Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente: 08-6551

Parte Demandante: Ciudadano R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.455.854, siendo su apoderado judicial el abogado C.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5014.

Parte Demandada: INVESTMENTS HILLS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1962, bajo el No. 60, Tomo 13-A E e INVERSIONES PEÑACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 22, Tomo 201-A; siendo sus representantes legales los ciudadanos L.J.C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.177.756, en su carácter de Presidenta de la primera empresa mercantil nombrada, y la ciudadana M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 704.186, en su carácter de Director Gerente de la segunda.

Acción: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Regulación de Competencia planteada por el abogado C.A.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara el actor en contra de las Sociedades Mercantiles INVESTMENTS HILLS, C.A. e INVERSIONES PEÑACOL, C.A.

Tramitada la litis y encontrándose en etapa de sentencia, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el A quo declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio y declinó su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pronunciamiento que fue impugnado mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 07 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el A quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas las actuaciones en este Despacho y fijada oportunidad para sentenciar, mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, dentro de los (10) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la abogada S.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEÑACOL C.A., consignó escrito de alegatos.

II

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA

Cursa a los folios 57 al 60 de la segunda pieza del expediente, escrito de regulación de competencia presentado por el apoderado actor, en el cual expresó:

• Que la apreciación que hace el A quo no se ajusta a la realidad, ya que el terreno objeto de la prescripción adquisitiva, se encuentra en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, según lo establece el Decreto No. 1046 de fecha 19 de julio de 1972, publicado en Gaceta Oficial No. 29.859, de fecha 20 de julio de 1972 y corroborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por oficio No. 00570 de fecha 23 de abril de 2007, y siendo zona protectora, esta regulada por un régimen especial, donde lo principal es lo conservacionista y su vigilancia es constante, no permitiéndose actividades agrícolas, puesto que ello conlleva a una deforestación del ambiente, siendo ello sancionado por la Ley Penal del Ambiente. Por lo tanto esos huertos familiares, a los cuales se hace referencia en el libelo, jamás podrían ser actividades de producción agraria o un desarrollo agrícola dentro de predios rústicos o rurales fijados por el Ejecutivo Nacional.

• Que para determinar la competencia agraria, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, como lo es que la demanda sea entre particulares y que haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, cumpliéndose en el presente caso, el primero de los requisitos, mas no el segundo, ya que el terreno objeto de la demanda, se encuentra afectado por la figura jurídica de Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no son permitidas labores de carácter agropecuario o destrucción de vegetación.

• Que además, las sociedades mercantiles sobre las cuales recae la demanda, son empresas dedicadas exclusivamente a actividades de carácter mercantil, que no pueden reputarse como actividades agrarias, ni guardan relación alguna con un desarrollo agropecuario realizado dentro de un periodo rustico o rural.

• Que la representación de la abogada L.C.B. en nombre de los ciudadanos C.M.G., L.A.M.G. y A.D.J., quienes a su decir son productores agroalimenticios beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se encuentra demostrada por ningún documento público que acredite ese carácter. Además, que la intervención de terceros en un juicio se encuentra regulado por normas expresas de la legislación civil, no pudiendo actuar en cualquier estado de la causa, por lo cual se presentaron en forma extemporánea, careciendo de toda legitimación para actuar en el presente juicio.

• Por último refiere que, el A quo declaró su incompetencia en ocasión a oficio No. 00127-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, expedido por la Defensoría del P.d.E.M., quien según su decir ni siquiera se identifica como abogado, careciendo entonces de legitimidad para actuar en Tribunales, e informa acerca de una investigación sobre hechos ocurridos en terrenos cuya posesión legítima ostenta su representado, tratándose de un delito de invasión de terreno, el cual está siendo enjuiciado por los Tribunales Penales.

III

DE LA DECISIÓN CUYA REGULACIÓN SEA PLANTEA

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, utilizando como fundamentos los siguientes:

• Que en el escrito libelar señaló el actor acerca de la realización de actividades agrícolas, acerca de plantaciones, vigilancia y conservación.

• Que consta oficio emanado de la Defensoria del Pueblo, en el cual informan de investigación sobre hechos ocurridos en las parcelas objeto de la litis.

