Decisión nº PJ01020100000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000286

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad número V-10.734.014.-

APODERADA

JUDICIAL: Abogado: J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331.

PARTE

DEMANDADA:

REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.902 y 49.010, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de Febrero de 2010 mediante demanda la cual se INHIBE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de acta dictada en fecha 18 de Febrero de 2010.

Así mismo, mediante distribución efectuada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual es Admitido a través de auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, LA CUAL SE INHIBE DE LA PRESENTE CAUSA.

Ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 13 de Agosto del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de Noviembre del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “21” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 01 de Septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para Representaciones Andover de Venezuela, C.A., con el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, hasta el día 13 de Abril de 2009, cumpliendo sus labores en las ciudades del Tigre, el Tigrito, Anaco y Ciudad Bolívar.

 Que la relación de trabajo termino ya en días anteriores (10/02/2009), la empresa le había manifestado que debía renunciar y estar fuera de nomina por dos meses mientras solucionaban un problema con el Seguro Social y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingreso a la empresa en forma reiterada y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones), y que ellos denominaron Prestaciones Sociales creándose así un clima de hostilidad.

 Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes, teniendo libre los días sábados y Domingos, uno de forma legal y otro de forma convencional.

 La empresa posterior a la finalización de la relación de trabajo le señaló que no le adeudaba nada por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que mi representado les señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero a pesar de las múltiples gestiones, llamadas telefónicas, no fue posible que le reconocieran sus derechos.

 Le fue fijado un salario el cual dependería de las cobranzas realizadas y lo que ellos denominaban en los recibos de pagos como “comisión base” o “comisiones 1,5% de las cobranzas”.

 Los feriados, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades y sábados y domingos, la empresa aplicaba el 85,542168 y lo cancelaba como “anticipo a prestaciones sociales”, es decir, que el patrono REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “PAQUETE” y en realidad en los recibos de pago mensual los denominaba como fue señalado anteriormente.

 La remuneración fue constante y reiterada y como es sabido de conformidad con lo establecido en la Ley especial laboral, tiene carácter salarial.

 En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.223.298,40), suma que comprende según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 51.703,16

UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADA

11.136,56

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

8.396,63

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

22.090,33

DIAS DE DESCANSO (SABADOS-DOMINGOS) NO CANCELADOS

21.019,95

DESCUENTOS ILEGALES

4.298,66

SALARIOS BASICOS NO CANCELADOS Y CALCULADOS AL SALARIO MINIMO

28.779,21

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

69.692,70

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

5.381,20

 En su reclamación pide los intereses sobre cada uno de las cantidades demandadas, la corrección monetaria

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa del folio “330” al “334” del expediente, la representación de la demandada:

 En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al Salario Base para el calculo de la prestación de antigüedad:

 Alega que el accionante pretende incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvieron derecho durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa;

 Indicó que declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el calculo de los aludidos conceptos, no se corresponde con el salario devengado por el accionante durante el tiempo en que este mantuvo en vigencia la relación de trabajo que existió entre las partes;

 En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones anuales y utilidades:

 Aclaró que la empresa le canceló al accionante como era su obligación de conformidad con la Ley y sin necesidad que mediara autorización alguna los beneficios por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, utilidades y días de descanso (sábados y domingos), pretendiendo nuevamente tales conceptos, lo cual resulta evidentemente ilegal, por cuanto declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto por prestación de antigüedad, vacaciones anuales, días de descanso (sábados y domingos) y utilidades.

 En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido:

 Alega que se evidencia el reconocimiento por la parte actora de haber presentado su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa el día 23 de Mayo de 2009. Y así se aprecia.

 Alega que en ningún momento procedió a despedir de manera injustificada al trabajador, resultando improcedente la exigencia planteada y en ningún momento hostigar al demandante con el propósito de que presentara su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa. Y así se aprecia.

 En cuanto a la improcedencia por concepto de salarios básicos no cancelados:

 Acota tal y como lo asienta la parte demandante en el libelo de la demanda, que las partes en su oportunidad dieron inicio a la relación de trabajo, pactaron en una remuneración variable que a lo largo de la misma (es decir, a lo largo de la relación de trabajo o prestación del servicio), excedió con creces a los diferentes salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en todas y cada una de las oportunidades en que de manera mensual le fue cancelado al actor su remuneración. Y así se aprecia.

