Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000011

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2013-000003

PARTE RECURRENTE: R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Sector San Antonio, al lado de la Clínica, Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LIZMARK PERDOMO, VICMARY OJEDA y R.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.060, 180.505 y 191.253, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: J.D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia que declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04-02-2013.

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulada por el Abogado, R.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.253, en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadano: R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840; según poder que corre inserto al folio 08 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA SENTENCIA DICTADA EL DÍA 04 DE FEBRERO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada.

La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de Enero de 2013, en la que el solicitante en amparo ciudadano: R.R.M.M., representado por el Abogado R.O., plenamente identificado en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL N.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), cuyo representante legal es el ciudadano J.D.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inserta de los folios 17 al 21 del presente recurso, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

En fecha 04 de febrero de 2013, dictó inadmisibilidad de la acción de a.c. y en fecha 07 de Febrero de 2013, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A

Quo constitucional, quien procede en fecha 19 de Marzo de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto; ordenando mediante oficio de fecha 18 de Abril de 2013, su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se reciben las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente apelante expuso:”Estando en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en efecto interpongo recurso de apelación contra el auto de inadmisión, dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013; Es todo.” Y en fecha:04 de Junio de 2013, consigna por ante la Unidad de Recepción De Documentos de este Circuito Laboral, escrito en el que fundamenta la apelación de la siguiente manera:

Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO en funciones DE JUICIO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamenta el auto de inadmisión de la Acción de A.C., en que ha operado la caducidad del lapso de 6 meses establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la Acción de A.C., desde el momento en que produjo la violación del Derecho Constitucional invocado.

- Que la caducidad de la acción señalada en el auto de INADMISIÓN, NO HA OPERADO, por cuanto la misma fue interrumpida con la interposición de una acción de A.C. incoada por el ciudadano R.R.M.M. contra el Servicio Administrativo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.E.T.) por incumplimiento a la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contentiva en la p.a. N° 070-2008-0114, de fecha 29-08-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO en funciones DE JUICIO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012, en expediente signado con el N° TP11-O-2011-000007.

-Que la acción de amparo que consta en el expediente N° TP11-O-2011-000007, se interpuso en tiempo útil, antes de que operara la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la caducidad alegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en sus funciones de Juicio se interrumpió según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 29 de junio de dos mil uno (2001), caso F.B.A. (en amparo), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece “…Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la Ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda)” por lo que

tal INADMISIÓN de la Acción de A.C. in comento declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO en funciones DE JUICIO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL menoscaba el derecho de acceso a la justicia, que por mandato expreso de la Constitución Nacional en su artículo 26, asiste a mi representada. Por consiguiente la Acción de A.C. cuya INADMISIBILIDAD es el objeto del presente recurso debe admitirse y sustanciarse conforme a Derecho, por cuanto la caducidad declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA … ha sido interrumpida, en consecuencia ésta acción de A.C. debe proceder, y así se solicita, en este sentido plantea la sala Constitucional siguiendo criterio establecido en la sentencia Up Supra mencionada; “…ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva…

-Que resulta por razones Lógica Jurídica, procedente la Acción de A.c. versa sobre Derechos de Orden Público (Derecho del Trabajo), como lo es el reenganche de mi representado a sus labores y el pago de los salarios caídos, lo cual le ha sido reconocido por la autoridad competente que es la Inspectoría del Trabajo con todos los pronunciamientos de ley, que se materializa en la P.A. N° 070-2008-0114, que en su oportunidad la emitió la Inspectoría del trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, y que fue desconocida por el Servicio Administrativo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.E.T.), vulnerando, de forma manifiesta Derechos de Orden Público como lo es el Derecho al Trabajo… a este efecto señala la Sala Constitucional siguiendo la letra de la sentencia ya señalada “al respecto, cabe observar que las Infracciones al orden público o a las buenas costumbres son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderán calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no solo la situación jurídica de aquel, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social (subrayado nuestro). En tal sentido el no acatamiento a la orden de reenganche contenida en la P.A. N° 070-2008-0114, que en su oportunidad emitió la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, por parte del Servicio Administrativo de Protección al Niño, Niña y adolescente Trujillano (SAPNNAET) ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo representa indudablemente e inequívocamente una infracción al orden p{ublico, puesto que desconoce en Primer Lugar: las normas constitucionales que consagran el Derecho al Trabajo, cuyo carácter es de Orden Publico y en Segundo Lugar un mandamiento (orden de Reenganche) emanando del organismo competente para ello en ejercicio de la protección del Derecho al Trabajo conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución Nacional; reafirma a mi representado previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas para tal fin, el goce del Derecho a Trabajar en el up supra indicado ente gubernamental.

