Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3614

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.M., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. 4.512.846.

APODERADOS JUDICIALES: G.H. y H.C., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.639 y 15.041, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.S. Y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 8.355.935 Y 10.833.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. Y FRAMBERT J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.133 y 61.549, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de enero de 2008, por apelación ejercida por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos L.E.S. Y F.M.A., contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y con lugar la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A.. Se abrió la articulación probatoria.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el mérito favorable de lo contenido en autos.

  2. - Consigna en original solicitud de Registro agrario y declaratoria de garantía de permanencia expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a favor de L.E.S..

  3. - Promueve Carta Agraria.

  4. - Invoca el valor probatorio de las inspecciones judiciales.

    La parte demandante no promovió prueba

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 09 de Febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de Informe, en presencia de las partes, La recurrente expuso: Se desestima la caducidad por no haber transcurrido un año desde la fecha en que la parte querellante aduce haberse sucedido el despojo, hasta la fecha de consignación de la demanda, encontrándose él en posesión del terreno en cuestión para el momento de presentarse la demanda, opera en su favor las presunciones contenidas en el artículo 579 del Código Civil, el artículo 580 del mismo código establece quien presenta un título y poseedor actual, se presume que posee desde la fecha de dicho título, en consecuencia esa presunción obligaría a que la parte querellante demostrara que el querellado hubiera perdido esa posesión; el juez de la causa en la sentencia recurrida, fundamenta su decisión en que los linderos de la Carta Agraria, no correspondería por el lado oeste a los del terreno, pues esto, aparece por un error en la escritura, por el lado este y viceversa, pero es el caso que habiendo el tribunal solicitado al Instituto Nacional de Tierras Monagas, aclaratoria de esta circunstancia dicho Instituto ofició al tribunal informándoles que efectivamente se Expidió la mencionada Carta Agraria, el tribunal en fecha 15 de julio del 2008, ordena suspender la medida antes decretada, sobre el lote de terreno y que no se suspenda el procedimiento y además al ordenarse por el Tribunal la suspensión de la medida hay un reconocimiento pleno de que es la misma parcela de terreno, a la que se refiere la Carta y la solicitud de declaratoria de garantía, pedimos en su oportunidad que operara en su favor lo establecido en el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia que se dicta invocando el artículo 244 de nuestro CPC, está sujeta a nulidad, de acuerdo a ese mismo artículo, por contradictoria e inejecutable, al ciudadano L.S. lo reconoce como agricultor y esta también reconocida la vocación agrícola que las tierras en cuestión, mientras el querellante sostiene su ocupación como militar con grado de Coronel y esta demostrado plenamente que el ciudadano L.S. estaba produciendo en dichas tierras. Es todo. La parte recurrida expuso: En primer lugar debo advertir que en la primera instancia la parte demandada invocó la prescripción como una defensa de fondo, ahora sorprendentemente viene en segunda instancia, en lugar de persistir en la prescripción ahora invoca la Caducidad, los querellados trajeron a los autos una Carta Agraria, , la cual describe una superficie de 4 hectáreas con linderos diferentes a la superficie que pretende nuestro mandante, es una superficie tres veces mayor y son unos linderos totalmente diferentes, ello significa evidentemente que no existe la necesaria identidad entre el inmueble cuya restitución se demandó y el inmueble que los querellados pretende como suyo, o como poseído por ellos, sostiene ellos que el querellado Salas, se encontraba poseyendo y sostienen igualmente, que existe un error en los linderos y que ese error supuestamente fue corregido, lo cual es completamente falso, la inspección judicial a la que hace referencia el apoderado de los querellados, si se practicaron en el inmueble objeto del litigio, estas inspecciones lo confesamos, no arrojaron, mayores resultados en pro de una u otra parte, el Tribunal de mérito dejó constancia que se había constituido en una superficie de 14.679 metros cuadrados y esta superficie coincide plenamente con nuestra pretensión y se distancia ostensiblemente de las superficies y linderos establecidos en la Carta Agraria y en la constancia de solicitud de permanencia, los medios de pruebas usados, por la querellada se limitaron a dos testigos de cuyos interrogativo, nada surgió, de las inspecciones a las que hemos hecho referencia y de las documentales carta Agraria y constancia de solicitud de permanencia,, trajimos documentos públicos, debidamente registrado, que no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna, con ello coloreamos la posesión, testimonios de ciudadanos de reconocida solvencia, promovimos la prueba de informe y sus resultados sirven de fuerte indicios a nuestro favor, puesto que el Ministerio Público, le informó al tribunal del mérito, que efectivamente usaron averiguación penal contra los querellados L.E.S. y F.A., es todo.. La Sentencia escrita será dictada al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a la 01:00 de la tarde. Es todo.

    En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, Segundo: Se revoca la antes mencionada sentencia; Tercero: Sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.M.. Se condena en costas a la parte querellante.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Los Abogados H.c. y G.H., apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., alegan en su escrito de demanda lo siguiente: que su poderdante es poseedor legitimo de un lote de terreno con una superficie de 14.679 metros cuadrados, que estaban debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas, ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, conocido también con el nombre de parare, jurisdicción del Municipio maturín del estado Monagas con los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; Sur: Terrenos que son o fueron de C.S.; Este: Terrenos que son o fueron de C.s. y que estuvieron ocupados por C.A. y oeste: Terreno que son o fueron de C.S., que la posesión la ha venido ejerciendo de manera pública, continua, pacífica e initerrumpida, por más de 7 años; sin que nadie haya discutido tal posesión; pero es el caso que a principios del mes de agosto de año 2007, los señores L.E.S. y F.M.A., invadieron el lote de terreno, derrumbando previamente la cerca, despojando de esta manera a su poderdante, días después construyeron una cerca de alambre ciclón y postes de hierro galvanizados; antes de esa situación su poderdante les pidió que no siguiera realizando trabajos de construcción dentro del terreno y que desocuparan el mismo, a los cuales respondieron que ellos eran los dueño y lanzaron amenazas, los antes mencionados ciudadanos les impiden el paso para ejercer plenamente la posesión que venía ejerciendo sobre dicho terreno, cuya vocación es evidentemente agraria por cuanto se encuentra fuera de la poligonal urbana, es por lo propone querella interdictal restitutoria de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadano L.E.S. y F.M.A. , solicitó al tribunal que proceda a decretar medida cautelar de secuestro.

