Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓ CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001520

ASUNTO: RP11-P-2010-001520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el (23) de Julio del año 2010, la Audiencia de Presentación de los Imputados L.R.L. Y A.F.T.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A.C., y los imputados ciudadanos L.R.L. Y A.F.T., a quienes se les preguntó si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando el mismos, contar con los servicios de la Abg. F.B., venezolana, mayor de edad, titular del a Cedula de Identidad N° 5.184.509, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.751, domiciliada en Av. Circunvalación Norte Sur, Quinta Federica, Cerca de Rodovias de Venezuela, en esta ciudad, quien presta su juramento de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona y comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la juez impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

De conformidad con las atribuciones que me confieren las leyes, presento en este acto a los ciudadanos L.R.L. Y A.F.T., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito al Tribunal le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, solicito copias simples es todo.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, continuación pasa a la sala el primero de ellos quien dijo llamarse y ser L.R.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.040.450, nacido en fecha 26-01-54, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Agricultor y Marino, Hijo de N.L. y A.A., residenciado en la calle Principal de Río Salado, casa s/n, Frente al Club Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre. Y expone: “Bueno, yo me dirigí a la PTJ, a llevarle a mi amigo el patrón de su escopeta, porque lo habían detenido y cuando llego allá también me detienen a mi y el Funcionario J.R., me estaba pidiendo dinero y como no se lo di, me detienen sin tener nada que ver con eso. Seguidamente se hace pasar al segundo de ello quien dijo llamase y ser como queda escrito: A.F.T., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de profesión Agricultor y Marino, de estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-1.502.062, de fecha de nacimiento 12-01-1936, hijo de B.F. y A.T.d.F., residenciado en la calle Principal de Río Salado, casa s/n, Frente al Club Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre. Y expone: Esa bacula es de mi hermano y ellos llegaron e hicieron una requisa grande y se llevaron la bacula y a mi, porque mi hermano no estaba en ese momento, porque se había ido para la hacienda, pero mi hermano tiene su padrón de esa bacula. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito para mi representado L.R.L., pido la libertad sin restricciones, por cuanto no tiene nada que ver con el hecho punible. En cuanto a mi representado A.F.T., no me opongo ala medida solicitada por la representación fiscal. Solicito copias simples del acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados L.R.L. Y A.F.T., plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Publico, quien pide libertad sin restricciones para su representado L.R.L. y no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a su representado A.F.T.;; finalmente oída la declaración rendida por los imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.R.L. Y A.F.T. son autores o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: cursa al folio 01, 02 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Inspección Técnica Criminalistica: inserta en el folio 03 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Acta De Entrevista Domiciliaria: inserta en el folio 06 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Orden de Allanamiento: inserta en el folio 07 de fecha 19-07-2010 suscritas por el Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano. Registro de Cadena de C.d.E.F.: inserta en el folio 8 de fecha 21-07-2010. Certificación de acta en los libros de empadronamientos del arma de fuego, inserta en el folio 09, suscrita por la prefectura civil del Municipio Bideau, del distrito Valdez, de fecha 10-07-1986. Oficio: inserta en el folio 10 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Experticia De Mecánica Y Diseño: inserta en el folio 12 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Actas de entrevista: inserta en los folios 13, 14 y 15 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Oficio: inserta en el folio 16 de fecha 21-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sud -Delegación estatal de Guiria. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria municipio Valdez, por el lapso de 6 meses. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se niega parcialmente la solicitud de la Defensora Privada.- Así se decide.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: L.R.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.040.450, nacido en fecha 26-01-54, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Incolaza López y A.A., residenciado en la calle Principal, casa s/n Rió salado , Municipio Valdez Estado Sucre. Y A.F.T., de nacionalidad Venezolano, Natural de natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de profesión Obrero, de estado Civil Soltero titular de la cedula de identidad V-1.502.062, de fecha de nacimiento 12-01-1936, hijo de B.F. y A.T., residenciado en la calle principal, casa s/n numero, rió salado, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, debiendo los imputados, presentarse por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cada 60 días por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, para que registre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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