…En base a las consideraciones anteriores solicito muy respetuosamente a ese d.T. a su cargo, declare con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ordene la Admisión de la Acción de A.C. incoado por mi representado

.

LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra auto de fecha 04 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte de condiciones de admisibilidad lo siguiente:(… omisssis…)

…Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la revisión del expediente el Tribunal observa que la p.a. Nº 070-2008-0114 cuya ejecución se pretende con el presente recurso de a.c. se dictó en fecha 29/08/2008, y posteriormente se dió inicio al procedimiento sancionatorio, en el cual se produjo P.A. Nº 070-2011-06-19 de fecha 04/03/2011, imponiendo la correspondiente multa por desacato. Asimismo, se observa que el accionante en amparo introdujo, en una oportunidad anterior este mismo recurso, específicamente en fecha 08 de julio de 2011, teniendo conocimiento este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, asunto que se encuentra signado con el Nº TP11-O-2011-000007, donde se declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 26 de julio de 2012 en el asunto Nº TP11-R-2012-000043.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal realizando la correspondiente revisión del asunto Nº TP11-O-2011-000007, observa que tal como lo expuso la parte accionante, dicha causa versa sobre los mismos hechos y esta vinculada con las mismas partes del presente recurso de amparo, y en la misma cursa decisión de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por este mismo Juzgado donde se declara: “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. incoado por el ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.402.840, domiciliado en Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL N.N.

Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T),…

, ello en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia constitucional, ya que no se verifica que los hechos alegados afecten el orden público.

De todo lo antes expuesto se evidencia que existe una decisión dictada por un Tribunal de la República, donde se declara terminado el procedimiento por la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio y que la misma versa sobre las mismas partes y los mismo hechos del presente recurso; decisión que obedeció a un abandono del trámite y que evidencia la pérdida de interés de la parte recurrente en amparo, en continuar con el procedimiento, todo ello en virtud de la propia naturaleza del amparo, que es un medio judicial breve y excepcional estatuido para una tutela judicial efectiva del accionante, quien se supone requiere la protección urgente ante la presunta violación de sus derechos constitucionales. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias entre las cuales es posible citar la decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en la cual se expuso:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…

(omisis)

Así mismo señala el Tribunal A quo que, ha establecido en caso análogo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 03 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta caso M.J.S.D.G., contra sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A, lo siguiente:

”… la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional celebrada en esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2000, se declaró terminado el procedimiento, todo ello en acatamiento a la propia decisión de esta Sala del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), donde se analizó el procedimiento de a.c. a la luz de la vigente Constitución.

Ahora bien, pretende el accionante con el ejercicio de una nueva acción de a.c., cuestionar las mismas sentencias sobre las cuales esta Sala ya emitió un pronunciamiento en fecha 15 de mayo de 2000, solicitando se realice una nueva audiencia constitucional y se acumule el presente expediente a los Nos. 238 y 502.

Al respecto, observa esta Sala que lo que pretende el accionante es atacar los mismos fallos que fueron objeto de decisión definitivamente firme por parte de esta Sala, al declarar terminado el procedimiento en las acciones de a.c. contenidas en los expedientes Nos. 238 y 502, como castigo a la negligencia de la parte actora ante su no comparecencia en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional (15 de mayo de 2000).

Por demás, observa esta Sala que la negligencia del accionante en el presente proceso es evidente, toda vez que no sólo no compareció a la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo de 2000, sino que no compareció a la celebrada ante la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, y no obstante ello,

pretende se revisen nuevamente las decisiones que motivaron las primigenias acciones, las cuales son de fecha 22 de octubre de 1998 y 12 de febrero de 1999, lo cual obliga a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que para el momento del efectivo ejercicio de la misma ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde que se produjo el supuesto daño que se denuncia. Así se declara.”