    En fecha 12 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. realizó inspección judicial.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    De las Pruebas:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Como punto previo oponen la prescripción.

  6. - Promueve Informe aerotécnico de fecha 10 de septiembre del 2007, además solicitan al tribunal oficie al Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional de Tierras, para que informe a ese tribunal si ante ese organismo reposa el expediente No. D-219-2009.

  7. - Promueve Carta Agraria, así mismo solicitó al tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras para que informe si otorgó en fecha 29 de junio de 2004, Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado Fundo La Manga, ubicado en el Sector de Parare, Parroquia Maturín, con una superficie de 4 hectáreas.

  8. - Promueve Inspección Judicial.

  9. - Promueve prueba testimonial de los ciudadanos X.B., C.A., R.A., JOSE ROLINSON Y F.A.D..

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. - ALEGA E INVOCA EL Principio de la Comunidad de la Prueba.

  11. - Hace valer el instrumento de compra que hizo su mandante.

  12. -promueve certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 27 de diciembre de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - Promueve prueba de Informe.

  14. - Promueve Inspección Judicial.

  15. - Promueve Prueba Testimonial

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A. y como consecuencia de ello se ordena la inmediata restitución del inmueble despojado al querellante. Y como por auto de fecha 15 de julio de 2008 este tribunal suspendió la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble a que se contrae este juicio, la misma se ratifica el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una acción posesoria (querella interdictal restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 31 de Julio del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Separata, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.

    Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

    Del Punto Previo Planteado

    La parte querellada alegó la prescripción de la presente querella. En este sentido, debe señalar este Juzgador, que los interdictos posesorios están sometidas a régimen de caducidad, conceptualmente distinta a la prescripción.

    Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

    De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud.

    Afirmó el querellante que los actos del supuesto despojo se realizaron a principios del mes de agosto de 2.007 y así lo demostró en la prueba inicial mediante el justificativo de testigos presentado al efecto y al haber introducido la querella interdictal en fecha 15 de noviembre de 2.007, no operó la caducidad, por no haber transcurrido el año que exige la Ley para que ella opere. Así se decide.

    Del Fondo del Asunto

    I

    Antes de entrar a decidir el fondo de la presente querella interdictal restitutoria, debe señalar el Tribunal cuales son los elementos que deben existir para que sea declarada procedente la acción interdictal restitutoria.

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se requiere que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, que haya sido despojado de la posesión y que intente la acción contra el despojador dentro de un año a partir del despojo.

    En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho Agrario y no sólo por el establecimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino porque así lo ha calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria.

    Se observa que en efecto, que el querellante que es legítimo poseedor de un lote de terrenos de catorce Mil Seiscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (14.679 m2) debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas y ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero o Parare, señala sus linderos, que tal posesión la ejerce desde hace siete años, sin ser molestado por nadie. Que en Agosto del 2.007, los identificados demandados tumbaron la cerca que había construido y procedió a levantar otra. Señala que los hechos se encuentran demostrados en el justificativo de testigo que anexa, aclarando además que el terreno se encuentra fuera de la poligonal urbana y en ese sentido tiene vocación agrícola.

    Sin embargo en conformidad con lo antes expuesto sobre el régimen y principios del derecho agrario, el querellante debe demostrar, inclusive de manera inicial, la posesión agraria, la cual requiere de otro elemento que va más allá de la simple posesión civil y está íntimamente vinculado este elemento a la producción de indiscutible naturaleza económica. Habrá que señalar que el animus, como elemento de la posesión, coincide en ambas materias, pero el corpus, en la posesión agraria y a diferencia de la civil, debe contener el elemento productivo económico.

    Al efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo primero, que tiene como objeto establecer las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido éste como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la ley antes señalada, este corpus, detenta la variante en la posesión agraria, respecto de la posesión civil, de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra que se dice fue objeto del despojo.

    En consecuencia, a juicio de quien decide no basta con demostrar la propiedad o la posesión civil mediante los actos de mantenimiento de las respectivas extensiones de tierra, sino que es necesario demostrar que se tenga posesión agraria, es decir que se estén realizando actividad agraria productiva en especifico en el lote de terreno que se ha señalado fue objeto del despojo, pues aún siendo el propietario y teniendo derecho a poseer, desde el punto de vista del derecho agrario no podrá existir un despojo de la posesión, si sobre el inmueble que se señala como objeto de dicho despojo, no se realizaban actos que acreditara el corpus de la posesión agraria.

    Por otra parte, la trama procesal del interdicto de restitución impone al querellante, como se dijo, probar la posesión, y probada ésta, deberá probar el despojo del que fue objeto, por tanto no es necesario que el querellado o despojador demuestre que él tenía una posesión mejor que la del querellante y es dentro de ese contexto que el tribunal pasa a examinar la presente controversia.

