Decisión nº PJ0122011000179 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004

ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

F.C. NARVÁEZ M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.556

PRESUNTO AGRAVIANTE:

SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÈ MONTILLA G. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.998 y 73.999, respectivamente.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000149

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Octubre de 2.011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.708.004, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 04/10/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 46, auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 52 diligencia suscrita por el ciudadano MAILDONADO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.004, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada F.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.556, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de la notificaciones ordenadas, por cuanto son las copias de la compulsa, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 17/10/2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 54 del expediente, declaración del alguacil de fecha 24 de Octubre de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Riela del folio 56 del expediente, declaración del alguacil de fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2011, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004, contra SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que comenzó a prestar servicios a la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERIVINACA), en fecha 23 de Abril de 2007, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario mensual de Bs. 1.225,20.

2.- Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, fue despedido de forma ilegal e injustificada, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 7154, razón por la cual inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERIVINACA), fue notificada de acuerdo a las disposiciones legales, no compareciendo al acto, en fecha 01 de Marzo del 2011, fue dictada la P.A.N.. 00338, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó el cumplimiento voluntario, obteniéndose de su ejecución la negativa de la sociedad mercantil de reenganchar y pagar los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-06-00406.

5.- Que desde la fecha 18 de mayo de 2011 en que se presento a la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo, siguiendo con su actitud contumaz de no cumplir con la orden, lo que constituye una lesión a sus derechos lo que lo legitima para solicitar a.c..

6.- Que la desobediencia por parte del representante legal de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERIVINACA), al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., viola su derecho constitucional al Trabajo y el derecho al Salario consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

16.-Que la solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 89, 87 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la sociedad de comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERIVINACA); el reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo prevee la P.A. signada bajo el Nº 0338 de fecha 01 de Marzo de 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERIVINACA), abogado JOSÈ MONTILLA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.998, quien alego:

Alegó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto contra la P.A. Nº 00338 del expediente Nº 080-2010-01-041456.

Alego que la P.a. se encuentra viciada de hecho y de derecho, alegando además que la acción de amparo no puede tener carácter indemnizatorio y pretender el accionante el pago de salarios caídos.

De igual forma solicito se suspendiera la decisión del presente recurso de a.c. hasta tanto no se emita pronunciamiento en la solicitud de nulidad interpuesta.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

Alega la representación del presunto agraviado con relación a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, que no existe ningún vicio de hecho y que al no existir suspensión de los efectos del acto administrativo la misma tiene plena vigencia.

De igual esgrimió el presunto agraviante que ratifica la posición interpuesta, alegando la repercusión económica que tendría en la empresa la declaración con lugar del presente recurso de amparo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito contentivo de pruebas constante de dos (02) folios junto con recaudos marcados B y C, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En cuanto a la documental marcada B, consistente en copia del escrito de demanda de nulidad, constante de seis (06) folios la cual fuera presentada ante este Circuito Judicial laboral, de la cual se desprende un sello húmedo de recepción de fecha 27 de octubre del 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada C, consistente en Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado de la cual se evidencia la relación laboral existente entre el presunto agraviado y la agraviante. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado J.R.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, expreso su opinión, haciendo una breve reseña de los criterios de la Sala Constitucional. Igualmente señala que el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al procedimiento de multa como lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo.

Consta en autos, escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte presuntamente agraviante alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto contra la P.A. Nº 00338 del expediente Nº 080-2010-01-041456. En este sentido, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato por parte de la presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 0338, del 01 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante; por lo que dicho acto administrativo al no existir medida judicial alguna que ordene la suspensión de sus efectos, mantiene sus plenos efectos, conforme a los principios que rigen los actos administrativos, por lo que no puede supeditarse su ejecución a la resolución de una cuestión prejudicial, surgiendo improcedente lamisca. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, procede este Tribunal Constitucional, previo a la verificación de la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión del pronunciamiento a recaer en la presente causa, solicitada por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública. Al respecto, cabe destacar que tal petición surge improcedente en razón que el presente procedimiento se corresponde al instaurado con motivo de una acción de a.c., cuyo objeto es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que mal podría este Juzgado, actuando en sede constitucional, suspender el pronunciamiento correspondiente a la solicitud interpuesta por el ciudadano R.M.. Con relación al señalamiento efectuado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la finalidad no indemnizatoria de la acción de amparo por cuanto el accionante solicita el pago de salarios caídos; al respecto, cabe señalar que la acción de a.c. tiene un carácter meramente restablecedor de los derechos y garantías constitucionales, violados o amenazados de violación, por lo que es obvio, que no es una acción de carácter indemnizatoria. En este mismo sentido, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviante interpone a acción de a.c. a objeto de obtener la ejecución de un acto administrativo -P.A.- la cual contiene dos obligaciones impuestas por el órgano administrativo a la parte presuntamente agraviada, que lo es, una obligación de hacer, constituida por la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y, una obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. De manera que, lo ordenado en la P.A. cuya ejecución persigue el accionante, lleva implícita la orden de pago de los salarios caídos como formula lógica para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Junio del 2002, caso: Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en Expediente No. 01-1898), en la cual estableció:

....................En el caso de autos, la accionante pretende lograr la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya finalidad esencial fue la orden de ejecución de la p.a. Nº 37 del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado...............

......................... Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c., destinada a lograr la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales, de actos administrativos en materia de órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las inspectorías del trabajo..........................

.................................. En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en a.c. declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara......................................................................

(Fin de la cita)

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo no esta encaminada al logro de una indemnización de tipo económica, por cuanto lo pretendido por el accionante es la ejecución de la P.A. que ordena su reenganche a su puesto habitual de trabajo, la cual a su vez, lleva implícita la orden de pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, en los términos que se expresan a continuación:

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicitan la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 00338, dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004, contra SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A..

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte agraviada agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe que riela al folio 42, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 18 de Agosto de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por los presuntos agraviados y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 00338, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004, contra SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., restituir la situación jurídica infringida y cumplir la P.A.N.. 00338, dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.004, contra SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.(SERVINACA) por lo que se ordena a la accionada SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) dar cabal cumplimiento a la P.A.N.. 00338, dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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