Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1710-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.A.L.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.839.056.

Apoderado de la querellante: JUDITH CARTAYA Y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.784 Y 50.890 respectivamente.

Organismo querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Emolumentos).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la querella, posteriormente el 31 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante, se leyeron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 12 de febrero de 2007 se realizó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron a la misma la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Le sea cancelado todo lo adeudado por concepto de diferencia de los emolumentos percibidos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y los que se generen hasta que se ejecute la sentencia condenatoria

Solicita la indexación de la moneda y los interés moratorios sobre el patrimonio no percibido oportunamente.

Indemnización por los daños económicos ocasionados por la negativa de cancelar los emolumentos correctamente en su momento.

Solicita establecer las responsabilidades administrativas y penales si las hubiera, contra el Ciudadano Alcalde E.C.R..

Sea condenado en costas el Municipio Baruta.

Finalmente solicita al Municipio, el expediente del querellante y cualquier otro documento original que sea necesario para la verificación de lo reclamado.

Señala que actualmente desempeña el cargo de Concejal Principal electo para el período 2000 al 2004 y prolongado hasta agosto del 2005 y reelecto en las elecciones de agosto de 2005 para el periodo 2005-2009 y actualmente Presidente de la Comisión de S.d.C.M.d.B..

Manifiesta que se le causó un daño a su patrimonio al dejar de cancelar las acreencias no prescritas por la cantidad de Bs. 21.028.290 correspondiente a los emolumentos causados en el transcurso de los años 2000 y hasta el actual, los cuales se originan por los Decretos Presidenciales de salarios mínimos no aplicables en la fecha que se decretaron y los cuales sirven de base para el cálculo de los emolumentos, de acuerdo a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio.

Adicionalmente manifiesta que el artículo 7 de la Ley up-supra establece que la remuneración de los Concejales del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, tendrán como limite máximo el equivalente a (8.50) como limite mínimo (3.73) salarios mínimo urbano.

Señala además que la referida Ley establece un aumento especial de los emolumentos por recaudación superior al promedio de ingresos propios de los Municipios y que el artículo 11 de la misma ley establece que “...en aquellos casos en que la recaudación de ingresos propios de los Estados, Distrito y Municipio, sea superior al promedio de dichos ingresos, a nivel nacional, en el año inmediato anterior, el limite superior de los emolumentos establecido en los artículo 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado a (0.09) salarios mínimo urbanos por cada punto de porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del Estado, Distrito o Municipios, exceda el promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de (3.2) salarios mínimos urbanos”.

Aduce que en fecha 15-04-2002, la Cámara Municipal de Baruta, mediante acuerdo 124, publicado en Gaceta Municipal N° extraordinario 187-04/2002 acuerda fijar los emolumentos de los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda al equivalente de (8.50) salarios mínimo urbanos y establece el complemento de (3.2) salarios mínimo urbano en virtud de los extremos contenidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Concejales del Municipio Baruta en (11.7) salarios mínimo urbanos.

Asimismo señala que la misma Ley Orgánica de Emolumentos estableció en la disposición transitoria segunda que : “...cualquier incremento que afecte el salario mínimo urbano durante el período fiscal 2002, no tendrá ningún efecto en el calculo de los emolumentos establecidos en la Ley”, tiempo suficiente para que el Ejecutivo Municipal, incluyera en el Presupuesto de gastos del año 2003 y en el presupuesto de los años por venir, el respectivo apartado presupuestario.

Que durante los años 2003, 2004, 2005 incluso hasta el momento de la interposición del presente Recurso, realizó los correspondientes reclamos en las instancias administrativas de la Alcaldía de Baruta del mal calculo de los emolumentos al no aplicar los Decretos Presidenciales del aumento del salario mínimo urbano, sin obtener respuesta alguna.

Señala que por el silencio administrativo de la Alcaldía de Baruta al no darle una respuesta a su solicitud, le ha sido violado el derecho al debido proceso causándole un daño a su patrimonio.

Que no debe haber relajamiento en cuanto a las decisiones que deben tomar los órganos en cuanto a lo que ordena una ley por lo que el organismo querellado debe cumplir con lo ordenado por la Ley Orgánica de Emolumentos cuando decide fijar los emolumentos de los Concejales del Municipio Baruta en un equivalente a (8.50) salarios mínimos urbanos y (3.2) salarios mínimos urbanos en virtud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 11 de esa misma Ley, quedando establecidos los emolumentos en (11.7) salarios mínimos urbanos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los términos en los cuales quedó trabada la litis, observa esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente querella gira sobre la reclamación del pago de la diferencia en los emolumentos percibidos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y los que se generen hasta la sentencia condenatoria, al no aplicar los Decretos Presidenciales de aumentos de salarios mínimos., pues el mismo sirve de base para el calculo de los emolumentos de acuerdo a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, lo cual asciende a una cantidad total de Bs. 21.028.290,00.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, el Tribunal pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa:

Que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir ante los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo. La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley ha previsto para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un limite temporal para hacer valer derechos o acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen. La caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

Los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen el lapso de caducidad para intentar la acción en materia contencioso administrativo funcionarial, señalando los supuestos a partir de los cuales se computará dicho lapso. Así dispone que el lapso para interponer la acción será de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Siendo ello así, debe verificarse entonces cuáles son las fechas que ha decir del propio querellante se originaron sus derechos. De esta manera, se tiene que el querellante reclama en específico los ajustes de los emolumentos en base a los Decretos Presidenciales del aumento de salario mínimo correspondientes a las siguientes fechas:

Aumento de salario mínimo mensual de fecha 28 de abril de 2002 mediante decreto Nro. 1.752 dictado por la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.585 (folio 75 y 76 del presente expediente).

Aumento de salario mínimo mensual de fecha 02 de mayo de 2003 mediante decreto Nro. 2.387 dictado por la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.681 (folio 77 al 80 del presente expediente).

Aumento de salario mínimo mensual de fecha 30 de abril de 2004 mediante decreto Nro. 2.902 dictado por la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 (folio 81 al 84 del presente expediente).

Aumento de salario mínimo mensual de fecha 27 de abril de 2005 mediante decreto Nro. 3.628 dictado por la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174 (folio 85 al 88 del presente expediente).

Así las cosas, se debe comenzar a computar el lapso de tres (03) meses para la reclamación de los ajustes de los emolumentos a partir de las fechas en que se publicaron los aumentos presidenciales invocados por el querellante, esto es, 28 de abril de 2002, 02 de mayo de 2003, 30 de abril d 2004 y 27 de abril de 2005.

De lo anterior se evidencia claramente que a partir de todas y cada una de las fechas en que surgió el derecho para el querellante, es decir, el ajuste de los emolumentos que aquí se reclaman, hasta la presentación de la querella, es decir, hasta el 13 de octubre de 2006, han transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, por lo que la misma se encontraba caduca para el momento en que se interpuso la presente querella. Por lo antes mencionado debe esa Juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente querella, lo cual se hará contar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella funcionarial incoada por el ciudadano R.A.L.R., supra identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 01-03-2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1710-06.-

FC/CM/yr.-

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