 Alego que en ningún momento le fue vulnerado al demandante su derecho a disponer de un salario que siempre excedió del mínimo legal, razón por la cual se hace improcedente la reclamación expresada. Y así se aprecia.

 Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el demandante ciudadano R.J.M. contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa le hubiere manifestado al actor que debía renunciar y estar fuera de la nomina por dos meses mientras solucionaban un problema con el seguro social;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa le manifestó al accionante que este debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que ellos denominaron prestaciones sociales, creándose así un clima de hostilidad;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese procedido a despedir al trabajador el día 13 de Abril de 2009 y cabe destacar que el propio actor admite en el libelo de la demanda haber presentado su renuncia a la empresa el día 23 de Marzo de 2009;

 Niega y rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció un horario de trabajo de conformidad con la Ley y las actividades que debía realizar el demandante;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa de manera ex profesa le hubiese dejado de cancelar los derechos laborales que se causaron a favor del accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y los cuales la empresa cancelo en su totalidad los derechos laborales;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado días feriados a la accionante en meses en los cuales no había feriado;

 Es improcedente por ilegal que los conceptos cancelados al demandante por la empresa, por prima de antigüedad y vacaciones pretendan ser utilizados por el demandante como base para el calculo de los conceptos en referencia;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa al efectuar los pagos mensuales al demandante lo hubiere hecho en contradicción a la Ley Orgánica del Trabajo y abusando de la misma, así mismo los pagos realizados durante la relación laboral fueron ajustados a derecho;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que el accionante recibiese sus prestaciones sociales;

 Niega y rechaza y contradice que todos los beneficios económicos obtenidos por el accionante durante la prestación de servicios para la empresa tenga carácter salarial;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;

 Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;

 Niega rechaza y contradice que le deba cancelar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 51.703,16

UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADA

11.136,56

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

8.396,63

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

22.090,33

DIAS DE DESCANSO (SABADOS-DOMINGOS) NO CANCELADOS

21.019,95

DESCUENTOS ILEGALES

4.298,66

SALARIOS BASICOS NO CANCELADOS Y CALCULADOS AL SALARIO MINIMO

28.779,21

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

69.692,70

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

5.381,20

 Niega y rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda y en consecuencia es falso que la empresa le deba al trabajador la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 223.298,40);

 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan

 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:

 .- El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

 .-El salario mensual alegado por el accionante compuesto por las comisiones sobre las ventas y las diversas percepciones adicionales, las cuales considera el accionante parte del salario normal por ende el salario integral , el cual considera que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

 En consecuencia, los cálculos realizados por el accionante en cuanto los beneficios laborales producto de la relación laboral entre el accionante y el accionado.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir los siguiente: Recibo de pagos de nomina realizado por la accionada durante el tiempo que duro la prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2.004 hasta el 13 de abril de 2.009.

Solicita a su vez, la exhibición del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, como bien lo establece el artículo 70 de la Ley Sustantiva Laboral; en el cual se indica que el patrono le pagara a el vendedor la comisión del 1,5% sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta( 30) días vencidas, período que va desde el primero de cada mes hasta el último día hábil, ambas partes entienden por ventas efectivamente cobradas aquellas abonadas y convertidas como disponible en las cuentas de la empresa.

En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que los documentos que solicita se exhiban, están consignadas en originales en el expediente del caso de marras. Ciertamente se consta en el expediente a los folios 203 al 207, el Contrato suscrito entre las partes y a los folios 216 al 323, recibos de pago a nombre del ciudadano R.M.. En consecuencia se declara que la accionada cumplió con la exhibición solicitada por el accionante y en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

De las documentales:

Del folio “52 al 185”, marcada “A1 al A55”, Original de Recibos de Pago, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “186”, marcada “B1”, Carnet de la empresa, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “187 al 192”, marcada “C1”, Contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “193 al 194”, marcadas “D1 y D2”, Constancias de trabajo emitida por la empresa, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “195”, marcada “E1”, Acta de recibo de equipos y herramientas, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “196”, marcadas “F1”, Comunicación de fecha 27 de Julio de 2007, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “197 al 200”, marcadas “G1 y G9”, Copias al carbón de recibos, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la valoración de la conducta asumida, de los indicios y presunciones:

Este Tribunal se tomará en consideración para la sentencia definitiva. Así se aprecia.

