Decisión nº 7019-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa No.7019-08

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M.O., en su condición de víctima y debidamente asistido en este acto por el abogado N.F., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en relación a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.M.G., esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de junio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 14 de julio de 2007, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el investigado ciudadano L.A.M.G. y su Defensora Pública Penal Abg. F.C., la víctima ciudadano R.A.M.O. y su Representante Legal Abg. N.F.; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: M.G.L.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado. F.C.

FISCAL: Abogado. B.B.M., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

VÍCTIMA: MARCANO OROPEZA R.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado N.F.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de enero de 2007, el Profesional del derecho O.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita al Tribunal de la Causa el Sobreseimiento del ciudadano L.A.M.G., en los términos siguientes:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento fueron denunciados en fecha 25 de Enero de 2006, por representación escrita que interpusiera el ciudadano R.A.M.O., plenamente identificado en autos, mediante el cual denuncia que en los primeros días del mes de junio de 2005, una empresa denominada COOPERATIVA ASOPRO 2000 52 RL, representada por el ciudadano L.A.M.G., bajo el pretexto de desarrollar un proyecto agrícola, le invadió parte del lote de terreno, no obstante se puede evidenciar de dicho escrito que el denunciante hace mención en pocas líneas de haber tomado posesión con autorización del propietario de la totalidad del terreno que conforma la Finca San Juan, y anexa copia simple de un manuscrito donde se aprecia tal afirmación, lográndose obtener de parte del Registro Inmobiliario de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, oficio N° 7260-173, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo e! N° 01, protocolo primero tomo 02 de fecha 06 de octubre de 1982, donde se de la constancia de la venta que le hiciera el ciudadano F.C.P., Director Gerente de La empresa Inversiones Peñacol C.A., a los ciudadanos R.A.M.O. y P.C.M.D.M., de un lote de terreno con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1663 Mts2). .’ pero no así, el original de la supuesta autorización por no haber sido aportada por el denunciante lo cual imposibilitó la práctica de experticias que reflejaran su autenticidad o falsedad. Igualmente se evidencia de la Inspección Técnica N° 567, practicada en fecha 03 de Abril de 2006, por los funcionarios P.J. Y CAMERO LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, practicada en Lagunetica, Sector El tigrito, Calle Las Flores, Finca San Juan, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se trata de una superficie extensa de terreno denominada parcela de superficie irregular y que ‘... dicho lugar es de cinco hectárea aproximadamente, cuyos linderos carecen de limitación alguna; en el mismo se observa vegetación varia y sembradíos, se observa tres viviendas del tino rural de las denominadas rancho‘ (Subrayado nuestro). Información que es muy importante por cuanto se aprecia que efectivamente existe una actividad agrícola en la zona, que es llevada a cabo por el ciudadano L.A.M.G., representante de la COOPERATIVA ASOPRO 2000 52 RL, y que solo existen tres (03) viviendas del tipo rural y no una invasión de la magnitud denunciada por el ciudadano R.A.M.O., quien igualmente denunció otros delitos que supuestamente ocurrían en la zona luego de la supuesta invasión, lo cual no se evidenció en la inspección realizada. En ese mismo orden de ideas es importante destacar, que han sido suministrados por la Procuraduría Agraria Auxiliar del Estado Miranda, copias simples de documentos que conforman expediente llevado por ese Despacho por la controversia existente por el lote de terreno denunciado como invadido, según Expediente signado con el N° 099-05, nomenclatura de dicho ente gubernamental, por lo que para este Representante Fiscal, queda entendido que existe un procedimiento administrativo anterior al procedimiento penal iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.M.O., procedimiento este que es de su conocimiento, igualmente existe Medida de Protección dictada por el C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de los ciudadanos: YOHANA YUSNEY M.M., J.A.M.M., N.T.M., adolescentes de trece (13) y niños de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, medida que se dictó en contra del ciudadano R.A.M.O., documentos estos que aún y cuando no se encuentran en las presentes actuaciones como originales o copias certificadas, emanan de un Órgano del Estado como lo es la Procuraduria Agraria del Estado Miranda. Asimismo es importante señalar que el Artículo 471-A, del Código Penal…de donde se puede apreciar que el verbo rector de dicha norma es invadir, pero debe ser la propiedad ajena, por lo que para poder ser sujeto pasivo del delito se debe tener la propiedad del terreno, inmueble o bienhechuria, lo cual no sucede en la presente causa ya que el ciudadano R.A.M.O., solo es propietario de una parte de la Finca San Juan, y no de su totalidad, propiedad que está tratando de obtener mediante una demanda por prescripción adquisitiva que interpuso en contra de la empresa Inversiones Peñacol CA, alegando ser poseedor de dicha extensión de terreno, no obstante este Representante Fiscal, considera que una vez entrada en vigencia la reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, donde se crea el delito de invasión, el legislador patrio buscó regular la forma de adquirir la propiedad por Usucapión, garantizando de esta manera la propiedad de las personas, y es el caso que efectivamente el denunciante no es propietario de la totalidad de terreno de la Finca San Juan, en consecuencia también podría estar dentro de los parámetros del delito de invasión, haciendo la salvedad por supuesto, que dicho supuesto de hecho como norma penal, entró en vigencia a partir del 13 de Abril de 2005, estando negado para este Representante Fiscal aplicar dicha norma jurídica en forma retroactiva. De todo lo antes mencionado y conforme al estudio de todas las actas que conforman el presente expediente, se ha creado la convicción en este Representante del Ministerio Público, que no nos encontramos ante el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos de dicha norma jurídica, al no ser el denunciante, propietario del terreno denunciado como invadido, por haber una demanda por Prescripción Adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda aún sin decidir y anterior a la denuncia que conoce este Despacho, por encontrarse iniciado un procedimiento en la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, ambos con ocasión a la propiedad del terreno denunciado como presuntamente invadido y por no haber rastros de haberse producido una invasión en virtud de que la asociación de Vecinos tenía conocimiento de la actividad agrícola que se estaba desarrollando con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma citada, por los integrantes de la COOPERATIVA ASOPRO 2000 52 RL, por lo que considera quien suscribe, que lo más ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano L.A.M.G., anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el Primero de los Supuestos del Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha podido demostrar que el hecho objeto del procesó se realizara.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita ante su competente autoridad, el SOBRESEIMINETO (sic) de la presente causa, seguida al ciudadano, L.A.M.G., de conformidad con lo previsto en el Primero de los Supuestos del Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento:

…DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano R.A.M.O., en fecha 24—01 —2006, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado M.C.S. en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual solicita se aperture una investigación respecto de la presunta comisión de un hecho punible, del contenido de dicho escrito se desprende entre otras cosas lo siguiente: ‘...Soy propietario de un lote de terreno que forma parte del inmueble denominado ‘FINCA SAN JUAN’. tal como consta en documento de venta.., a partir de la fecha que adquirí eI lote de terreno según documento antes señalado, también tome posesión con autorización del propietario de la totalidad del terreno que con forma fa FInca San Juan... El caso es que en los primeros días del mes de junio del año 2005 una empresa denominada COOPERATIVA ASOPRO 2000 52 R.L, representada por el ciudadano L.A.M.G.... bajo el proyecto de desarrollar un proyecto agrícola me invadió parte de lote de terreno.’, anexo fueron consignadas copias simple de documento de compra venta, acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Asopro 2000 52, RL, entre otros.

2.- COPIA SIMPLE de un escrito dirigido al ciudadano R.A.M.O., en el cual se lee lo siguiente: ‘..LO AUTORIZO PARA QUE ME REPRESENTE AMPLIAMENTE EN LA FINCA SAN JUAN, UBICADA EN SABANETA MUNICIPIO LOS TEQUES DEL EDO. MIRANDA, Y SOBRE TODO PONER EN ORDEN DICHOS TERRENOS, LOS CUALES ME PERTENECEN SEGÚN DOCUMENTOS. QUEDO DE UD. AMIGO S.A COLINA PEÑA (firma ilegible (sic)...’