    II

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es rector en el tema relativo a la decisión de los jueces, impone al juez tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y además a lo que ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Entiende quien aquí juzga, que, de acuerdo a la citada norma, un hecho alegado y no probado es irrelevante, así como la prueba de la sucesión de un hecho que no fue alegado es igualmente irrelevante a los fines de la decisión judicial.

    En el caso de autos y se desprende así del propio escrito de la querella interdictal, el querellante alegó ser poseedor legítimo, pero no señala de manera alguno cuales son hechos constitutivos de la posesión, es decir de cuáles hechos que llegará demostrar, debe concluirse que en efecto ejerce una posesión actual y que tal posesión además es agraria, en virtud de la actividad productiva que desarrolla en el terreno en el cual se dice poseedor.

    Al no haber alegado la realización de actividad agraria productiva alguna, mal podía probarla en el curso del proceso, lo cual además no realizó, pues de las pruebas promovidas, justificativo de testigos (folio 06 al 16), luego ratificado en el juicio, del propio documento de propiedad, folios 17 al 20, del Informe solicitado a la Fiscalía y de la Inspección Judicial que promoviera no puede desprenderse que el querellante realizara sobre el terreno objeto del litigio actividad agraria productiva que pudiera denotar la posesión agraria, en conformidad con la doctrina expuesta anteriormente.

    Por su parte la declaración de los testigos F.Á.V. (folios 108 al 111); C.D.Z. ( folios 112 al 113) B.A.L. (folios 116 al 188) A.R.M. (folios 120 al 122), R.A.M. ( folios 126 al 127) y R.D.Z. ( folios 114 al 115) no aportan elemento alguno que pueda determinar la actividad agraria productiva que desplegara el querellante a los fines de demostrar su posesión agraria, que como se dijo debe llevar implícito este elemento.

    Así mismo de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte querellante y realizadas una sobre el inmueble objeto del litigio y la otra en la oficinas del instituto Nacional de Tierras, son pruebas que no conducen a demostrar la posesión agraria, que además de no haber sido alegada por el querellante, tampoco fue probada, siendo ésta como se dijo, un presupuesto indispensable para la procedencia que la presente querella.

    De las pruebas promovidas por la querellada, las testimoniales fueron declaradas desiertas en su totalidad y si bien la Inspección Judicial llevó a demostrar los hechos de los cuales dejó constancia el Juez quien la practicó, ella no es demostrativa de la posesión que dice tener el querellante ni de que en efecto los querellados sean poseedores.

    Al folio 165 del expediente en su primera pieza del expediente, existe una copia de la certificación de solicitud realizada por el querellado L.E.S. sobre un terreno de 8 has con 5.455 metros cuadrados, ratificada por la Oficina Regional de Tierras según comunicación que corre al folio 173 del expediente y al folio 174 del mismo corre inserta una copia del documento que acredita Carta Agraria a favor de este mismo querellado sobre cuatro hectáreas, pero de manera alguna se demostró que coincidan la ubicación de estos terrenos con el que pretende ser poseído por el querellante, por lo que tales pruebas no conducen al esclarecimiento de la presente querella.

    Demostrado, pues que el querellante ni alegó ni demostró tener la posesión agraria, de mostrada mediante hechos y actos que involucren una actividad agraria productiva y siendo que esta posesión es el presupuesto indispensable la procedencia de una acción posesoria agraria de interdicto de despojo, necesariamente este tribunal debe proceder a declarar sin lugar la querella y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, Identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2008

SEGUNDO

SE REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la querellan interdictal posesoria intentada por el ciudadano J.R.M., contra L.E.S. Y F.M.A..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte querellante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- Conste.

La Secretaria,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3614

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.M., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. 4.512.846.

APODERADOS JUDICIALES: G.H. y H.C., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.639 y 15.041, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.S. Y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 8.355.935 Y 10.833.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. Y FRAMBERT J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.133 y 61.549, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de enero de 2008, por apelación ejercida por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos L.E.S. Y F.M.A., contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y con lugar la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A.. Se abrió la articulación probatoria.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el mérito favorable de lo contenido en autos.

  2. - Consigna en original solicitud de Registro agrario y declaratoria de garantía de permanencia expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a favor de L.E.S..

  3. - Promueve Carta Agraria.

  4. - Invoca el valor probatorio de las inspecciones judiciales.