Igualmente observa la primera instancia que la notificación de la p.a. que declaró el desacato se realizó en fecha 15/03/2011, por lo que en cualquier caso, contados desde esa fecha ha operado también el consentimiento por esta vía, incluso ha operado el consentimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo que conoció en apelación. En consecuencia, al tratarse la presente acción de un a.c., caracterizado por la necesidad del afectado de resolver de forma célere su pretensión, ya que se le están violentando derechos de carácter constitucional, ésta debió impulsar el procedimiento, por lo que al no hacerlo durante un lapso de tiempo tan largo y al haber recaído sentencia de terminación del proceso justamente por su inacción al no comparecer a la audiencia de juicio, debe estimarse que operó el consentimiento tácito del acto lesivo y por tanto incurre en la causal de inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que, a criterio de éste Tribunal, hace inadmisible, la acción de a.c. ejercida”

Observa esta Alzada en sede constitucional que el presente caso, se orienta a la verificación de si operó el lapso de la caducidad de la acción para la interposición de una segunda acción de amparo, debiendo constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a computar el lapso para que opere dicha caducidad y para ello se señala las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional ha sido del criterio, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Título XI, (ley aplicable para el caso el presente caso), podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y a la Acción de Amparo.

En efecto, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., la mencionada Sala Constitucional estableció lo siguiente:

… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de

esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A. Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, en la cual se ordenó a la parte accionada la reincorporación del hoy Accionante, en este sentido, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (caso: J.L.R.R.V.. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

(Omisis..)“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de

interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

. (Negrillas de este Tribunal)

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde a este Juzgado con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

En el orden indicado se observa que la p.a. que se denuncia como desacatada, es la Nº 070-2008-0114, de fecha 29/08/2008, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al folio 44 del presente recurso corre inserto P.A. N° 070-2011-06-19, de fecha 04-03-2011; al folio 47 corre inserto notificación del procedimiento de multa la cual fue recibida en fecha 15-03-2011, según se desprende de la copia certificada del Cartel de notificación a la accionada SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (Gobernación del Estado Trujillo) en la que impone al patrono multa por incumplimiento a dicha orden de reenganche, ahora bien, en atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 15/03/2011, fecha de la notificación al patrono de la sanción impuesta por el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se demanda por esta vía de a.c., ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:.

No se admitirá la acción de amparo:

..omissis...

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En tal sentido, desde el 15/03/2011 fecha de la última de las notificaciones de la imposición de multa por desacato a la P.A., hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de a.c., el 25/01/2013, se evidencia que transcurrió el lapso de un (01) año, diez (10) meses y Diez (10) días, excediéndose el lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, de lo cual constituye en criterio de quien aquí juzga, una aceptación tácita de la presunta violación o amenaza de violación constitucional,y entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace la hace inadmisible. Así se decide.

Resulta de interés mencionar sentencia N° 14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero del 2005, caso: Vicenzo Rapini Valloreo, que dejó sentado lo siguiente: …

omissis…

... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres

.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres. (Remarcado de este Tribunal.)

Al respecto, y en atención que el accionante alega que su pretensión de Acción de Amparo versa sobre Derechos de Orden Público (derecho al Trabajo) como lo es su reenganche, es necesario traer a colación la decisión N° 1207 también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio del 2001, con Ponencia del Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.) donde estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 01-02-2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las

normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

A titulo ilustrativo, es de hacer notar que el tratadista R.O.-ORTIZ, ha conceptualizado la figura jurídica de la caducidad de la siguiente manera:

“…4) La caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio, la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero sí podrá renunciarse con posterioridad, tal como lo dispone el artículo 1.954 CCV.”

5) En la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil o las leyes especiales..

y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 237 del diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000), (caso: A.V.C.d.B. contra F.C.T.d.G. y otros, al respecto ha establecido lo siguiente:

...En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de

personas…

.(Remarcado de este Tribunal), por lo que en el caso de autos se evidencia que se encuentra ante un lapso de caducidad, no obstante haberse intentado una Acción de Amparo en fecha: 08 de Julio del 2011, tal como consta en el expediente TP11-O-2011-000007, que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y que por el principio de Notoriedad Judicial esta Juzgadora conoce y que fue declarado terminado el procedimiento ante la inasistencia del accionante a la Audiencia Constitucional y ratificada la decisión ante este mismo Tribunal; posteriormente al no haberse intentado la presente acción de Amparo dentro del lapso de los seis meses contados a partir de la ultima de la notificaciones del procedimiento de multa, como ya se estableció, operó fatalmente la caducidad de la acción, por cuánto el lapso de los Seis meses para intentar la acción de Amparo es un lapso de Caducidad que no se interrumpe. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, forzosamente este Tribunal actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante en Amparo y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de la acción de amparo. Así se decide.-

DECISION

Por tales razones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano: R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ambas partes ya identificadas, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el Articulo 86 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole copia certificada de la decisión. Devuélvase el Expediente al Tribunal de la causa vencidos los lapsos legales. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior del Trabajo,

Abg. A.E.V.

La Secretaria

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

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