3.- COPIAS SIMPLES DE DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formulada por el ciudadano RAMON ANTONlO MARCANO OROPEZA en contra de las empresas mercantiles INVESTMENTS HILLS, C.A E INVERSIONES PEÑACOL C.A, en su carácter de propietarios o adquirentes del del terreno poseído por mi mandante, por aparecer como titulares regístrales en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

4.- ESCRITO consignado por el ciudadano R.A.M.O., ante la Defensoría del Pueblo, del contenido de dicho escrito se desprende entre otras cosas lo siguiente: ‘...Soy propietario de un lote de terreno que forma parte del inmueble denominado ‘FINCA SAN JUAN’ tal como consta en documento de venta... Ahora bien, a partir de la fecha que adquirí el lote de terreno según documento antes señalado, también tome posesión con autorización del propietario de la totalidad del terreno que conforma la Finca San Juan...’

5.- INSPECCION TECNICA NRO. 567, de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionarios P.J. y CAMERO LUIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, en la cual se señalan entre otras cosas lo siguiente: Trátese de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la presente inspección técnica una superficie extensa de terreno denominada parcela de superficie irregular, ubicada en la dirección antes mencionada, dicho lugar es de cinco hectáreas aproximadamente cuyos linderos carecen de limitación alguna; en el mismo se observa vegetación varia y sembradíos, se observa tres viviendas del tipo rural, de las comúnmente denominadas ranchos...’

6.- OFICIO NRO. OMI-159-06 suscrito por la ABG. L.C.B., en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar (E) del Estado Miranda, mediante el cual hacen del conocimiento que tanto el Instituto Nacional de tierras (INTI) como la Procuraduría Agraria se encuentran en conocimiento del conflicto generada con relación a unos lotes de terreno, aperturando procedimientos administrativos, asimismo, copias simples de varios documentos emanados de dicha procuraduría, evidenciando el decreto de una medida de protección decretada a favor de la ciudadana YOHANA YUSNEY M.M., J.A.M.M. y N.T.M., adolescente de trece (13) y niños de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano R.A.M.O., así como documento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por los profesionales del derecho OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, DAMARIS CENTENO MARTINEZ, JENNYFER BELLO GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, actuando en si carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Peñacil (sic) C.A, en el cual presentan informes en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano R.A.M.O., en contra de su representada, asimismo, se observan copias simples de documentos relacionados con el conflicto de la propiedad y permanencia del terreno denunciado como invadido, objeto de la denuncia que da lugar a la apertura de la correspondiente averiguación penal. (folio 105 al 11 0 de las presentes actuaciones)

7.- AUTORIZACION expedida por la ASOCIACION DE VECINOS, CALLEJON LAS F.A., mediante la cual se evidencia que dicha asociación autorizo al ciudadano L.A.M.G., y a sus acompañantes a trabajar un lote de terreno que se encontraba baldío desde hace mas de treinta años, y presumían era de la Nación, alegando que con ello se evitarían las invasiones de ranchos, venta de terrenos, etc, que podrían perjudicar a la comunidad.— Vistas las actuaciones anteriormente transcritas, este Tribunal

