Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano A.R.L., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.787. APODERADA JUDICIAL: M.B.G.A. y M.S., abogados en ejercicio, la primera identificada con la cédula de identidad Nº V-3.473.756 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.441 y 68.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano N.Q.P., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.886.183. APODERADOS JUDICIALES: M.F.V. y A.J.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros., respectivamente, V-9.969.057 y V-6.217.357 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.852 y el segundo no consta número de Inpreabogado.

MOTIVO

INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

OBJETO DE LA PRETENSION: Galpón de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados (63 m2) ubicado en el Sector denominado El Retiro Dos (II) Las Casitas, Final de la Calle Principal, Local Único, Frente a la Cancha de Básquetball, jurisdicción de la Parroquia San José, según código catastral Nº 11-01-29, Caracas.

I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva y Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.R.L. contra el ciudadano N.Q.P., ejerció apelación el abogado M.F., en representación de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 1 de marzo de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 08 de marzo de 2006 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para dictar el fallo.

Dentro del lapso respectivo para dictar el fallo, la representación de la parte actora consignó escrito de informes el 06 de mayo de 2002, estableciendo los fundamentos de su recurso.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 29 de abril de 1999 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.R.L. interpuso demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo en contra del ciudadano N.Q.P., la cual fue posteriormente admitida el 05 de mayo de1999.

Mediante escrito del 4 de agosto de 1999 el abogado A.D., representante judicial del ciudadano N.Q.P., se opuso a la acción incoada señalando entre otras cosas que su representado había adquirido el inmueble objeto de la presente litis mediante compra-venta realizada por el ciudadano R.A., la cual se encuentra debidamente notariada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por auto fechado el 10 de abril de 2000, se ordenó la práctica de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión para lo cual se designó por auto complementario al práctico fotógrafo J.A.B., la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2000.

A través de diligencia presentada el 17 mayo de 2000, la representación de la parte demandada ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 04 de agosto de 1999 e impugnó las declaraciones rendidas en dicha inspección practicada.

Por diligencia del 18 de mayo de 2000 la parte actora solicitó la nulidad del escrito consignado por el demandado el 4 de agosto de 1999, en razón de su anticipo a la admisión de la demanda incoada y no ajustarse al debido proceso interdictal, por lo que solicitó su extemporaneidad, peticionando posteriormente el secuestro interdictal restitutorio.

Mediante diligencia fechada el 28 de junio de 2000, la representación del demandado ratificó el escrito consignado el 4 de agosto de 1999 y sus anexos.

Por diligencia del 30 de junio de 2000, la representación de la parte actora ratificó el pedimento de nulidad de la actuaciones de la representación de la parte demandada, así como su solicitud de secuestro interdictal restitutorio conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su contradicción y nugatoria sobre los documentos aludidos por la representación del demandado en diligencia del 28 de junio de 2000.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2000, el Juzgado de Instancia ordenó la constitución de fianza por la cantidad de Bs.20.000.000,00 a los fines de la solicitud de restitución efectuada por la parte actora.

A través de diligencia consignada en fecha 8 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte actora solicitó el secuestro interdictal por considerar que se encontraban llenos los extremos de la posesión como del despojo, y señaló la imposibilidad que le resultaba a su representada dar la caución fijada.

Por auto fechado el 31 de enero de 2001, el A-quo conforme a lo previsto en el artículo 699 eiusdem decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designando como Depositaria Judicial a la Firma DEFICA, C.A.

A tales efectos, librada como fue comisión el 15 de febrero de 2001, la misma se practicó el 20 de marzo del mismo año, ordenándose su remisión al Tribunal Comitente.

Por escrito del 04 de abril de 2001 la representación judicial del demandado N.Q.P., promovió pruebas documentales y testimoniales, en tanto que la apoderada del accionante hizo valer el contenido de documentos que consignó en el mismo acto y promovió la prueba testimonial, siendo admitidas tanto éstas como las promovidas por su adversario, respectivamente el 24 y 6 de abril de 2001, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.

Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva y Con Lugar, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano A.R.L. contra el ciudadano N.Q.P., ejerciendo recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa el 1 de marzo de 2003.

