Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1710-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REGIÓN CAPITAL

Querellante: R.A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.839.056.

Apoderados del querellante: J.C. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.784 y 50.890, respectivamente.

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio baruta del estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Emolumentos).

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió la querella, no siendo contestada la misma por parte de la representación judicial del organismo querellado. Posteriormente el 31 de Enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 12 de Febrero de 2007, se realizó la Audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Le sea cancelado todo lo adeudado por concepto de diferencia de los emolumentos percibidos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y los que se generen hasta que se ejecute la sentencia condenatoria.

La indexación de la moneda y los intereses moratorios sobre el patrimonio no percibido oportunamente.

Indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente en su momento.

Establecer las responsabilidades administrativas y penales si las hubiera, contra el Ciudadano Alcalde E.C.R..

Sea condenado en costas el Municipio Baruta.

Finalmente solicita al Municipio, el expediente del querellante y cualquier otro documento original que sea necesario para la verificación de lo reclamado.

Señala que actualmente desempeña el cargo de Concejal Principal electo para el período 2000 al 2004 y prolongado hasta agosto del 2005 y reelecto en las elecciones de agosto de 2005 para el periodo 2005-2009 y actualmente Presidente de la Comisión de S.d.C.M.d.B..

Manifiesta que se le causó un daño a su patrimonio al dejar de cancelar las acreencias no prescritas por la cantidad de Bs. 21.028.290 correspondiente a los emolumentos causados en el transcurso de los años 2000 y hasta el actual, los cuales se originan por los Decretos Presidenciales de salarios mínimos no aplicables en la fecha que se decretaron y los cuales sirven de base para el cálculo de los emolumentos, de acuerdo a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio.

Adicionalmente manifiesta que el artículo 7 de la Ley up-supra establece que la remuneración de los Concejales del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, tendrán como limite máximo el equivalente a (8.50) como limite mínimo (3.73) salarios mínimo urbano.

Señala además que la referida Ley establece un aumento especial de los emolumentos por recaudación superior al promedio de ingresos propios de los Municipios y que el artículo 11 de la misma ley establece que “...en aquellos casos en que la recaudación de ingresos propios de los Estados, Distrito y Municipio, sea superior al promedio de dichos ingresos, a nivel nacional, en el año inmediato anterior, el limite superior de los emolumentos establecido en los artículo 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado a (0.09) salarios mínimo urbanos por cada punto de porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del Estado, Distrito o Municipios, exceda el promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de (3.2) salarios mínimos urbanos.

Aduce que en fecha 15-04-2002, la Cámara Municipal de Baruta, mediante acuerdo 124, publicado en Gaceta Municipal N° extraordinario 187-04/2002 acuerda fijar los emolumentos de los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda al equivalente de (8.50) salarios mínimo urbanos y establece el complemento de (3.2) salarios mínimo urbano en virtud de los extremos contenidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Concejales del Municipio Baruta en (11.7) salarios mínimo urbanos.

Asimismo señala que la misma Ley Orgánica de Emolumentos estableció en la disposición transitoria segunda que: “...cualquier incremento que afecte el salario mínimo urbano durante el período fiscal 2002, no tendrá ningún efecto en el calculo de los emolumentos establecidos en la Ley”, tiempo suficiente para que el Ejecutivo Municipal, incluyera en el Presupuesto de gastos del año 2003 y en el presupuesto de los años por venir, el respectivo apartado presupuestario.

Que durante los años 2003, 2004, 2005 incluso hasta el momento de la interposición del presente Recurso, realizó los correspondientes reclamos en las instancias administrativas de la Alcaldía de Baruta del mal calculo de los emolumentos al no aplicar los Decretos Presidenciales del aumento del salario mínimo urbano, sin obtener respuesta alguna.

Señala que por el silencio administrativo de la Alcaldía de Baruta al no darle una respuesta a su solicitud, le ha sido violado el derecho al debido proceso causándole un daño a su patrimonio.

Que no debe haber relajamiento en cuanto a las decisiones que deben tomar los órganos en cuanto a lo que ordena una ley por lo que el organismo querellado debe cumplir con lo ordenado por la Ley Orgánica de Emolumentos cuando decide fijar los emolumentos de los Concejales del Municipio Baruta en un equivalente a (8.50) salarios mínimos urbanos y (3.2) salarios mínimos urbanos en virtud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 11 de esa misma Ley, quedando establecidos los emolumentos en (11.7) salarios mínimos urbanos.

Por otra parte se deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció al acto.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma radica en la solicitud de diferencia de emolumentos generada por la negativa de la Administración de aplicar los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo desde la fecha que indica cada uno de los Decretos; en virtud de que sus salarios según La Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y en especial del Acuerdo Nº 124, Publicado en la Gaceta Municipal extraordinario Nº 187-04/2002, deben ser calculados en base al equivalente de 8.50 salarios mínimos urbanos, y un complemento de 3.2 salarios mínimos urbanos, razón por la cual, a su decir, le asiste el derecho para solicitar que los emolumentos se calculen con los incrementos decretados en los salarios mínimos y que han sufrido incrementos sucesivos. Asimismo solicita la indexación de la moneda y los intereses moratorios sobre el patrimonio no percibido oportunamente. De igual manera requieren la indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente; y que se establezcan las responsabilidades administrativas y penales, si las hubiera contra el ciudadano Alcalde E.C.R., con la consecuente condenatoria en costas del Municipio. Siendo así, este Juzgado pasa a revisar los requisitos de admisibilidad taxativamente previstos en el articulo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales constituyen materia de orden publico y por ende pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso.

Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice, se solicita en un mismo recurso, que este Tribunal se pronuncia sobre las pretendidas diferencia de emolumentos generada por la negativa de la Administración de aplicar los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo desde la fecha que indica cada uno de los Decretos; en virtud que sus salarios según La Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y en especial del Acuerdo Nº 124, Publicado en la Gaceta Municipal extraordinario Nº 187-04/2002, deben ser calculados en base al equivalente de 8.50 salarios mínimos urbanos, y un complemento de 3.2 salarios mínimos urbanos, y estos los salarios mínimos decretados han sufrido incrementos sucesivos, e igualmente solicita la “…indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente y en su momento…”. Siendo así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso

Al efecto, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

subrayado del tribunal

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.B.S.V.. Ministerio de la Defensa, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Expediente Nº AP42-R-2004-001415, estableció:

…La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó 1) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante y; 2) la condenatoria al ente querellado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios producto del daño moral.

Se observa entonces, que en el caso sub iudice la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente una indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral, configurándose así una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.

(…Omisis…)

De manera que, no queda lugar a dudas que ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso contencioso administrativo de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación del acto de destitución-, y consecuente reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya tramitación se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente ratione temporis- aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, razón por la que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2004. Así se declara…

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en los casos concretos en los que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, o en el caso concreto daños económicos dicha petición deberán ser presentados como una demanda contra la República y, sustanciadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que son pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, y por cuanto las mismas deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos; el ajuste de emolumentos por la Querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 78, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.839.056, representado por los abogados J.C. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.784 y 50.890 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda,

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la parte querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L.

En esta misma fecha 30-05-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L.

Exp. N° 1710-06/F FLCA/tg.

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