    La parte demandante no promovió prueba

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 09 de Febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de Informe, en presencia de las partes, La recurrente expuso: Se desestima la caducidad por no haber transcurrido un año desde la fecha en que la parte querellante aduce haberse sucedido el despojo, hasta la fecha de consignación de la demanda, encontrándose él en posesión del terreno en cuestión para el momento de presentarse la demanda, opera en su favor las presunciones contenidas en el artículo 579 del Código Civil, el artículo 580 del mismo código establece quien presenta un título y poseedor actual, se presume que posee desde la fecha de dicho título, en consecuencia esa presunción obligaría a que la parte querellante demostrara que el querellado hubiera perdido esa posesión; el juez de la causa en la sentencia recurrida, fundamenta su decisión en que los linderos de la Carta Agraria, no correspondería por el lado oeste a los del terreno, pues esto, aparece por un error en la escritura, por el lado este y viceversa, pero es el caso que habiendo el tribunal solicitado al Instituto Nacional de Tierras Monagas, aclaratoria de esta circunstancia dicho Instituto ofició al tribunal informándoles que efectivamente se Expidió la mencionada Carta Agraria, el tribunal en fecha 15 de julio del 2008, ordena suspender la medida antes decretada, sobre el lote de terreno y que no se suspenda el procedimiento y además al ordenarse por el Tribunal la suspensión de la medida hay un reconocimiento pleno de que es la misma parcela de terreno, a la que se refiere la Carta y la solicitud de declaratoria de garantía, pedimos en su oportunidad que operara en su favor lo establecido en el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia que se dicta invocando el artículo 244 de nuestro CPC, está sujeta a nulidad, de acuerdo a ese mismo artículo, por contradictoria e inejecutable, al ciudadano L.S. lo reconoce como agricultor y esta también reconocida la vocación agrícola que las tierras en cuestión, mientras el querellante sostiene su ocupación como militar con grado de Coronel y esta demostrado plenamente que el ciudadano L.S. estaba produciendo en dichas tierras. Es todo. La parte recurrida expuso: En primer lugar debo advertir que en la primera instancia la parte demandada invocó la prescripción como una defensa de fondo, ahora sorprendentemente viene en segunda instancia, en lugar de persistir en la prescripción ahora invoca la Caducidad, los querellados trajeron a los autos una Carta Agraria, , la cual describe una superficie de 4 hectáreas con linderos diferentes a la superficie que pretende nuestro mandante, es una superficie tres veces mayor y son unos linderos totalmente diferentes, ello significa evidentemente que no existe la necesaria identidad entre el inmueble cuya restitución se demandó y el inmueble que los querellados pretende como suyo, o como poseído por ellos, sostiene ellos que el querellado Salas, se encontraba poseyendo y sostienen igualmente, que existe un error en los linderos y que ese error supuestamente fue corregido, lo cual es completamente falso, la inspección judicial a la que hace referencia el apoderado de los querellados, si se practicaron en el inmueble objeto del litigio, estas inspecciones lo confesamos, no arrojaron, mayores resultados en pro de una u otra parte, el Tribunal de mérito dejó constancia que se había constituido en una superficie de 14.679 metros cuadrados y esta superficie coincide plenamente con nuestra pretensión y se distancia ostensiblemente de las superficies y linderos establecidos en la Carta Agraria y en la constancia de solicitud de permanencia, los medios de pruebas usados, por la querellada se limitaron a dos testigos de cuyos interrogativo, nada surgió, de las inspecciones a las que hemos hecho referencia y de las documentales carta Agraria y constancia de solicitud de permanencia,, trajimos documentos públicos, debidamente registrado, que no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna, con ello coloreamos la posesión, testimonios de ciudadanos de reconocida solvencia, promovimos la prueba de informe y sus resultados sirven de fuerte indicios a nuestro favor, puesto que el Ministerio Público, le informó al tribunal del mérito, que efectivamente usaron averiguación penal contra los querellados L.E.S. y F.A., es todo.. La Sentencia escrita será dictada al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a la 01:00 de la tarde. Es todo.

    En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, Segundo: Se revoca la antes mencionada sentencia; Tercero: Sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.M.. Se condena en costas a la parte querellante.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Los Abogados H.c. y G.H., apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., alegan en su escrito de demanda lo siguiente: que su poderdante es poseedor legitimo de un lote de terreno con una superficie de 14.679 metros cuadrados, que estaban debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas, ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, conocido también con el nombre de parare, jurisdicción del Municipio maturín del estado Monagas con los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; Sur: Terrenos que son o fueron de C.S.; Este: Terrenos que son o fueron de C.s. y que estuvieron ocupados por C.A. y oeste: Terreno que son o fueron de C.S., que la posesión la ha venido ejerciendo de manera pública, continua, pacífica e initerrumpida, por más de 7 años; sin que nadie haya discutido tal posesión; pero es el caso que a principios del mes de agosto de año 2007, los señores L.E.S. y F.M.A., invadieron el lote de terreno, derrumbando previamente la cerca, despojando de esta manera a su poderdante, días después construyeron una cerca de alambre ciclón y postes de hierro galvanizados; antes de esa situación su poderdante les pidió que no siguiera realizando trabajos de construcción dentro del terreno y que desocuparan el mismo, a los cuales respondieron que ellos eran los dueño y lanzaron amenazas, los antes mencionados ciudadanos les impiden el paso para ejercer plenamente la posesión que venía ejerciendo sobre dicho terreno, cuya vocación es evidentemente agraria por cuanto se encuentra fuera de la poligonal urbana, es por lo propone querella interdictal restitutoria de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadano L.E.S. y F.M.A. , solicitó al tribunal que proceda a decretar medida cautelar de secuestro.

    En fecha 12 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. realizó inspección judicial.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    De las Pruebas:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Como punto previo oponen la prescripción.

  6. - Promueve Informe aerotécnico de fecha 10 de septiembre del 2007, además solicitan al tribunal oficie al Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional de Tierras, para que informe a ese tribunal si ante ese organismo reposa el expediente No. D-219-2009.

  7. - Promueve Carta Agraria, así mismo solicitó al tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras para que informe si otorgó en fecha 29 de junio de 2004, Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado Fundo La Manga, ubicado en el Sector de Parare, Parroquia Maturín, con una superficie de 4 hectáreas.

  8. - Promueve Inspección Judicial.

  9. - Promueve prueba testimonial de los ciudadanos X.B., C.A., R.A., JOSE ROLINSON Y F.A.D..

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. - ALEGA E INVOCA EL Principio de la Comunidad de la Prueba.

  11. - Hace valer el instrumento de compra que hizo su mandante.

  12. -promueve certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 27 de diciembre de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - Promueve prueba de Informe.

  14. - Promueve Inspección Judicial.

  15. - Promueve Prueba Testimonial

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A. y como consecuencia de ello se ordena la inmediata restitución del inmueble despojado al querellante. Y como por auto de fecha 15 de julio de 2008 este tribunal suspendió la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble a que se contrae este juicio, la misma se ratifica el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una acción posesoria (querella interdictal restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 31 de Julio del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Separata, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.

    Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

    Del Punto Previo Planteado

    La parte querellada alegó la prescripción de la presente querella. En este sentido, debe señalar este Juzgador, que los interdictos posesorios están sometidas a régimen de caducidad, conceptualmente distinta a la prescripción.

    Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

    De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud.

    Afirmó el querellante que los actos del supuesto despojo se realizaron a principios del mes de agosto de 2.007 y así lo demostró en la prueba inicial mediante el justificativo de testigos presentado al efecto y al haber introducido la querella interdictal en fecha 15 de noviembre de 2.007, no operó la caducidad, por no haber transcurrido el año que exige la Ley para que ella opere. Así se decide.

    Del Fondo del Asunto

    I

    Antes de entrar a decidir el fondo de la presente querella interdictal restitutoria, debe señalar el Tribunal cuales son los elementos que deben existir para que sea declarada procedente la acción interdictal restitutoria.

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se requiere que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, que haya sido despojado de la posesión y que intente la acción contra el despojador dentro de un año a partir del despojo.

    En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho Agrario y no sólo por el establecimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino porque así lo ha calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria.

    Se observa que en efecto, que el querellante que es legítimo poseedor de un lote de terrenos de catorce Mil Seiscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (14.679 m2) debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas y ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero o Parare, señala sus linderos, que tal posesión la ejerce desde hace siete años, sin ser molestado por nadie. Que en Agosto del 2.007, los identificados demandados tumbaron la cerca que había construido y procedió a levantar otra. Señala que los hechos se encuentran demostrados en el justificativo de testigo que anexa, aclarando además que el terreno se encuentra fuera de la poligonal urbana y en ese sentido tiene vocación agrícola.

    Sin embargo en conformidad con lo antes expuesto sobre el régimen y principios del derecho agrario, el querellante debe demostrar, inclusive de manera inicial, la posesión agraria, la cual requiere de otro elemento que va más allá de la simple posesión civil y está íntimamente vinculado este elemento a la producción de indiscutible naturaleza económica. Habrá que señalar que el animus, como elemento de la posesión, coincide en ambas materias, pero el corpus, en la posesión agraria y a diferencia de la civil, debe contener el elemento productivo económico.

    Al efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo primero, que tiene como objeto establecer las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido éste como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la ley antes señalada, este corpus, detenta la variante en la posesión agraria, respecto de la posesión civil, de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra que se dice fue objeto del despojo.

    En consecuencia, a juicio de quien decide no basta con demostrar la propiedad o la posesión civil mediante los actos de mantenimiento de las respectivas extensiones de tierra, sino que es necesario demostrar que se tenga posesión agraria, es decir que se estén realizando actividad agraria productiva en especifico en el lote de terreno que se ha señalado fue objeto del despojo, pues aún siendo el propietario y teniendo derecho a poseer, desde el punto de vista del derecho agrario no podrá existir un despojo de la posesión, si sobre el inmueble que se señala como objeto de dicho despojo, no se realizaban actos que acreditara el corpus de la posesión agraria.

    Por otra parte, la trama procesal del interdicto de restitución impone al querellante, como se dijo, probar la posesión, y probada ésta, deberá probar el despojo del que fue objeto, por tanto no es necesario que el querellado o despojador demuestre que él tenía una posesión mejor que la del querellante y es dentro de ese contexto que el tribunal pasa a examinar la presente controversia.

    II

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es rector en el tema relativo a la decisión de los jueces, impone al juez tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y además a lo que ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Entiende quien aquí juzga, que, de acuerdo a la citada norma, un hecho alegado y no probado es irrelevante, así como la prueba de la sucesión de un hecho que no fue alegado es igualmente irrelevante a los fines de la decisión judicial.

    En el caso de autos y se desprende así del propio escrito de la querella interdictal, el querellante alegó ser poseedor legítimo, pero no señala de manera alguno cuales son hechos constitutivos de la posesión, es decir de cuáles hechos que llegará demostrar, debe concluirse que en efecto ejerce una posesión actual y que tal posesión además es agraria, en virtud de la actividad productiva que desarrolla en el terreno en el cual se dice poseedor.

    Al no haber alegado la realización de actividad agraria productiva alguna, mal podía probarla en el curso del proceso, lo cual además no realizó, pues de las pruebas promovidas, justificativo de testigos (folio 06 al 16), luego ratificado en el juicio, del propio documento de propiedad, folios 17 al 20, del Informe solicitado a la Fiscalía y de la Inspección Judicial que promoviera no puede desprenderse que el querellante realizara sobre el terreno objeto del litigio actividad agraria productiva que pudiera denotar la posesión agraria, en conformidad con la doctrina expuesta anteriormente.

    Por su parte la declaración de los testigos F.Á.V. (folios 108 al 111); C.D.Z. ( folios 112 al 113) B.A.L. (folios 116 al 188) A.R.M. (folios 120 al 122), R.A.M. ( folios 126 al 127) y R.D.Z. ( folios 114 al 115) no aportan elemento alguno que pueda determinar la actividad agraria productiva que desplegara el querellante a los fines de demostrar su posesión agraria, que como se dijo debe llevar implícito este elemento.

    Así mismo de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte querellante y realizadas una sobre el inmueble objeto del litigio y la otra en la oficinas del instituto Nacional de Tierras, son pruebas que no conducen a demostrar la posesión agraria, que además de no haber sido alegada por el querellante, tampoco fue probada, siendo ésta como se dijo, un presupuesto indispensable para la procedencia que la presente querella.