III

PUNTOS PREVIOS

En el decurso procesal la parte demanda invocó la prescripción de la acción, entendiendo esta Alzada que se refirió a la caducidad, y la falta de cualidad e interés de su representado, por lo que corresponde a esta Superioridad adentrarse al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

De la caducidad de la acción

En el escrito consignado el 04 de agosto de 1999, el apoderado judicial del ciudadano N.Q. (querellado) adujo que desde el mes de abril de 1997 cuando su representado adquirió el inmueble y las bienhechurías él es quien las posee, por lo que es falso lo alegado por el querellante de que fue despojado el 14 de julio de 1998, data que a decir de la parte recurrente, trató de encuadrar a los fines de la procedibilidad de la acción interdictal.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.R.L. (parte actora) mediante escrito consignado el 06 de mayo de 2002 adujo que desde el año 1988 cuando se produjo la posesión del terreno y sus bienhechurías por parte de su mandante se comprobó los actos despojadores el 14 de julio de 1998 y habiéndose intentado la acción el 29 de abril de 1999, se demuestra la no verificación de la caducidad legal que prevé el artículo 783 del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la precitada norma, se deriva que quien se considere despojado de la tenencia de un bien debe intentar dentro del año del despojo la acción restitutoria del mueble o inmueble, según se trate, aunque el autor del despojo tuviere la titularidad sobre el mismo, de lo contrario se produciría la caducidad.

En el caso bajo examen, estableció el querellante en su escrito libelar que los hechos de violencia que generaron el despojo del inmueble identificado como Galpón de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados (63 m2) ubicado en el Sector denominado El Retiro, Dos (II) Las Casitas, Final de la Calle Principal, Local Único, Frente a la Cancha de Básquetball, Jurisdicción de la Parroquia San José, según código catastral nº 11-01-29, Caracas, el cual venía poseyendo desde el año 1988, sucedieron el 14 de julio de 1998, reproduciendo a tales efectos justificativo de testigos.

Asimismo, la acción incoada se interpuso el 29 de abril de 1999 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno) el cual recayó a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Sexto Homónimo al mencionado.

En tal sentido, se observa en el justificativo de testigos promovido por la parte actora, independientemente del valor probatorio que se otorgare en la oportunidad respectiva, que en el mes de julio de 1998 fue la fecha en la cual presuntamente se produjeron los actos del despojo, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 29 de abril de 1999, mal puede pretenderse la caducidad de la acción, ya que tan solo habían pasado nueve (09) meses desde la fecha que se produjo el presunto despojo y la interposición de la presente demanda, no consumándose el lapso previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la falta de cualidad pasiva

Por escritos consignados en fechas 24 de abril y 07 de mayo de 2001, la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de su representado, N.Q.P. en el presente juicio, por no haber realizado ningún acto tendiente a despojar al ciudadano A.L.d. inmueble alguno.

Agregó que en ningún momento su representado sacó al actor con hechos de violencia física, ni insultos, porque el ciudadano A.L. no habitó el inmueble objeto de la presente demanda, y en definitiva no existe relación jurídica entre el querellante y querellado. Adujo que debió el querellante incoar fue una acción en cuanto a la propiedad del inmueble, en virtud de que ambos se creen propietarios del bien.

A tales efectos, observa esta Alzada, que el ciudadano N.Q.P. ha señalado ser titular legítimo de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal que se encuentran ubicadas en la Urbanización El Retiro II, Parroquia San José, Calle Principal de El Retiro II , constituidas por un galpón construido en paredes de bloque, techo de estructura metálica y Acerolit, portones batientes de metal, ventana de hierro y tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) aproximadamente, conforme presunta negociación del inmueble y sus bienhechurías con el ciudadano R.A..

Sin embargo, siendo ello objeto de estudio en el iter del proceso, corresponde sólo dilucidar que la situación jurídica en que se fundamenta la acción restitutoria vincula a ambas partes en un estado de sujeción jurídica por la relación sustancialmente conexa en que se encuentran, y donde prevalece la autonomía de los sujetos que la constituyen.

Ahora bien, refiriéndose a lo expresado por el apoderado del ciudadano N.Q.P. (parte demandada) en cuanto a la falta de cualidad de su representado, y conforme la revisión de los autos, se deriva, que mediante escrito del 04 de agosto de 1999, señaló reiteradamente, que en efecto, el ciudadano N.Q.P. poseyó y seguía poseyendo el inmueble, junto a los ciudadanos J.T.A. y C.O.S. y sus cinco (05) hijos.

Asimismo, la parte actora produjo con su libelo justificativo de testigo otorgado el 16 de marzo de 1999. Independientemente del valor probatorio que se le otorgue al mencionado instrumento en el decurso del presente fallo, en el mismo se menciona al ciudadano N.Q.P. (demandado) como invasor del bien objeto de la pretensión lo cual lo vincula con el actor, existiendo por lo tanto entre ambos relación recíproca de identidad.