Pruebas de las Testimoniales:

Solicito la declaración de los siguientes ciudadanos: L.M.L., B.Z.G., L.R., J.M.. Los cuales fueron admitidos por el Tribunal. Al momento del llamado a la audiencia de Juicio el Alguacil realizar el llamado, solamente se encontraba presente la ciudadana: B.Z.G.P.. Las declaraciones de la presente testigo se dan por reproducidas en el presente fallo, como bien se evidencia de CD de grabación de fecha 22 de noviembre de 2.010. Teniéndose que de las declaraciones de la ciudadana B.G., no se genero suficientes elementos de convicción a quien sentencia, por cuanto fue un testigo eminentemente referencial y asi se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA :

De informes:

Se ordeno oficiar al Banco Mercantil, la cual consta la resulta que riela del folio 361 al 410. Y así se aprecia.

De las Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos L.F.C. y M.M., forzosamente este Tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana: M.M., por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. En relación a la testimonia de la ciudadana L.F.C., se da por reproducida en el presente fallo las declaraciones surgidas en la audiencia de juicio de fecha 22 de noviembre de 2010. En consecuencia esta juzgadora desestima las declaraciones de la presente testigo en virtud que labora, para la empresa y asi mismo se evidencia que tiene un interés manifiesto en la presente causa. Y así se aprecia.

De las documentales:

Del folio “203 al 215”, marcada “1” con Anexos “A, B, C, D y E”, Original de contratos y sus anexos, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “216 al 324”, marcadas “02 al 58”, Originales de Recibos de los pagos efectuados por la empresa al trabajador, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “325 al 328”, marcadas del 59 al 61, contentiva de solicitudes de disfrute de vacaciones efectuada por el demandante, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido el salario integral devengado por el accionante durante la relación laboral. Arguye el accionante que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario el cual dependía de las cobranzas realizadas y lo que ellos denominaban los recibos de pagos como comisiones base o comisiones 1,5% sobre las cobranzas, haciéndose deducciones por las devoluciones que hacían los clientes al patrono de sus productos y esos productos los retenía la empresa y una vez obtenido ese monto la empresa aplicaba el 85,542168 %, siendo cancelado este monto como anticipo de prestaciones sociales y a su vez reflejaba ese monto en la cancelación de los días feriados aun no habiendo días feriados; prima de antigüedad la cual era cancelada sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto en su conjunto con los demás conceptos que formaba el 85, 542168%; vacaciones siendo cancelada en forma anticipada, pero sin parámetro o forma de cálculos , solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaban el 85, 542168%; utilidades siendo este monto cancelado sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaba el 85,5421168% ; asimismo alega que en relación a los pagos de los días sábados y domingos también era cancelado de la misma manera que los anteriores conceptos; es decir, los incluía dentro del 85,542168%.

En este mismo orden de ideas, la accionada, alega en su escrito de contestación de demanda que es improcedente el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que pretende el actor incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades a las que tuvo derecho durante la relación en la cual prestó sus servicios.

Ahora bien, en las probanzas que corre insertas a los folios 187 al 192 y al folio 203 al 207, contentivas de Contrato de Trabajo de fecha septiembre 2.004, consignadas por ambas partes y las cuales fueron reconocidas por estas y al concatenadas con los recibos de pagos consignadas por las partes en el expediente se logra evidenciar que en la cláusula primera la exclusividad del hoy accionante otrora vendedor de la accionada. Asimismo en la segunda cláusula, se pacta el pago por la prestación de servicio, siendo este el 1,5 % sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivas cobradas mes a mes, menos el monto de las facturas con más de treinta días (30) de vencidas. En la cláusula séptima se evidencia que la empresa se compromete a pagar al accionante una bonificación entre Bs. 100,00 y Bs. 200,00 y otra bonificación entre Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, según la zona por cada cliente a lo asignados mensualmente. Se logra demostrar que ciertamente lo alegado por el accionante en referencia al porcentaje de 85,542168%, no está pactado como parte de pago correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados, prima de antigüedad, utilidades, días sábado y domingos. Asimismo se evidencia en los recibos de pagos del accionante, consignados en el expediente y reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio que ciertamente le cancelaban los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo mes a mes. Siendo que dispone la norma que el pago referido a la Antigüedad debe realizarse de conformidad al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral; es decir, en primer punto: … ( Omisis) “atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre o también en la contabilidad de la empresa”. Asimismo en el parágrafo primero la Ley Orgánica Laboral es taxativa cuando señala clara y expresamente que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a… (Omisis)”. Es decir, le nace el derecho al trabajador que el patrono le cancele las prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo. No obstante, como bien señala el parágrafo segundo del artículo Incomento que el trabajador tiene el derecho al anticipo de sus prestaciones sociales hasta un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de conformidad a lo contemplado en la norma. En consecuencia, en el presente caso de marras la accionada no logro demostrar que el actor, solicito adelanto de prestaciones de conformidad a la norma indicada. Además la accionada no logro traer al caso de marras ninguna prueba que evidenciase el finiquito o pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados del término de una relación de trabajo y Así se declara con relación a lo anteriormente señalado. En consecuencia el salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por la estipulación del salario siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador concatenad con el artículo 129 ejusdem ; ya que el salario se estipulo libremente entre las partes como bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y en consecuencia la accionada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el presente caso de marras y así se declara.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