    De las pruebas promovidas por la querellada, las testimoniales fueron declaradas desiertas en su totalidad y si bien la Inspección Judicial llevó a demostrar los hechos de los cuales dejó constancia el Juez quien la practicó, ella no es demostrativa de la posesión que dice tener el querellante ni de que en efecto los querellados sean poseedores.

    Al folio 165 del expediente en su primera pieza del expediente, existe una copia de la certificación de solicitud realizada por el querellado L.E.S. sobre un terreno de 8 has con 5.455 metros cuadrados, ratificada por la Oficina Regional de Tierras según comunicación que corre al folio 173 del expediente y al folio 174 del mismo corre inserta una copia del documento que acredita Carta Agraria a favor de este mismo querellado sobre cuatro hectáreas, pero de manera alguna se demostró que coincidan la ubicación de estos terrenos con el que pretende ser poseído por el querellante, por lo que tales pruebas no conducen al esclarecimiento de la presente querella.

    Demostrado, pues que el querellante ni alegó ni demostró tener la posesión agraria, de mostrada mediante hechos y actos que involucren una actividad agraria productiva y siendo que esta posesión es el presupuesto indispensable la procedencia de una acción posesoria agraria de interdicto de despojo, necesariamente este tribunal debe proceder a declarar sin lugar la querella y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, Identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2008

SEGUNDO

SE REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la querellan interdictal posesoria intentada por el ciudadano J.R.M., contra L.E.S. Y F.M.A..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte querellante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- Conste.

La Secretaria,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3614

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.M., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. 4.512.846.

APODERADOS JUDICIALES: G.H. y H.C., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.639 y 15.041, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.S. Y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 8.355.935 Y 10.833.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. Y FRAMBERT J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.133 y 61.549, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de enero de 2008, por apelación ejercida por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos L.E.S. Y F.M.A., contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y con lugar la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A.. Se abrió la articulación probatoria.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el mérito favorable de lo contenido en autos.

  2. - Consigna en original solicitud de Registro agrario y declaratoria de garantía de permanencia expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a favor de L.E.S..

  3. - Promueve Carta Agraria.

  4. - Invoca el valor probatorio de las inspecciones judiciales.

    La parte demandante no promovió prueba

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 09 de Febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de Informe, en presencia de las partes, La recurrente expuso: Se desestima la caducidad por no haber transcurrido un año desde la fecha en que la parte querellante aduce haberse sucedido el despojo, hasta la fecha de consignación de la demanda, encontrándose él en posesión del terreno en cuestión para el momento de presentarse la demanda, opera en su favor las presunciones contenidas en el artículo 579 del Código Civil, el artículo 580 del mismo código establece quien presenta un título y poseedor actual, se presume que posee desde la fecha de dicho título, en consecuencia esa presunción obligaría a que la parte querellante demostrara que el querellado hubiera perdido esa posesión; el juez de la causa en la sentencia recurrida, fundamenta su decisión en que los linderos de la Carta Agraria, no correspondería por el lado oeste a los del terreno, pues esto, aparece por un error en la escritura, por el lado este y viceversa, pero es el caso que habiendo el tribunal solicitado al Instituto Nacional de Tierras Monagas, aclaratoria de esta circunstancia dicho Instituto ofició al tribunal informándoles que efectivamente se Expidió la mencionada Carta Agraria, el tribunal en fecha 15 de julio del 2008, ordena suspender la medida antes decretada, sobre el lote de terreno y que no se suspenda el procedimiento y además al ordenarse por el Tribunal la suspensión de la medida hay un reconocimiento pleno de que es la misma parcela de terreno, a la que se refiere la Carta y la solicitud de declaratoria de garantía, pedimos en su oportunidad que operara en su favor lo establecido en el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia que se dicta invocando el artículo 244 de nuestro CPC, está sujeta a nulidad, de acuerdo a ese mismo artículo, por contradictoria e inejecutable, al ciudadano L.S. lo reconoce como agricultor y esta también reconocida la vocación agrícola que las tierras en cuestión, mientras el querellante sostiene su ocupación como militar con grado de Coronel y esta demostrado plenamente que el ciudadano L.S. estaba produciendo en dichas tierras. Es todo. La parte recurrida expuso: En primer lugar debo advertir que en la primera instancia la parte demandada invocó la prescripción como una defensa de fondo, ahora sorprendentemente viene en segunda instancia, en lugar de persistir en la prescripción ahora invoca la Caducidad, los querellados trajeron a los autos una Carta Agraria, , la cual describe una superficie de 4 hectáreas con linderos diferentes a la superficie que pretende nuestro mandante, es una superficie tres veces mayor y son unos linderos totalmente diferentes, ello significa evidentemente que no existe la necesaria identidad entre el inmueble cuya restitución se demandó y el inmueble que los querellados pretende como suyo, o como poseído por ellos, sostiene ellos que el querellado Salas, se encontraba poseyendo y sostienen igualmente, que existe un error en los linderos y que ese error supuestamente fue corregido, lo cual es completamente falso, la inspección judicial a la que hace referencia el apoderado de los querellados, si se practicaron en el inmueble objeto del litigio, estas inspecciones lo confesamos, no arrojaron, mayores resultados en pro de una u otra parte, el Tribunal de mérito dejó constancia que se había constituido en una superficie de 14.679 metros cuadrados y esta superficie coincide plenamente con nuestra pretensión y se distancia ostensiblemente de las superficies y linderos establecidos en la Carta Agraria y en la constancia de solicitud de permanencia, los medios de pruebas usados, por la querellada se limitaron a dos testigos de cuyos interrogativo, nada surgió, de las inspecciones a las que hemos hecho referencia y de las documentales carta Agraria y constancia de solicitud de permanencia,, trajimos documentos públicos, debidamente registrado, que no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna, con ello coloreamos la posesión, testimonios de ciudadanos de reconocida solvencia, promovimos la prueba de informe y sus resultados sirven de fuerte indicios a nuestro favor, puesto que el Ministerio Público, le informó al tribunal del mérito, que efectivamente usaron averiguación penal contra los querellados L.E.S. y F.A., es todo.. La Sentencia escrita será dictada al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a la 01:00 de la tarde. Es todo.