Igualmente, ya que se está interponiendo la acción interdictal restitutoria por presunto despojo sobre las bienhechurías situadas en el inmueble aludido y de las cuales el ciudadano N.Q.P. aduce ser propietario, es contradictorio que oponga la falta de cualidad pasiva, encontrándose por lo tanto investido de cualidad e interés para sostener el juicio.

En consecuencia, resulta forzoso declarar que no ha lugar a la excepción de falta de cualidad e interés pasiva, procediendo así está Superioridad al análisis del fondo de lo controvertido.

IV

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por el abogado M.F., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

De la revisión de la causa de marras se desprende, que se inicia el presente procedimiento mediante demanda de interdicto restitutorio por despojo del inmueble identificado ab-initio, incoada por el ciudadano A.R.L. contra el ciudadano N.Q.P..

Sin haberse practicado la citación, la parte demandada compareció, se dio por citada y dio contestación a la demanda, denunciando la prescripción (caducidad) de la acción, ya decidido como punto previo.

En la fase probatoria, las representaciones de ambas partes promovieron las pruebas documentales y testimoniales, que fueron providenciadas por el A-quo, y toda vez que no se produjo oposición entre ellas, las mismas se consideraron admitidas y fueron objeto de análisis en su fallo.

Por decisión de fecha 30 de julio de 2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.L. contra el ciudadano N.Q.P., señalando lo siguiente:

… Es de doctrina y de jurisprudencia que los requisitos para la procedencia de la acción restitutoria, son a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Ahora bien, con el justificativo de testigo cursante en autos, con la constancia de la Asociación de vecinos, con la declaración del testigo J.E.R. y con la exposición de la que se desprende que para esa fecha estaba en posesión y habitaba la cosa objeto de la querella, el querellado, este Tribunal considera como satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria promovida y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que preceden este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria promovida por A.R.L. (…)

.

En contra de la precitada decisión, el abogado M.F., apoderado de la parte demandada, ejerció apelación y se oyó en ambos efectos el 1 de marzo de 2003.

Dentro del lapso respectivo para dictar el fallo, la representación de la parte actora consignó escrito ante esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2002, señalando lo siguiente:

• Que desde el mes de diciembre de 1998 ha poseído el Galpón de aproximadamente 63 m2 y en cuyo terreno construyó las bienhechurías, totalmente cercado para trabajos de mecánica, tales como latonería, pintura y su comercialización;

• Que ha realizado actos de posesión, como de limpieza y mantenimiento del inmueble;

• Que acompañaron al escrito libelar inspección judicial practicada el 25 de abril de 2000 por el Juzgado de la Causa, y que con fundamento a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, promovió el mérito que se evidencia de ella y que favorece a su representado, como la existencia de un galpón con las bienhechurías, de un portón metálico con cilindro que impedía el acceso al mismo; que la ciudadana C.O.S.C.. C.I. Nº V-5.308.006 ocupa el inmueble por compra efectuada al Sr. N.Q.P. por su esposo el ciudadano T.A., de lo cual dejó constancia el Tribunal de la Causa y que fuera posteriormente contradicho por el apoderado del demandado en diligencia de fecha 17 de mayo de 2000;

• Que acompañó también, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en la que se le tomó testimonio a los ciudadanos A.R.L. y N.J.C.;

• Que se demuestra la no verificación de la caducidad legal que prevé el artículo 783 del Código Civil;

• Que el inmueble a que se alude en el escrito libelar y sobre el cual se practicó el secuestro refiérese al código catastral nº 11-01-29 de la Calle Pública Sector El Retiro, Vía San José, Parroquia San José, por lo que en el escrito de alegatos el querellado falsea la realidad y señala que el inmueble está ubicado en San J.d.Á., Parroquia Altagracia, cuyo código catastral es nº 01-01-03-17, casa nº 02-02-86, el cual no es el mismo que se plantea en la presente acción y al que se refiere la Dirección de Desarrollo Urbano;

• Que el galpón identificado ad-initio había sido inmediatamente y posterior al secuestro ordenado, nuevamente invadido por los mismos querellados por desacato a la orden del Tribunal por parte del ciudadano N.Q.P., con anuencia del representante jurídico de la Depositaria Judicial y que se evidencia del escrito fechado el 28 de mayo de 2001.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Interdicto Restitutorio, interpuesta por el ciudadano A.R.L., asistido por la abogada M.B.G.A., en contra del ciudadano N.Q.P., alusiva a un galpón de 63 M2 ubicado en el Sector denominado El Retiro Dos (II) de Las Casitas, Final de la Calle Principal, Local Único, Frente a la Cancha de Basquetball, jurisdicción de la Parroquia San José.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