observa correspondencia entre todos y cada uno de los elementos de prueba, de la forma siguiente: Cuando el ciudadano R.A.M.O., formula DENUNCIA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio, consigna documento de compra de venta de una parte del inmueble denominado Finca San juan, y manifiesta que tomo posesión de la totalidad del mismo en virtud de una autorización que le otorgo el propietario; el denunciante afirma tanto en la denuncia, como en los escritos dirigidos a diferentes autoridades, que tomo posesión de la totalidad de dicho terreno en virtud de una autorización que le realizo el propietario, y consigno una COPIA SIMPLE de la misma, con firma ilegible, en la que se lee textualmente lo siguiente: ‘..LO AUTORIZO PARA QUE ME REPRESENTE AMPLIAMENTE EN LA FINCA SAN JUAN, UBICADA EN SABANETA MUNICIPIO LOS TEQUES DEL EDO. MIRANDA, Y SOBRE TODO PONER EN ORDEN DICHOS TERRENOS, LOS CUALES ME PERTENECEN SEGÚN DOCUMENTOS. QUEDO DE UD. AMIGO S.A COLINA PEÑA ...’; de la lectura de dicho documento se evidencia que presuntamente el propietario, autorizo al ciudadano R.A.M.O., a poner en orden unos terrenos, sin embargo, no se esta determinada cual fue la intención al otorgar esa autorización y si realmente la misma es fidedigna, ya que no pudo el Ministerio Público determinar su veracidad toda vez que fue consignada solo una copia simple del mismo, por lo que no se le practico la experticia respectiva, no obstante, dicho documento es el sustento que presenta el referido ciudadano, para acreditarse la propiedad de la totalidad del inmueble, ahora bien, si este elemento se concatena, con la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano R.A.M.O. en contra de las empresas mercantiles INVESTMENTS HILLS, C.A E INVERSIONES PEÑACOL C.A, al ser los propietarios o adquirentes del terreno poseído, en virtud de aparecer como titulares regístrales en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, queda demostrado que el ciudadano R.A.M.O., no es el legitimo propietario de los terrenos que fueron objeto de una presunta invasión, toda vez que la propiedad de los mismos se encuentra en litigio, tal y como se evidencia, de la demanda que cursa ante el Tribunal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, quedando evidenciado en autos, que el ciudadano R.A.M.O., no es el legitimo propietario de los terrenos que denuncia como invadidos, tampoco se pudo determinar si los terrenos denunciados pertenecen a la parte del inmueble denominado Finca San Juan del cual si acredito la propiedad, en virtud que los linderos carecen de limitación alguna, tal y como quedo establecido la INSPECCION TECNICA NRO. 567, de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionarios P.J. y CAMERO LUIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, realizada al sitio del suceso, donde se indico que se trataba de una superficie extensa de terreno, en la cual se observo vegetación varia y sembradíos, así como tres viviendas del tipo rural, de las comúnmente denominadas ranchos, lo que se concatena con lo manifestado por el ciudadano L.A.M.G., quien señalo que ocupo ese terreno en virtud que había solicitado autorización a la Asociación de Vecinos, para ocupar y trabajar las tierras, constando en actas copia de la AUTORIZACION expedida por la ASOCIACION DE VECINOS, CALLEJON LAS F.A., al ciudadano L.A.M.G., y a sus acompañantes, para trabajar un lote de terreno que se encontraba baldío desde hace mas de treinta años; en este sentido, es importante señalar, que no es atribución de la asociación de vecinos autoriza o no la ocupación de terreno alguno, no obstante, dicha autorización si prueba que la intención del ciudadano L.A.M.G., imputado en la presente causa, no era invadir terrenos propiedad privada, sino por el contrario, trabajar un lote de terreno que se presumía del Estado, estando en conocimiento que en esa área de realiza esa actividad, la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, tal y como se evidencia del OFICIO NRO. OMI-1 59-06…En ese orden de ideas, el artículo 471—A del Código Penal, que tipifica el delito de INVASION…De la lectura de la norma antes trascrita se desprende, incurre en la comisión del dicho tipo penal, aquella persona que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, propiedad de otro, ahora bien, si analizamos la estructura básica del tipo penal, observamos que el sujeto activo, es indeterminado, el sujeto pasivo esta determinado, y es el propietario del terreno, inmueble o bienechuría sobre el cual se este obteniendo un provecho ilícito, siendo el bien jurídico tutelado, la propiedad, en tal sentido, quien aquí decide considera que de la investigación así como de los elementos que el Representante del Ministerio Público, acompañó para sustentar su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fueron determinantes para establecer que no es posible imputar al ciudadano L.A.M.G., la comisión de un hecho punible, al arrojar como resultado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, ya que no quedo demostrada la propiedad del ciudadano R.A.M.O., del bien inmueble presuntamente invadido, así como tampoco quedo demostrado que fuese el poseedor del mismo…En consecuencia, ha quedado claramente establecido que el ciudadano R.A.M.O. no es el legitimo propietario de la extensión de terreno que resulto ocupada por el imputado L.A.M.G., en tal sentido, al no ser posible subsumir o adecuar a conducta realizada por el imputado en el tipo penal contenido en el artículo 471 -A del Código Penal Vigente, y analizada como ha sido la fundamentacion del Representante del Ministerio Público, para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que si el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, demostrándose claramente la falta de responsabilidad penal del imputado al haber quedado debidamente acreditado y explicado dicho supuesto en el caso que nos ocupa, tal y como se analizó en la motiva, no se realizó, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.A.M.G., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471— A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado. A tal efecto se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano L.A.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.— En tal sentido, este Tribunal acoge los alegatos de la ABG. B.B.M., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y de la ABG. E.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado L.A.M. ‘GARCIA, por considerarlos ajustados a derecho, por no poderse atribuir el hecho objeto de la investigación al referido imputado, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.A.M.G., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 8 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano L.A.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano R.A.M.O., en su condición de víctima y debidamente asistido en este acto por el abogado N.F., interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERO. DE LA CONFIGURACION DEL DELITO DE INVASION, PREVISTO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL VIGENTE.