    En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, Segundo: Se revoca la antes mencionada sentencia; Tercero: Sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.M.. Se condena en costas a la parte querellante.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Los Abogados H.c. y G.H., apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., alegan en su escrito de demanda lo siguiente: que su poderdante es poseedor legitimo de un lote de terreno con una superficie de 14.679 metros cuadrados, que estaban debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas, ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, conocido también con el nombre de parare, jurisdicción del Municipio maturín del estado Monagas con los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce del Caserío Parare al Caserío San Jaime; Sur: Terrenos que son o fueron de C.S.; Este: Terrenos que son o fueron de C.s. y que estuvieron ocupados por C.A. y oeste: Terreno que son o fueron de C.S., que la posesión la ha venido ejerciendo de manera pública, continua, pacífica e initerrumpida, por más de 7 años; sin que nadie haya discutido tal posesión; pero es el caso que a principios del mes de agosto de año 2007, los señores L.E.S. y F.M.A., invadieron el lote de terreno, derrumbando previamente la cerca, despojando de esta manera a su poderdante, días después construyeron una cerca de alambre ciclón y postes de hierro galvanizados; antes de esa situación su poderdante les pidió que no siguiera realizando trabajos de construcción dentro del terreno y que desocuparan el mismo, a los cuales respondieron que ellos eran los dueño y lanzaron amenazas, los antes mencionados ciudadanos les impiden el paso para ejercer plenamente la posesión que venía ejerciendo sobre dicho terreno, cuya vocación es evidentemente agraria por cuanto se encuentra fuera de la poligonal urbana, es por lo propone querella interdictal restitutoria de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadano L.E.S. y F.M.A. , solicitó al tribunal que proceda a decretar medida cautelar de secuestro.

    En fecha 12 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. realizó inspección judicial.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    De las Pruebas:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Como punto previo oponen la prescripción.

  6. - Promueve Informe aerotécnico de fecha 10 de septiembre del 2007, además solicitan al tribunal oficie al Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional de Tierras, para que informe a ese tribunal si ante ese organismo reposa el expediente No. D-219-2009.

  7. - Promueve Carta Agraria, así mismo solicitó al tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras para que informe si otorgó en fecha 29 de junio de 2004, Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado Fundo La Manga, ubicado en el Sector de Parare, Parroquia Maturín, con una superficie de 4 hectáreas.

  8. - Promueve Inspección Judicial.

  9. - Promueve prueba testimonial de los ciudadanos X.B., C.A., R.A., JOSE ROLINSON Y F.A.D..

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. - ALEGA E INVOCA EL Principio de la Comunidad de la Prueba.

  11. - Hace valer el instrumento de compra que hizo su mandante.

  12. -promueve certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 27 de diciembre de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - Promueve prueba de Informe.

  14. - Promueve Inspección Judicial.

  15. - Promueve Prueba Testimonial

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo como fue la caducidad de la acción y CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio intentado por el ciudadano R.J.M., contra los ciudadanos L.E.S. y F.A. y como consecuencia de ello se ordena la inmediata restitución del inmueble despojado al querellante. Y como por auto de fecha 15 de julio de 2008 este tribunal suspendió la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble a que se contrae este juicio, la misma se ratifica el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una acción posesoria (querella interdictal restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva, en fecha 31 de Julio del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el articulo 240 de la antes mencionada Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 6 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la Competencia, en los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Separata, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la Apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario conocer el presente Recurso de Apelación, por lo que debe proceder a declarar su competencia y así la declara.

    Determinado que éste Juzgado Superior Quinto Agrario es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

    Del Punto Previo Planteado

    La parte querellada alegó la prescripción de la presente querella. En este sentido, debe señalar este Juzgador, que los interdictos posesorios están sometidas a régimen de caducidad, conceptualmente distinta a la prescripción.

    Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

    De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud.

    Afirmó el querellante que los actos del supuesto despojo se realizaron a principios del mes de agosto de 2.007 y así lo demostró en la prueba inicial mediante el justificativo de testigos presentado al efecto y al haber introducido la querella interdictal en fecha 15 de noviembre de 2.007, no operó la caducidad, por no haber transcurrido el año que exige la Ley para que ella opere. Así se decide.

    Del Fondo del Asunto

    I

    Antes de entrar a decidir el fondo de la presente querella interdictal restitutoria, debe señalar el Tribunal cuales son los elementos que deben existir para que sea declarada procedente la acción interdictal restitutoria.

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se requiere que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, que haya sido despojado de la posesión y que intente la acción contra el despojador dentro de un año a partir del despojo.

    En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho Agrario y no sólo por el establecimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino porque así lo ha calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria.

    Se observa que en efecto, que el querellante que es legítimo poseedor de un lote de terrenos de catorce Mil Seiscientos Setenta y Nueve metros cuadrados (14.679 m2) debidamente cercados con estantes de madera y alambre de púas y ubicado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero o Parare, señala sus linderos, que tal posesión la ejerce desde hace siete años, sin ser molestado por nadie. Que en Agosto del 2.007, los identificados demandados tumbaron la cerca que había construido y procedió a levantar otra. Señala que los hechos se encuentran demostrados en el justificativo de testigo que anexa, aclarando además que el terreno se encuentra fuera de la poligonal urbana y en ese sentido tiene vocación agrícola.