  1. Justificativo de testigos, otorgado el 16 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por los ciudadanos A.J. BRAQUES. C.I. Nº V-9.266.202 y N.J.C.. C. I. Nº v-5.611.189, con la finalidad de demostrar el despojo denunciado. (Fols.3-4). La representación judicial del actor promovió las testimoniales de los mencionados ciudadanos, evacuándose y compareciendo solamente el A.B. el 25 de abril de 2001 como testigo promovido por ambas partes. Sin embargo el referido testigo no ratificó el documento de fecha 16/03/96, ya que no depuso sobre el mismo, y tampoco lo hizo el ciudadano N.J.C., por lo cual se desestima el mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Título Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano A.R.L. en fecha 09 de noviembre de 1994. (Fols.5-10). Dicho instrumento fue denunciado como falso por la representación del demandado en escritos de fechas 24/abril/2001 y 07/mayo/2001, además de que no fueron confirmados por los ciudadanos que rindieron declaración en el mismo (Álvarez D. Graciano y Guariguata Isidro). Empero, en la acción propuesta no se discute la propiedad sobre el bien. Por lo que es, irrelevante la mencionada prueba, desestimándosele por falta de pertinencia;

  3. Mandato del accionante otorgado el 09 de octubre de 1998 a los abogados M.B.G.A. y M.S., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. (Fols.11-12). Se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la accionada basó su defensa en la prescripción (caducidad) de la acción, que ya fue decidido como punto previo, y contradijo la demanda por ser contraria a los planteamientos de sus pretensiones, por lo que esta Superioridad se adentra a la resolución de dichos argumentos.

Con la finalidad de fundamentar sus alegaciones, la representación judicial del demandado N.Q.P., produjo los siguientes documentos:

  1. Mandato de la parte demandada otorgado el 25 de agosto de 1997 al abogado A.J.D.T., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. (Fols.19-20). Se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento;

  2. Documento de compra-venta entre los ciudadanos R.A. y N.Q.P., sobre todas las bienhechurías ubicadas en la Urbanización El Retiro II, Parroquia San José, Calle Principal de El Retiro II, constituidas por un galpón construído en terreno municipal, y el cual tiene un área aproximadamente de 63 mts2, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del señor G.H.; Sur: Calle Principal de Cotiza; Este: Casa que es o fue del Señor Valmore Escalona y Oeste: Casa que es o fue J.M.. Cuyo precio de venta fue por la cantidad de Bs.800.000,00. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N º 25, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Fols.21-23). Sin embargo, tratándose el juicio de un interdicto lo relevante lo constituye la posesión y no la propiedad, por lo que se desestima la mencionada prueba;

  3. Solicitud de título supletorio por N.Q.P. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, sobre un terreno de propiedad municipal que tiene un área aproximada de 63 mts2, ubicado en San J.d.Á., Sector YMCA, Comunidad Las Casitas, Vereda Nº 7, Municipio Libertador del Distrito Federal-Caracas, y a través del cual manifestó que le fue adjudicada por Defensa Civil en 1987, una casa distinguida con el número 02.02.86 y que se encuentra alinderada y medidas siguientes, norte: en 9 mts con casa nº 02.02.84, que es o fue del Sr. G.H.; Sur: en 9 mts con calle principal de Cotiza; Este: en 7 mts con casa sin número, que es o fue del Sr. Valmore Escalona; Oeste: en 7 mts con casa sin número, que es o fue del Sr. J.M., dicho título fue declarado por dicho Juzgado el 14 de agosto de 1997. (Fols.24-26). Dicho documento en nada demuestra la posesión sobre el bien, que es la materia relevante en el juicio, desechándose la prueba;

  4. C.d.R. emitida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR-GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL-JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA en Caracas el 26 de agosto de 1997, la cual hace constar que el ciudadano N.Q.P., C.I. Nº V-5.886.183, residía en San J.d.Á.C. del IMCA, Vereda 7, Nº 020286, Parroquia Altagracia. (Fols.27). Se aprecia como documento administrativo al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento;

  5. Constancia de código catastral nº 960, emitida por la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Ing. T.C., de fecha 01 de septiembre de 1997, a través de la cual se dejó constancia que el inmueble ubicado en terreno de propiedad desconocida en la Parroquia Altagracia, Sector IMCA, Comunidad Las Casitas, Vereda 7, San J.d.Á., casa Nº 02-02-86, propiedad del ciudadano N.Q.P., conforme a título supletorio de fecha 14-08-97, tenía asignado el código catastral Nº 01-01-03-17. (Fols.28). El mismo se desestima por no aportar nada respecto al thema decidendum en el presente juicio de interdicto restitutorio, o a la posesión del actor o el demandado.

