relación laboral nace, bien por un contrato escrito, o bien por un contrato verbal.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, la accionada solo presentó los correspondientes a las semanas del 08, 13, 22, 23 y 28 de julio del año 2006, 04, 11, 18, 26 y 31 de febrero del año 2006, así como de la semana correspondiente a la semana del 17 de febrero y del 03 de marzo, ambas del año 2007, de los cuales se observa que el actor devengaba un salario variable.

En cuanto a la exhibición del horario de actividades, si bien es cierto, el mismo no fue exhibido, constituyendo este, un documento que debe estar en poder de la accionada, según se desprende de la interpretación del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal la desestima en razón de que no aporta ningún elemento que aporte solución a lo controvertido.

De la Prueba de Informes.

.-Requerida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a los fines de que informe, si respecto a los trabajadores inscritos por la demandada ante dicha oficina, se encuentra el ciudadano R.A.L.P., (parte actora), de cuyas resultas constan al folio 88, informando el ente administrativo, que la demandada al momento de registrarse ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo, no declaró como trabajador al demandante. A los fines de su valoración, el tribunal no le otorga merito, por cuanto la prueba evacuada, no guarda relación con el punto controvertido, que lo es lo injustificado o no del despido.

Testimoniales.

.- Promovió a los ciudadanos:

L.V., C.C., Ysmenia Vásquez, N.C., M.C., Vishnu Rangoolam, Irhay Acevedo, M.A. y A.T., los cuales no se valoran por haber quedado desiertos.

En cuantos a las testimoniales de las ciudadanas Isvett Barillas y G.L.d.G., este tribunal las aprecia, en atención, de que manifestaron que presenciaron cuando el demandante fue despedido, así mismo no existen en sus deposiciones contradicciones.

Con respecto a la declaración de la ciudadana R.G.d.V., este tribunal la desecha, en razón de que no da certeza de que el actor se encontraba dentro del grupo de instructores, que a su decir fueron despedidos el día 23 de marzo del año 2007, por la administración de la accionada.

Cabe advertir, que el tribunal A-quo, ciertamente, no valoro las deposiciones tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, ya que atribuyo a las testigos aseveraciones no dichas por estas, llegando incluso a indicar que las testigos manifestaron que habían presenciado el momento de la firma de la renuncia, circunstancia esta no evidenciada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de tales testigos.

De la demandada.

.- Invocan los indicios y presunciones que arrojan las actas procesales, considerando este tribunal, que los indicios y presunciones, constituyen un principio del derecho probatorio, por lo tanto no es un medio susceptible de ser valorado, este tribunal acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, los indicios y presunciones, no constituyen medios de pruebas, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Documental.

.-Promueve en original carta de renuncia del trabajador, marcado con la letra “B”, de fecha 28 de marzo del año 2007, de cuyo merito de pruebas, el tribunal se pronunciara en el punto previo de está decisión, por cuanto dicha documental fue tachada por la parte actora.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este tribunal, que en virtud del principio “Quantum Appelatum Quantum Devolutum” solo se pronunciara respecto a los puntos recurridos, en el entendido de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes.

Ahora bien, el actor alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “Caribbean Spa”, S.A, desde el día 13 de octubre del año 2003, que se desempeñaba como Instructor del Fit Combat y Spinning, hasta el día 23 de marzo del año 2007, devengando un salario semanal de Bs.252.000,00, siendo su equivalente la cantidad de BsF. 252,00, para la fecha en que ocurrió el despido, que dice ser, sin motivo justificado, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por la forma como dio contestación a la demanda, la accionada, quedan como hechos no controvertidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, constituyendo en consecuencia punto controvertido, la forma en que termino la relación de trabajo, ya que alego, que el actor renuncio en fecha 28 de marzo del año 2007, para lo cual consigno instrumento probatorio de la misma, negando y rechazando de igual manera el salario que el actor dice devengo, durante su vigencia.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE FALSEDAD

DE LA CARTA DE RENUNCIA.