    Sin embargo en conformidad con lo antes expuesto sobre el régimen y principios del derecho agrario, el querellante debe demostrar, inclusive de manera inicial, la posesión agraria, la cual requiere de otro elemento que va más allá de la simple posesión civil y está íntimamente vinculado este elemento a la producción de indiscutible naturaleza económica. Habrá que señalar que el animus, como elemento de la posesión, coincide en ambas materias, pero el corpus, en la posesión agraria y a diferencia de la civil, debe contener el elemento productivo económico.

    Al efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo primero, que tiene como objeto establecer las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido éste como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la ley antes señalada, este corpus, detenta la variante en la posesión agraria, respecto de la posesión civil, de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico y es por esto que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra que se dice fue objeto del despojo.

    En consecuencia, a juicio de quien decide no basta con demostrar la propiedad o la posesión civil mediante los actos de mantenimiento de las respectivas extensiones de tierra, sino que es necesario demostrar que se tenga posesión agraria, es decir que se estén realizando actividad agraria productiva en especifico en el lote de terreno que se ha señalado fue objeto del despojo, pues aún siendo el propietario y teniendo derecho a poseer, desde el punto de vista del derecho agrario no podrá existir un despojo de la posesión, si sobre el inmueble que se señala como objeto de dicho despojo, no se realizaban actos que acreditara el corpus de la posesión agraria.

    Por otra parte, la trama procesal del interdicto de restitución impone al querellante, como se dijo, probar la posesión, y probada ésta, deberá probar el despojo del que fue objeto, por tanto no es necesario que el querellado o despojador demuestre que él tenía una posesión mejor que la del querellante y es dentro de ese contexto que el tribunal pasa a examinar la presente controversia.

    II

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es rector en el tema relativo a la decisión de los jueces, impone al juez tener por norte la verdad y atenerse a las normas de derecho y además a lo que ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Entiende quien aquí juzga, que, de acuerdo a la citada norma, un hecho alegado y no probado es irrelevante, así como la prueba de la sucesión de un hecho que no fue alegado es igualmente irrelevante a los fines de la decisión judicial.

    En el caso de autos y se desprende así del propio escrito de la querella interdictal, el querellante alegó ser poseedor legítimo, pero no señala de manera alguno cuales son hechos constitutivos de la posesión, es decir de cuáles hechos que llegará demostrar, debe concluirse que en efecto ejerce una posesión actual y que tal posesión además es agraria, en virtud de la actividad productiva que desarrolla en el terreno en el cual se dice poseedor.

    Al no haber alegado la realización de actividad agraria productiva alguna, mal podía probarla en el curso del proceso, lo cual además no realizó, pues de las pruebas promovidas, justificativo de testigos (folio 06 al 16), luego ratificado en el juicio, del propio documento de propiedad, folios 17 al 20, del Informe solicitado a la Fiscalía y de la Inspección Judicial que promoviera no puede desprenderse que el querellante realizara sobre el terreno objeto del litigio actividad agraria productiva que pudiera denotar la posesión agraria, en conformidad con la doctrina expuesta anteriormente.

    Por su parte la declaración de los testigos F.Á.V. (folios 108 al 111); C.D.Z. ( folios 112 al 113) B.A.L. (folios 116 al 188) A.R.M. (folios 120 al 122), R.A.M. ( folios 126 al 127) y R.D.Z. ( folios 114 al 115) no aportan elemento alguno que pueda determinar la actividad agraria productiva que desplegara el querellante a los fines de demostrar su posesión agraria, que como se dijo debe llevar implícito este elemento.

    Así mismo de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte querellante y realizadas una sobre el inmueble objeto del litigio y la otra en la oficinas del instituto Nacional de Tierras, son pruebas que no conducen a demostrar la posesión agraria, que además de no haber sido alegada por el querellante, tampoco fue probada, siendo ésta como se dijo, un presupuesto indispensable para la procedencia que la presente querella.

    De las pruebas promovidas por la querellada, las testimoniales fueron declaradas desiertas en su totalidad y si bien la Inspección Judicial llevó a demostrar los hechos de los cuales dejó constancia el Juez quien la practicó, ella no es demostrativa de la posesión que dice tener el querellante ni de que en efecto los querellados sean poseedores.

    Al folio 165 del expediente en su primera pieza del expediente, existe una copia de la certificación de solicitud realizada por el querellado L.E.S. sobre un terreno de 8 has con 5.455 metros cuadrados, ratificada por la Oficina Regional de Tierras según comunicación que corre al folio 173 del expediente y al folio 174 del mismo corre inserta una copia del documento que acredita Carta Agraria a favor de este mismo querellado sobre cuatro hectáreas, pero de manera alguna se demostró que coincidan la ubicación de estos terrenos con el que pretende ser poseído por el querellante, por lo que tales pruebas no conducen al esclarecimiento de la presente querella.

    Demostrado, pues que el querellante ni alegó ni demostró tener la posesión agraria, de mostrada mediante hechos y actos que involucren una actividad agraria productiva y siendo que esta posesión es el presupuesto indispensable la procedencia de una acción posesoria agraria de interdicto de despojo, necesariamente este tribunal debe proceder a declarar sin lugar la querella y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRAMBERT SANCHEZ, Identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2008

SEGUNDO

SE REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la querellan interdictal posesoria intentada por el ciudadano J.R.M., contra L.E.S. Y F.M.A..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte querellante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- Conste.

La Secretaria,

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