Por auto fechado el 10 de abril de 2000, el Juzgado de Instancia ordenó la práctica de inspección judicial en el inmueble identificado como Sector El Retiro II, Las Casitas, Final Calle Principal, Local Único, Frente a la Cancha, Parroquia San José-Caracas, a los fines de formarse criterio y pronunciarse sobre la restitución solicitada. A los efectos, designó al ciudadano J.A.B. como práctico fotógrafo y en fecha 25 de abril de 2000 se trasladó dicho Juzgado, en el cual impuso de su misión a la ciudadana C.O.S.C., C.I. Nº 5.308.006, quien manifestó que ocupaba el inmueble desde hace dos años y medio por la compra efectuada por su esposo T.A. al ciudadano N.Q.. En la misma se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

unas bienhechurías constituidas por un galpón levantado con bloques de arcilla en su perímetro. Segundo: que existe un portón metálico que permite el acceso al galpón, el cual tiene un cilindro de los normalmente empleados para cerrar puertas. Se dejó constancia de la presencia de la abogada del querellante, M.B.G.. (Fols.31 al 35). De dicha prueba en juicio se deriva que fue cuestionada por la representación del demandado en diligencia de fecha 17 de mayo 2001 y escritos fechados el 24 de abril y 07 de mayo de 2001, sin que fuera señalado fundamento alguno por la representación del actor constituye la evidencia del estado del inmueble sobre el cual versa la acción incoada, así como la constancia de las circunstancias del lugar, pero no emana la evidencia trascendental en que se fundamenta la acción interdictal.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, ingresando el Tribunal al análisis de los medios aportados por las partes.

PARTE DEMANDADA

La parte querellada ratificó los siguientes instrumentos: a) Documento de compra-venta entre los ciudadanos R.A. y N.Q.P., b) C.d.r., c) Constancia catastral, los cuales ya fueron analizados.

Testimoniales

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    • P.F.. C.I. Nº 8.003.545.

    • EGLEC ANDRADE. C.I. Nº 6.344.698.

    • J.F.. C.I. Nº 15.328.097.

    • LUZ RINCÓN. C.I. Nº 15.207.078.

    • RAFAEL OCHOA. C.I. Nº 8.511.337.

    Dichas testimoniales no fueron debidamente evacuadas, por lo que se declararon “DESIERTOS” los actos en fechas 16 y 17 de abril de 2001, y como nada aportan no son objeto de análisis.

    Igualmente, promovió:

    • Declaración de E.A.. C.I. Nº 6.031.838 (Fols.78 y 79), rendida ante el A-quo el 16 de abril de 2001, quien a las preguntas formuladas por la representación de la demandada señaló: a la “Primera” ¿desde cuánto tiempo está domiciliado en la dirección señalada en el acta?, respondió: “desde que se fundó el barrio, hace 21 años”; A la “Tercera” ¿si le constaba que los ciudadanos J.T.A. Y C.O.S. habitaban el inmueble objeto de la presente acción?, respondió: “Si me consta”; A la “SEXTA” ¿que si le constaba que en el mes de julio de 1998, hubo hechos de violencia en el inmueble objeto de la presente acción?, respondió: “No, a mi no me consta”. Asimismo, respondió las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora, contestando lo siguiente: a la “SEGUNDA” ¿que viviendo 21 años como negó conocer al ciudadano N.Q.P.?, respondió: “Primeramente esa era un taller de latonería y pintura y después lo habitó el Señor Tomas y el Señor N.Q., nunca lo he visto, por allá”; a la “TERCERA” ¿si conoció a los propietarios de ese taller de latonería y pintura que menciona y si alguna vez los vio o trató con ellos?, a lo que respondió: “No, los dueños, los que hicieron ese taller se llamaban Rafael y R.A., vecinos del sector”. De la referida declaración esta Alzada observa que con la misma solo alude a que presuntamente los anteriores propietarios o poseedores del inmueble objeto de la presente acción, fueron los ciudadanos Rafael y R.A.. Asimismo, se refiere a la posesión la posesión del los ciudadanos J.T.A. Y C.O.S.. Pero sin embargo las deposiciones no demuestran relación alguna con el accionante A.R.L. y su contraparte, por lo que se le desestima;