En efecto, en el caso de estudio, ha quedado demostrado fehacientemente, la comisión del delito de invasión, con las actuaciones que ha continuación se señalan: inspección Técnica, de fecha 3 de Abril del año 2006, practicada por los funcionario L.A.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes a las 12 y 30 horas de la tarde, se trasladaron al sitio, objeto de la denuncia y dejan constancia de ‘me traslade en compañía del funcionario J.P. en la unidad 930, al sector El Tigrito, Calle Las Flores, Finca San Juan, Lagunetica, Los Teques Estado Miranda, a fin de realizar las primeras averiguaciones y practicar la respectiva Inspección Técnica. Una Vez en el lugar en cuestión, luego de imponer el motivo de nuestra comparecencia identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, me entreviste con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito L.A.M. GARCIA…quien nos permitió el acceso ‘.

De la Inspección Técnica, de fecha 3 de Abril del año 2006, practicada por los funcionarios J.P. Y L.C.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de ‘Tratase de un sitio abierto correspondiente para el momento de practicar la presente Inspección Técnica a una superficie extensa de terreno, denominada parcela de terreno de Superficie irregular, ubicada en la dirección antes mencionada, dicho lugar es de cinco hectáreas .aproximadamente, cuyos linderos carecen de limitación alguna, en el mismo se observa vegetación varias y sembradío, se observan tres viviendas de tipo rural de las comúnmente denominadas rancho’.

De estas actuaciones Policiales se desprenden dos puntos de suma importancia, como son. 1) Que el lote de terreno inspeccionado, es el mismo que se denuncia fue invadido. 2) Que la persona que se encontró allí, es la misma que se denuncia como invasor, (folio 98 del expediente), lo cual es corroborado por la representación fiscal, al concluir en el razonamiento de su sentencia en lo siguiente:

‘Información que es muy importante por cuanto se aprecia que efectivamente existe una actividad agrícola en la zona, que es llevada a cabo por el ciudadano L.A. (sic) MEDINA GARC1A, representante de la Cooperativa Asopro 200 52 R. L. Y que solo existen tres viviendas del tipo rural y no una invasión de la magnitud denunciada por el ciudadano R.A.M.O.