• Que en el expediente cursa actuación de la Procuraduría Agraria, a través de la cual consigna apertura de procedimiento administrativo de la garantía de declaratoria del derecho de permanencia, a favor de los ciudadanos C.M.G., L.A.M.G. y A.D.J..

• Que las referidas actuaciones revisten el presente juicio de carácter agrario, a pesar de que el objeto de la litis, es el adquirir la propiedad de un inmueble; por lo que en el presente caso, no es la naturaleza del asunto la que determina la competencia, sino el bien objeto de la acción, tal y como lo prevé el artículo 212 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y/o 208 de su reforma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que se encuentra planteada la regulación de competencia propuesta por el abogado C.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como la decisión recurrida, es preciso señalar lo siguiente:

La figura de Regulación de Competencia, es tal y como lo dice su propio nombre, el medio establecido por el legislador para impugnar asuntos relacionados con la competencia; porque si bien el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultades para decidir todas las causas, la ley atribuye ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, lo cual origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, encontrándose tal determinación contemplada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de generarse un conflicto de competencia entre jueces, la ley ha sido expresa al establecer el procedimiento a seguir en esos casos, contemplando como medio de impugnación de la sentencia que resuelve una cuestión de competencia, la institución de la regulación de la competencia, la cual se encuentra contemplado en el artículo 62 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

Se fundamenta la decisión recurrida, en el hecho de la incompetencia material del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano R.A.M., alegando que la causa debe ser conocida por los tribunales agrarios, por encontrarse la competencia en el presente caso, regida por el bien objeto de la acción, siendo que el inmueble que se pretende adquirir, contribuye a la actividad agrícola; fundamentándose la presente, en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actuaciones efectuadas por la Defensoria del Pueblo y la Procuraduría Agraria Auxiliar Suplente.

Ahora bien, como norma rectora en materia de competencia agraria, establece el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capitulo VI sobre el Procedimiento Ordinario Agrario, lo siguiente:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Evidenciándose expresamente, que la ley establece dos presupuestos que determinan la competencia agraria, a saber, primero, que se trate de controversias suscitadas entre particulares, y segundo, que esas controversias sean con motivo de actividades agrarias.

Asimismo, reza el artículo 212 del capitulo VII sobre la competencia de la Ley Especial, que:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrado conjuez Nora Vásquez de Escobar, en el expediente N° 04324, existen dos requisitos sine quanon, para poder establecerse la competencia agraria, debiendo tenerse en cuenta en principio la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, y por consiguiente determinar 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En el presente caso, se trata de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA mediante la cual el ciudadano R.A.M. pretende la adquisición de una extensión de terreno de 371,971 mt2, ubicado en Sabaneta de Lagunetica, sector El Tigrito, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE, con terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE, con carretera principal que conduce desde Lagunetica hacia Cañaveral; SUR, con terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela y terrenos que son o fueron del Dr. C.F. y OESTE, con terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela, demandando como en efecto demandó a las empresas INVESTMENT HILLS, C.A. E INVERSIONES PEÑACOL C.A., por aparecer como titulares registrales en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Entre otras cosas refirió el actor en su libelo que, ha venido poseyendo por mas de 20 años el terreno en cuestión por haberle encomendado el ciudadano F.C.P., quien era dueño, la vigilancia, cuido, organización, puesta en orden y reparación de dicha finca en el cual según su decir, con ayuda de sus hijos, realizó diversas actividades agrícolas, de vigilancia, conservación y cultivando diversas plantaciones, convirtiéndose posteriormente en dueño del terreno colindante donde construyó su vivienda principal.

Tomando en cuenta los requisitos doctrinales así como jurisprudenciales para poder determinar la competencia agraria, se observa del caso en estudio, que el objeto de la demanda lo constituye una extensión de terreno ubicado en área rural, que efectivamente es susceptible de actividad agrícola, ya que se identifica ese lote de terreno como una finca, sitio en el cual se pueden efectuar actividades de esa naturaleza, no obstante, la acción interpuesta no es con motivo a esas actividades.