    • Declaración de G.M. OJEDA. C.I. Nº 3.717.487 (Fols.78-79), rendida ante el A-quo el 17 de abril de 2001, quien a las preguntas formuladas por la representación de la demandada señaló: a la “TERCERA” ¿Qué si sabe o le consta que los ciudadanos J.T.A. y C.O.S., habitaba hasta el día 20/03/2001, el inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Sector Inca, Comunidad Las Casitas, Vereda 07, San J.d.A., Casa Nro 02-02-86?, a lo que respondió: “Si me consta de que ellos son los que aparte del taller ellos son los que han habitado allí en ese local”; a la “QUINTA” ¿Si en el año 94 cuando ella llegó al barrio, el inmueble identificado en las preguntas anteriores en donde habitaba el señor Tomas, su esposa e hijos, estaba vacío, vivía alguien o se encontraba algún establecimiento comercial?, Respondiendo: “Allí desde que yo llegué lo que había era un taller de Latonería y Pintura, mecánica, porque allí arreglaban carros”; a la “SEXTA” ¿Si le constaba en que año aproximadamente el referido inmueble tantas veces mencionado fue convertido en vivienda, por quien o quienes?, señalando: “Bueno, yo se que fue habitada en el año 97 en el mes de abril y fue la señora Carmen y su esposo y sus cinco hijos. Cuando estaban ellos construyendo en la parte de atrás la Junta de vecinos le paró la construcción, así como me la pararon a mí, porque hay un proyecto de vivienda”; “SEPTIMA” ¿quién o quienés trabajaban en el mencionado taller en el AÑO 94?, respondiendo: “Rene Alcantara y otros señores pero no les se los nombres”; a la pregunta “OCTAVA” ¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.L. y si le consta que dicho ciudadano vivió en el inmueble tantas veces mencionado?, manifestando: “de vista una vez, pero él no vivió allí, yo no lo llegué a ver en ningún momento, porque desde que yo vivo allí, desde el año 94, a los que yo he visto allí es a la señora Carmen y a sus hijos; a la “NOVENA” ¿diga dónde queda exactamente su casa, con relación a la casa 02-02-86, del señor Tomas, y si alguna vez ha visto actos de violencia?, declarando: “yo vivo al lado de la vivienda de la señora Carmen, y la única violencia que vi fue cuando ellos los sacaron”. Asimismo respondió las repreguntas formuladas por la parte actora, a la “SEGUNDA”¿desde qué año no vive el señor N.Q.P. en la zona?, respondiendo: “Yo no le ser decir en qué año, pero cuando estaban abriendo los huecos para reforzar la vivienda vi al señor Noel allí”. Para esta Alzada la testimonial rendida solo aporta, que el ciudadano R.A. estuvo en posesión del inmueble, así como una señora de nombre Carmen, no demostrando la posesión del accionante. En consecuencia, al no aportar hechos relacionados a la determinación de la posesión del accionante, ni del accionado, ni ningún otro hecho conducente con el proceso, se desecha la testimonial.

    • Declaración de J.R.. C.I. Nº 9.247.308. (Fols.87-88), rendida ante el A-quo el 17 de abril de 2001. De dicha deposición se deriva que el testigo promovido vive en San J.E.R., Vereda 07, Nº 02-02-84 desde hace once años; señalando en respuesta a las preguntas formuladas por la parte demandada, a la “TERCERA”: ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos J.T.A. y C.O.S., habitaban hasta el día 20/03/2001, fecha en la cual fueron desalojados por un Tribunal, y desde el mes de abril de 1997, el inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, sector Inca, comunidad Las Casitas, vereda 07, San J.d.A.C.N. 02-02-86?; respondiendo: “habitaban allí desde el año de 1997”; “CUARTA” ¿diga, la ubicación exacta de su vivienda en relación a la casa Nro 02-02-86, donde habitaba el Señor J.T.A. su esposa e hijos”, manifestando: “no se exactamente la distancia pero es al frente”. Con las deposiciones rendidas, nada se aporta a lo controvertido, y en nada indica la posesión por parte del accionante, ni del accionado, ni contiene ningún hecho relevante para este proceso.

    PARTE DEMANDANTE

  2. Mérito favorable

    El cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

    Asimismo, hizo valer los documentos que a continuación se describen.

  3. Documentales

    1. Comunicado signado bajo el Nº 1211, fechado el 04 de diciembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, Dirección de Gestión Urbana, Ing. T.C., dirigido a M.G., a través del cual se informa que el terreno ubicado en la Calle Pública, Sector El Retiro, Vía San José, cuyo código catastral es 11-01-29, Parroquia San José, es propiedad del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P) conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 08-06-1962, bajo el nº 35, tomo 13, folio 140, Protocolo Primero. (F.73). El promovente intenta demostrar al querellado su titularidad del terreno sobre el cual se pretende la acción incoada, lo cual no es debatido en la presente querella, por lo cual se desestima;