SEGUNDO. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Tal como se aprecia en la sentencia que emitió el Tribunal de control, aprecio, total y absolutamente, el razonamiento del Ministerio Publico, para declarar con lugar el sobreseimiento, fundado en que no soy sujeto pasivo del delito de invasión, por no ser el propietario de la totalidad del inmueble parcialmente invadido y por lo tanto no se habría configurado el delito de invasión denunciado, porque a criterio del Tribunal, no se cumplen los requisitos exigidos en el. Articulo 471-A. del Código Penal…Es evidente que existe una contradicción entre lo expresado por la norma y la apreciación del Tribunal, porque el imputado, en este caso, lo que tiene que demostrar, es que el es el propietario del inmueble, para que no se le pueda considera como invasor, en virtud de que la norma dice claramente, que el delito se configura, al invadir la propiedad ajena, sin embargo, si el Tribunal, aun así considero que no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 471 -A, por no ser el propietario de la totalidad de la finca, debió aplicar el contenido del articulo 472 del mismo Código Penal…Siendo que en este expediente, he demostrado que si bien es cierto que no soy el propietario de la totalidad del inmueble, soy el único poseedor legitimo, por mas de veinte años, lo cual ha sido reconocido por colindantes, con los que he sostenido litigios, interdictales y de deslinde, resultando decisiones favorables en ambos casos. Cuando el ciudadano L.A. M.G., invadió el lote terreno que actualmente posee, me encontró allí, que desde el mismo momento procedí a realizar las denuncias, ante El Comando de la Guardia Nacional, en Lagunetica, Ministerio del Ambiente, Sunacop, órgano rector de las cooperativas, Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en este expediente, por lo tanto soy victima y así bebió ser considerado por este Tribunal, en apego a lo que disponen los artículos 19, 26 y 30, de La Constitución Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 23,118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera victima, toda persona que como consecuencia de una acción delictiva, haya sido lesionada, física o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor del hecho, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido y de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la victima tiene derecho a solicitar y ser atendido por el Ministerio Publico, de lo cual se desprende que el estado a través de estos mecanismo, garantiza el derecho a una sentencia fundada en derecho congruente, que sea posible su cumplimiento, de forma que el recurrente le sea reconocido su derecho y resarcido los daños que haya sufrido y dar cumplimiento al debido proceso a que tiene derecho todo ciudadano.

Esta demostrado en este expediente, que soy propietario de una parte del inmueble que he denunciado ha sido invadido parcialmente, por el ciudadano L.A.M.G. y además ostento la posesión de la totalidad del inmueble, desde hace mas de veinte años, lo cual me incluye en la característica de víctima que establece el artículo 472 del Código Penal.

En virtud del tiempo que llevo poseyendo el inmueble objeto de la invasión denunciada, actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente N° 14.990 demanda de Prescripción Adquisitiva, como consta de la copia certificada de la demanda, incluida en ella la autorización del propietario para ese momento del inmueble parcialmente invadido, que acompaño a este escrito, marcada con la letra ‘A’.

Igualmente para demostrar, que soy el poseedor, acompaño a este escrito, una copia certificada del acta de deslinde; en la que concluyó el juicio de deslinde, contenido en el expediente N° 03-7489, que curso ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incoada en mi contra por el ciudadano E.B.B.R., que anexo marcada con la letra ‘B’. Anexo a este escrito, un plano de ubicación de lindero, para demostrar, el sitio de ubicación del inmueble y el punto exacto donde se produjo la invasión, marcado con la letra C. En razón de los hechos y del derecho antes invocado, solicito con todo respeto, al Tribunal de alzada, Revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y confirmada por el Tribunal de Control, se aplique la sanción prevista en el articulo 471-A o el articulo 472 del Código Penal, al ciudadano L.A.M.G., imputado, ampliamente identificado en autos y como medida cautelar innominada, la desocupación del lote de terreno invadido, en el menor lapso posible

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Asimismo, es de relevancia importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:

…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…

(Sentencia N° 141, de fecha 03-05-05, Sala de Casación Penal, Magistrado: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

En sentencia n° 141, de fecha 12-03-08, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, la Juez Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano L.A.M.G., en fecha 09 de enero de 2008, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. El representante de la víctima recurre de tal decisión, en fecha 18 de enero de 2008, y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe revocar la decisión recurrida, aplicando la sanción impuesta en el artículo 471-A y 472 del Código Penal, así como dictar medida cautelar innominada, como es la desocupación del lote de terreno invadido.

El Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señalo:

…En este mismo orden de ideas, quedando evidenciado en autos, que el ciudadano R.A.M.O., no es el legitimo propietario de los terrenos que denuncia como invadidos, tampoco se pudo determinar si los terrenos denunciados pertenecen a la parte del inmueble denominado Finca San Juan del cual si acredito la propiedad, en virtud que los linderos carecen de limitación alguna, tal y como quedo establecido la INSPECCION TECNICA NRO. 567, de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionarios P.J. y CAMERO LUIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, realizada al sitio del suceso, donde se indico que se trataba de una superficie extensa de terreno, en la cual se observo vegetación varia y sembradíos, así como tres viviendas del tipo rural, de las comúnmente denominadas ranchos, lo que se concatena con lo manifestado por el ciudadano L.A.M.G., quien señalo que ocupo ese terreno en virtud que había solicitado autorización a la Asociación de Vecinos, para ocupar y trabajar las tierras, constando en actas copia de la AUTORIZACION expedida por la ASOCIACION DE VECINOS, CALLEJON LAS F.A., al ciudadano L.A.M.G., y a sus acompañantes, para trabajar un lote de terreno que se encontraba baldío desde hace mas de treinta años; en este sentido, es importante señalar, que no es atribución de la asociación de vecinos autoriza (sic) o no la ocupación de terreno alguno, no obstante, dicha autorización si prueba que la intención del ciudadano L.A.M.G., imputado en la presente causa, no era invadir terrenos propiedad privada, sino por el contrario, trabajar un lote de terreno que se presumía del Estado, estando en conocimiento que en esa área se realiza esa actividad, la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, tal y como se evidencia del OFICIO NRO. OMI-1 59-06…En ese orden de ideas, el artículo 471—A del Código Penal, que tipifica el delito de INVASION…De la lectura de la norma antes trascrita se desprende, incurre en la comisión del dicho tipo penal, aquella persona que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, propiedad de otro, ahora bien, si analizamos la estructura básica del tipo penal, observamos que el sujeto activo, es indeterminado, el sujeto pasivo esta determinado, y es el propietario del terreno, inmueble o bienechuría sobre el cual se este obteniendo un provecho ilícito, siendo el bien jurídico tutelado, la propiedad, en tal sentido, quien aquí decide considera que de la investigación así como de los elementos que el Representante del Ministerio Público, acompañó para sustentar su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fueron determinantes para establecer que no es posible imputar al ciudadano L.A.M.G., la comisión de un hecho punible, al arrojar como resultado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, ya que no quedo demostrada la propiedad del ciudadano R.A.M.O., del bien inmueble presuntamente invadido, así como tampoco quedo demostrado que fuese el poseedor del mismo…En consecuencia, ha quedado claramente establecido que el ciudadano R.A.M.O. no es el legitimo propietario de la extensión de terreno que resulto ocupada por el imputado L.A.M.G., en tal sentido, al no ser posible subsumir o adecuar la conducta realizada por el imputado en el tipo penal contenido en el artículo 471 -A del Código Penal Vigente, y analizada como ha sido la fundamentacion del Representante del Ministerio Público, para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que si el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, demostrándose claramente la. falta de responsabilidad penal del imputado al haber quedado debidamente acreditado y explicado dicho supuesto en el caso que nos ocupa, tal y como se analizó en la motiva, no se realizó, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.A.M.G., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471— A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado. A tal efecto se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano L.A.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.— En tal sentido, este Tribunal acoge los alegatos de la ABG. B.B.M., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y de la ABG. E.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado L.A.M. ‘GARCIA, por considerarlos ajustados a derecho, por no poderse atribuir el hecho objeto de la investigación al referido imputado, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo…

Ahora bien, la Primera Instancia fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende al supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; apreciando este Tribunal de Alzada, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, que no quedo demostrada la propiedad del ciudadano R.A.M.O., sobre el bien inmueble presuntamente invadido, así como tampoco aparece evidenciado en la investigación que fuese el poseedor del mismo, en consecuencia, se puede concluir que el ciudadano R.A.M.O. no acredita ser el legitimo propietario de la extensión de terreno que resulto ocupada por el investigado L.A.M.G., en tal sentido, no se puede subsumir o encuadrar la conducta del investigado en el tipo penal contenido en el artículo 471 -A del Código Penal Vigente, es por ello que se puede encuadrar el motivo del Sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, produciendo como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de control de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T.; y se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano R.A.M.O., en cu condición de víctima, asistido por el abogado N.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en relación a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado L.A.M.G..-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE

ABG. L.A.G.R.

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LAGR/jms

Causa. 7019-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR