Decisión nº 0814-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Febrero de 2015.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6152-15

PARTES:

DEMANDANTES: R.J.M.S. y L.G.M.S., Titulares de las Cédula de Identidad, C.I.N° V-7.662.718 y C.I.N° V-10.883.449, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Calle San Isidro, Casa S/N, al lado de la Iglesia, El Muco, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: G.M.S., IPSA Nº 41.982.-

DEMANDADOS: ADOLBIS D.H.M. y YATZURI J.M.G., Titulares de las Cédula de Identidad C.I.N° V-15.882.061 y V-14.063.060.-

Domicilio Procesal: No constituyó

Apoderado: J.A.M., IPSA Nº 33.415.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA DE FALSEDAD.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ INHIBIDO: Dr. S.S.D., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 11 de Febrero de 2015, para conocer de la Inhibición, propuesta por el Dr. S.S.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. S.S.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone el Juez inhibido en informe de inhibición de fecha 09 de Febrero de 2015, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, signada con el Nº5.826-13 por demanda incoada por los ciudadanos R.J.M.S. y L.G.M.S. contra los ciudadanos ADOLBIS D.H.M. y YATZURI J.M.G., por motivo de TACHA DE FALSEDAD, se observa que en fecha 04 de julio de 2014 actuando en mi carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, dicté sentencia definitiva en la declaré Con Lugar la demanda de Tacha de Falsedad, folios 139 al 152 del expediente; habiéndose ejercido contra la misma recurso ordinario de apelación el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 09 de julio de 2014, cursante al folio 155; oida la apelación por este Tribunal la cual riela al folio 156 y remitido el expediente al Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de julio del año 2014. Ese Juzgado Superior, dicta sentencia en fecha 07 de enero de 2015, que riela a los folios 197 al 210 del expediente; en la que declara con lugar el recurso de apelación, Revoca la decisión dictada por este Juzgado y Repone la causa al estado de que se practique la notificación al Ministerio Público.

Ahora bien, practicar la notificación del Ministerio Público, supondría a posteriori que hay que dictar otra vez sentencia, por lo que al haber dictado decisión definitiva en la presente causa, efectuó el análisis o juicio de procedencia de la pretensión del actor, por lo cual, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión libelar, conociendo la cusa al fondo y fijando criterio en el juicio. Invocó el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º.

En este sentido quien suscribe, al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa, efectué el análisis o juicio de procedencia de la pretensión del actor, por lo cual necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión libelar, conociendo la causa al fondo y fijando criterio en el juicio; por lo que, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la función del juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, aún cuando en el presente caso no existe vinculación con los sujetos procesales hubo un pronunciamiento de fondo.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía del poder judicial y al haber emitido opinión al fondo en la presente causa al dictar sentencia definitiva me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME sin posibilidad de Allanamiento, para seguir conociendo del presente asunto, sin esperar que se me recuse; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.-(f-29 al 31).-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la definición:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, que tiene el juez y demás funcionarios judiciales, de separarse del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma; lo que pudiera comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el mismo.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, que “el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

Ahora bien, se observa que a los folios 29 al 31 de las presentes actuaciones, corre inserto Informe de Inhibición, suscrito por el Juez Inhibido, quien fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

Tal como se evidencia de autos, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, por encontrarse, a su criterio, incurso en la causal del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el citado artículo 82, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:….

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

….

Con respecto a la Inhibición, el tratadista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

…El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Ahora, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la inhibición fue declarada mediante Informe de Inhibición, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que el funcionario que se inhibe, abogado Dr. S.S.D., es el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hecho éste que hace viable la Inhibición planteada en el caso bajo estudio.-

Así las cosas, es preciso señalar, que los funcionarios que integramos el sistema de justicia y específicamente los del Poder Judicial, tenemos conocimiento que la Inhibición, es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia en el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.-

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.-

El juez, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de las presentes actuaciones y según lo narrado por el propio funcionario inhibido.-

Por consiguiente, del análisis realizado a las presentes actuaciones; con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudencias reproducida ut supra, y por cuanto no se observa en las actas del expediente, que las partes interesadas se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el informe de inhibición se considera cierto, al operar la presunción juris tantum; es por lo que considera este Tribunal Superior, que es indefectible declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado S.S.D., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, hecho éste que hace viable la Inhibición planteada en el caso bajo estudio; Inhibición ésta contenida en acta de fecha 09 de Febrero de 2015, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Por tales razones, estima este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez. Siendo este un fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, y en tal sentido debe considerarse que la inhibición planteada está plenamente ajustada a derecho.- Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado S.S.D., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal, en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 5.826-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado. Archívese el presente expediente en el archivo de este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Quince (18/02/2015), siendo la 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6152-15

ORMB/NMG.-

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