    2. Misiva fechada el 12 de enero de 1999, suscrita por el Dr. Fulton Suárez y dirigida a la Dra. M.B.G. – Federación Venezolana de Abogados – a través de la cual informa que está en trámite la venta el terreno objeto de la pretensión a nombre del ciudadano A.R.L.. Se observa sello húmedo que dice: “Instituto Municipal de Crédito Popular-Gerencia de Recuperaciones”. (F.74). Se desestima por que la titularidad del bien no es objeto de thema decidendum, sino la posesión en concreto y la posible invasión del mismo;

    3. Constancia de buena conducta expedida el 14 de julio de 1998 por la Presidenta – T.O. - de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECTOR LA ESPERANZA, SAN J.D.Á., PARROQUIA ALTAGRACIA, CARACAS, a petición de parte interesada, a través de la cual se declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.L., C.I. Nº 6.197.787 desde hace once (11) años aproximadamente, por ser vecino del lugar y residenciado en la Calle Pública, Sector El Retiro, Vía San J.L.C., Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas; y de la cual se da constancia de la excelente conducta, trato y comunicación de éste con los vecinos hasta la fecha de expedición de la misma. (F.75). Se aprecia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo fue ratificado en la declaración de fecha 25 de abril de 2001 (Fols.109 al 113) que también se valora en ese sentido.

  4. Testimoniales

    Declaración de los ciudadanos:

    • A.C. MONTILLA. C.I. Nº 14.172.181.

    • N.J.C.. C.I. Nº 5.611.189.

    Cuyas testimoniales no fueron debidamente evacuadas, por lo que se declararon DESIERTOS los actos en fechas 16 y 17 de abril de 2001, no siendo por lo tanto objeto de análisis.

    Igualmente, promovió:

    • Declaración de J.E.R.. C.I. Nº 11.192.610. (Fols.100-103), rendida ante el A-quo el 25 de abril de 2001, quien dijo ser de profesión Albañil y domiciliado en la Avenida Bogota, casa Nº 55-01, El Cementerio. En la declaración el mismo señaló lo siguiente: en repuesta a la pregunta “SEGUNDA”, formulada por la representación de la parte actora, ¿Diga si conoce y le consta la existencia de un galpón y bienechurías de propiedad del señor A.R.L.?, señalando: “Si lo se”; a la “TERCERA” ¿Si sabe o le consta que en fecha 14 de julio de 1998, el señor A.L., fue despojado de forma violenta de ese Galpón descrito?, respondiendo: “Si”; a la “Cuarta” ¿Si sabe o le consta que el acto de despojo fue realizado por el ciudadano N.Q. Padrón”, a lo que respondió afirmativamente; “NOVENA” ¿Si sabía o le constaba que el señor A.R.L. había comprado al señor R.A., el galpón que se disputa en esta querella interdictal y por tanto se constituye en propietario del mismo con titulo que lo acredita como tal? Contestando afirmativamente. Asimismo, la parte demandada formuló repreguntas a las cuales respondió el testigo, “Cuarta” ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué consiste o qué características tiene el galpón y las bienhechurias de que trata el presente proceso y que el ha manifestado conocer para estar presente el día del despojo?, a lo cual señaló: “normal igual como él lo compró, piso rústico, no le han hecho nada”. Se observa que la deposición analizada no es contradictoria entre sus alegatos, derivándose que el testigo tiene conocimiento de hechos como el del presunto desalojo y del objeto de la pretensión. Asimismo, se observa que en la pregunta “novena” la parte actora reconoce que el ciudadano R.A. era el propietario del bien objeto de la presente querella, y que presuntamente fue adquirido por el ciudadano A.R.L.. Dicha declaración no guarda relación con los autos, en los cuales riela un documento autenticado el 08 de abril de 1997 (Fols. 21 al 23), ya apreciado con antelación, en el que quedó evidenciado que el demandado fue quien presuntamente compró el bien objeto de la pretensión al ciudadano R.A., por lo que la testimonial no produce convencimiento en el jurisdicente y se rechaza;

    • Declaración de A.J. BRAKE. C.I. Nº 9.266.202. (Fols.104-107), rendida ante el A-quo el 25 de abril de 2001. La mencionada declaración se desestima en virtud de que el mencionado ciudadano se contradice con lo expresado en el justificativo de testigo, ya que en el documental mencionado señaló que le constaba la invasión por parte del ciudadano N.Q.P. “por estar presente en el acto de reclamación del galpón y por haber visto la orden de la P.T.J”, en cambio en la presente testimonial, a la pregunta “CUARTA” realizada por la propia parte actora señaló que sabía y le constaba el desalojo por haber estado presente en el mencionado lugar, respondió “si”, con lo cual no da convicción a ésta Alzada, al no establecer en forma cierta y coherente haber estado presente en el acto de desalojo, aunado que en la repregunta “NOVENA” realizada por la demanda al preguntársele porque intervino como experto fotógrafo en la inspección realizada en el presente proceso el 25 de abril de 2000, señaló: “que debido a que en dos oportunidades yo le había hecho eso a un amigo de él, me llama para que rehaga ese trabajo”, lo cual crea a ésta Superioridad dudas sobre la fidelidad del testigo;