La tacha de los documentos, es un recurso para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ahora bien, en lo que respecta a los documentos privados, deberá impugnarse el acto del reconocimiento, o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento, de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral, son; 1º) por desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley Procesal Laboral, y 2º) por falsedad, el artículos 83 de la referida ley, establece la posibilidad de tachar de falsos los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, existe un vacío en cuanto a las causas que pudieran dar lugar a ello, por lo que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá aplicarse en el caso de marras, por analogía, el contenido del artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2°, que refiere a los casos de alteraciones en la escritura del documento, ahora bien, la doctrina ha establecido que la tacha, se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen verdaderas, hasta prueba en contrario, (presunción iuris tamtum), de manera, que la tacha puede demostrarse con otros medios probatorios, de allí que lo que se ataca es la fuerza probatoria del documento objeto de la tacha, atendiendo esa eficacia probatoria, se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe ser claro y preciso, debe emanar de su contenido en forma transparente el hecho o hechos que se pretenden probar, no debe existir prueba legalmente válida en contra de ella, debe estar completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Así las cosas, si bien, de las resultas del Informe del experto, folio 159, se aprecia la imposibilidad de obtener algún resultado, por cuanto no fue posible establecer la data de la tinta con que fue realizada la escritura manuscrita, debido a que los elementos químicos que componen la tinta que utiliza el instrumento de punta esferográfica con que fue ejecutada dicha escritura, son estables, de secado rápido y no presentan grandes modificaciones a través del tiempo, aunado al hecho de no contarse con patrones estándares de referencia, que permita evaluar una marcha de evolución en iguales condiciones. Este tribunal comparte el criterio sostenido por la doctrina laboral, que ha establecido que uno de los errores más comunes a la hora de proponer la prueba de experticia, a los fines de la tacha, es el de solicitar la prueba de la antigüedad de la tinta, a los fines de probar la fecha determinada de un documento, lo cual es erróneo, por cuanto lo correcto es promover la prueba a efectos que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que el perito determine en cuanto pasos o actos escritúrales, así como la secuencia de estos, en que fue realizado el documento objeto de la tacha, ya que conforme a la practica forense, es posible establecer que la firma se encontraba previamente antes del llenado del documento, así como, el estilo de redacción, hábitos de escritura y otras características de lenguaje, circunstancias no solicitadas por el promovente de la prueba a los fines de hacer valer su medio probatorio, lo que hizo perder su eficacia jurídica.

A tenor de lo expuesto, y dada las contradicciones observadas por este tribunal en el instrumento probatorio denominado renuncia, tales como, que el actor señala una antigüedad de dos (2) años, cuando del escrito libelar se señala que tenia cuatro (4) años y cinco (5) meses de antigüedad, hecho reconocido por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, que se señala que el actor devengaba honorarios profesionales, cuando este en su escrito libelar señala que devengaba un salario por hora de servicio, circunstancia esta que también fue reconocida por la accionada, igualmente se observa que el actor alega haber sido despedido injustificadamente el día 28/03/2007, y en la supuesta carta de renuncia, señala como fecha de terminación el 28 de marzo del año 2007, trayendo el actor para probar sus dichos, el ultimo recibo de pago de fecha 23/03/2007, todo lo cual constituye una afectación a la eficacia probatoria de tal instrumento, que de conformidad con la doctrina señalada supra, requiere para su certeza y transparencia, en consecuencia tal instrumento perdió efecto jurídico, por no dar convicción su contenido, y en consecuencia se desecha, por no existir en los autos otra prueba que adminiculada a ella genere convicción de certeza jurídica, lo que le hace suficiente para desestimarla y por consiguiente considerarle ineficaz. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tales consideraciones, éste tribunal, evidenciando que la accionada no logro probar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia y visto los razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por DESPIDO INJUSTIFICADO, en consecuencia procedente la solicitud de calificación de despido y su consecuencia jurídica, que es el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines del pago de los salarios caídos se ordena que su determinación, se calculara, conforme al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, partiendo del hecho cierto de que el actor, devengaba un salario variable, tal cual quedo probado de los recibos de pagos consignados, y por no constar en autos la totalidad de los mismos, se orden experticia complementaria del fallo, que realizara por un solo experto designado por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, debiendo tomar este en cuenta, de los recibos de pago consignados del folio 95 al 107, de donde se advierte que el trabajador laboraba un máximo de 9 horas y media semanales, es decir, es decir 36 horas y media mensuales, para todo lo cual el experto deberá, analizar y apreciar la documentación contable de la empresa y los recibos cursantes a los autos, y que denegarse o obstaculizarse tal cumplimiento por la accionada, se tendrá por cierto los montos salariales diarios indicados por el actor en el escrito de demanda. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

CON LUGAR la acción,

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, que lo fue el 23/03/2007, así mismo el pago de los salarios caídos, calculados al salario que resulte de la experticia ordenada, desde la notificación de la demanda que lo fue el 25/04/2007, hasta fecha de la efectiva reincorporación del demandante a supuesto de trabajo.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones judiciales, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causas no imputables a las partes.

Si el patrono no reincorporase al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 03:56 p.m.

La Secretaria

MAYELA DIAZ

BF deM/MDV/

GP02-R-2009-000122.

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