Ahora bien, se extrae de las actas del expediente, comunicaciones en las cuales fundamentó el A quo su decisión de declinatoria, cursando al folio (216) de la primera pieza, oficio No. 00127-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la Defensoria del Pueblo de la Defensoría Delegada del Estado Miranda, de cuya lectura se evidencia:

… en la oportunidad de informarle sobre hechos ocurridos en Lagunetica, Sector El Tigrito, Callejón Las Flores, Los Teques, Estado Miranda, en terrenos conocidos como Finca de San Juan y del cual esta Delegación se encuentra procesando investigación… en el cual además se encuentran otras 05 familias que cultivan la tierra, desde hace tres (03) años el de menor data, hasta mas de 20 años el de mayor data, todos los cuales se encuentran padeciendo un permanente hostigamiento y hechos de agresión presuntamente por parte del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA… quien introdujo solicitud de prescripción adquisitiva de la propiedad por los terrenos prenombrados ante el Tribunal a su cargo…

…uno de los pisatarios ciudadano L.M.G.,… se presentó es esta Defensoria, a fin de denunciar presuntos maltratos, atropellos, daños a la propiedad… que esta Defensoria Delegada del P.d.e.M. ha venido tramitando conjuntamente con la Procuraduría Agraria Nacional Región Miranda (Exp. 099-05) y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda expediente 15F2-1432-05 y el Instituto Nacional de Tierras…

Asimismo, riela al folio (5) de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por la abogada L.C.B., actuando en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar Suplente, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.261 de fecha 30 de agosto de 2005 (fs. 11 al 16, pza II) y en representación de los ciudadanos C.M.G., L.A.M.G. y A.D.J., por ser productores agroalimentarios beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignando copias simples de la apertura del procedimiento administrativo de la Garantía de Declaratoria del Derecho de Permanencia a favor de sus representados, siendo otorgadas por solicitud de la Procuraduría Agraria Regional I del Estado Miranda (fs. 6 al 9), cuyos contenidos son similares, transcribiéndose el siguiente:

Vista la solicitud de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, presentada en fecha 24 de febrero de 2006, por la ciudadana CONSUELO MENDOZA GALVIZ… sobre un lote de terreno de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 ha), ubicado en sector El Tigrito, calle Las Flores, Lagunetica, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de ferrocar, SUR: con L.T., ESTE: Con A.D. y OESTE: Con G.P.. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda la apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA, y se ordena al técnica de la Oficina Regional de Tierras la realización de un informe técnico dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, el cual será agregado al presente expediente. De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a la solicitante aquí mencionada la permanencia sobre el predio objeto de su solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo…

Tratándose los documentos referidos, de documentos administrativos, al emanar directamente de un ente estadal como lo es la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual por demás es oficial y con personería jurídica y patrimonio propio, debe quien decide, otorgar veracidad absoluta a lo anteriormente transcrito, y más aún si no fueron impugnados, por lo que conforme a criterio jurisprudencial de fecha 18 de diciembre de 2003, establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún no siendo los referidos documentos públicos, sino administrativos.

De igual forma, la parte que platea la regulación de competencia, consignó entre otras cosas, oficio No. 00570 de fecha 23 de abril de 2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, en el cual efectivamente se constata lo alegado por el abogado C.A.H.C., en cuanto a que el lote de terreno cuya adquisión pretende, forma parte de la figura jurídica de Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, dicha figura no se afecta con actividad agrícola alguna, pues como bien se evidencia de la lectura del referido oficio, son permitidos entre otros usos, el agrícola vegetal, animal y conservacionista, no siendo esta figura limitante de la actividad agrícola, como lo pretende hacer ver el apoderado actor.

Así pues, el lote de terreno cuya adquisición pretende el actor, se encuentra directamente vinculado con solicitudes de índole agraria, y más aún, recaen sobre ellos procedimientos abiertos de Garantía de Declaratoria de Derecho de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras y aunado a los indicios concernientes a que en esas tierras, se efectúan actividades agrícolas, que se encuentran afectadas por perturbaciones en fase de investigación por los entes estadales anteriormente referidos; por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior considerar la procedencia de la competencia agraria y no civil, debiendo declarar competente en el presente caso, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca y tramite el juicio que por PRESCRIPCIÓN PRESCRIPTIVA incoara el ciudadano R.A.M. en contra de las empresas INVESTIMENTS HILLS, C.A. e INVERSIONES PEÑACOL, C.A., al encontrarse las tierras objeto del juicio beneficiarias de garantías de naturaleza agraria.

Segundo

SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado C.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5014, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en juicio, ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007.

Tercero

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6551, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 08-6551

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