    • Declaración de T.O.. C.I. Nº 4.504.111. (Fols.109-113), rendida ante el A-quo el 25 de abril de 2001. De la mencionada testimonial se observa que en respuesta a la “primera” pregunta formulada la actora, señaló tener conocimiento del desalojo y a la repregunta “cuarta” respondió “no tengo conocimiento de quien poseía antes y tengo entendido de que se había comprado para un taller de latonería, esto no me consta a mi porque nunca me metí allá, esto me consta por el señor Nerio”, motivo por el cual al no haber estado presente en el despojo, ni poder declarar si el ciudadano A.R.L. estuvo en posesión del inmueble, ya que nunca estuvo presente en el mismo, se desecha la presente testimonial, ya que no produce convencimiento en el jurisdicente.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    De la normativa sustantiva en materia interdictal se desprende que la presente acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión. De ahí, que para su interposición, en el caso concreto del interdicto de despojo, se hace necesario que el accionante fuere poseedor de la cosa que pretende restituir, cuya demanda debe proponerse dentro del año del despojo, conforme lo preceptúa el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    En el caso sub-examen, el ciudadano A.R.L. (demandante) pretende la restitución del bien plenamente identificado ab-initio, en virtud del presunto despojo producido por parte del ciudadano N.Q.P. el 14 de julio de 1998, alegando además ser el poseedor del inmueble en forma legítima, pacífica y continua hasta que fue sacado violentamente del mismo, quien manifestó que dada las condiciones físicas en que se encuentra no se considera equiparado a las condiciones del presunto invasor, por lo que consideró menoscabado su derecho a la defensa.

    Ahora bien, observa este Tribunal que, la carga de la prueba conlleva un mandato para ambos litigantes, a los fines de que acrediten o demuestren la verdad o falsedad de sus afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación

    En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, al igual quien pretenda que ha sido libertado de ella.

    Ahora bien, la Doctrina ha reiterado que el querellante en la acción interdictal restitutoria debe probar los elementos que configuran el despojo, como son: A) La identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo; B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo; C)La determinación de los hechos que constituyen el despojo; D) La Posesión de cualquier clase de bien; E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

    En el caso de marras, a.e. los documentos y testimoniales que conforman el caudal probatorio, especialmente los que promovió el actor, los mismos no fueron eficaces para demostrar los hechos contenidos en la demanda, puesto que aquellos se sustentan en el justificativo de testigo de fecha 16 de marzo de 1999 y en los testimoniales ya analizadas, cuyos medios de prueba fueron rechazados como se pudo constatar, precedentemente, en la oportunidad del examen del acervo probatorio.

    En tal sentido, la parte actora pretende plantear un conflicto respecto a la propiedad del bien inmueble sobre el cual se disputa la acción, y no el hecho de la posesión sobre el mismo, y toda vez que en la acción incoada se debe demostrar es el carácter posesorio sobre el bien y no la propiedad, que cuya divergencia puede ser resuelta mediante la acción restitutoria,

    Es importante señalar que para este tipo de acción la propiedad juega un papel de poca relevancia, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, aunque pudiera coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, toda vez que la acción interdictal puede ejercerse aun contra el propietario del bien.

    De manera que, no encontrándose llenos los requisitos para la procedencia del la presente acción restitutoria, es menester que esta Alzada deba declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.L. en contra de N.Q.P., y así se decide.

    En consecuencia, la apelación ejercida ha de prosperar, quedando revocada la decisión dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe indicarse en el respectivo dispositivo con la correspondiente condenatoria en costas generales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DE LA DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda, en el juicio de Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano A.R.L. contra el ciudadano N.Q.P., todos identificados ab initio, alusivo al bien inmueble constituidopor un galpón de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados (63 M2) ubicado en el Sector denominado El Retiro Dos (II) Las Casitas, Final de la Calle Principal, Local Único, Frente a la Cancha de Básquetball, jurisdicción de la Parroquia San José, según código catastral Nº 11-01-29, Caracas. Y como consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.L. en contra del ciudadano N.Q.P.;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano N.Q., parte querellada;

TERCERO

Se condena en costas generales a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° 8673

AJCE/CLAUDIA

Def.

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