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DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO SABADO Y D.N.C.

Demanda estos conceptos a tenor de los artículos 153 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que como bien indica la norma al ser el salario variable compuesto por comisiones y otros conceptos deben ser remunerados con el salario normal devengado y por cuanto quedo establecido en la presente motiva del presente fallo que todas las asignaciones recibidas por el actor son salario y se tomaran en cuenta para su calculo tomándose como base la cantidad de días sábados y domingos que cada mes trae el calendario durante el tiempo que prestó servicios el accionante como bien lo indica en su libelo de la demanda al folio seis(06) al folio 9. Dado que la accionada no logro desvirtuar el alegato sobre este concepto demandado en consecuencia se condena a la accionada cancelarle al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 21.919,95 y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 2.004 hasta el 13 de abril de 2.009. Se tiene una relación de trabajo de cuatro años, siete meses y doce días. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Deberá cancelarle la accionada al actor la cantidad de Bs. 51.703,16. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.

Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo no disfruto del beneficio del pago de utilidades en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs.11.136, 56. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y en virtud que la relación duro 4 años, 7 meses y 12 días y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 313,24, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 22.090,33 y asi se declara.

ADDICIONALES DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

Demanda este concepto en virtud que existe una diferencia de 25 días calculados al salario integral de Bs. 331,87, dando así una cantidad a condenar a la accionada de Bs. 8.296,63 y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO SALARIO MINIMO.

Demanda este concepto por cuanto no se le cancelo el salario estipulado ya que lo que bien había pautado las partes era el pago de las comisiones del 1,5%. Asimismo alega que las Sentencias de la Sala de Casación Social contemplan el pago del salario mínimo, màs comisiones cuando se tiene un salario variable, como es el caso de marras; no obstante, bien ha sostenido la Sala de Casación Social que es procedente el pago del salario mínimo, si el pago de las comisiones viene siendo inferior al pago del salario mínimo mensual estipulado en la Gaceta Oficial dictada por el Ejecutivo Nacional y como bien se ha dejado establecido en el presente fallo el pago de dicha comisión del 1,5% ha sido superior al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, en cada año que duro la relación laboral; en consecuencia quien aquí juzga considera improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR DEDUCIONES.

Demanda este concepto, por cuanto la accionada realizo descuentos de cantidades de dinero que a bien fueron pautados en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes libres de constreñimiento alguno. En consecuencia quien aquí sentencia considera improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Demanda este concepto por cuanto la accionada en vista del hostigamiento y hostilidad presentada por la accionada no le dejo laborar el tiempo de preaviso estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante en su libelo de demanda el accionante señala que en fecha 23 de septiembre del 2.009, presento la renuncia a la accionada. Motivado a esta declaración de parte de la accionada, se encuentra liberado de probar la renuncia la accionad, por lo cual forzosamente este tribunal declara improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad total de los conceptos demandados de Bs.115.146, 57. Asi se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.M. Q contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. A pagar la cantidad de Bolívares CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.115.146, 57 ). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.

LA SECRETARIA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000286

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad número V-10.734.014.-

APODERADA

JUDICIAL: Abogado: J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331.

PARTE

DEMANDADA:

REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.902 y 49.010, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de Febrero de 2010 mediante demanda la cual se INHIBE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de acta dictada en fecha 18 de Febrero de 2010.

Así mismo, mediante distribución efectuada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual es Admitido a través de auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, LA CUAL SE INHIBE DE LA PRESENTE CAUSA.

Ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 13 de Agosto del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de Noviembre del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “21” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 01 de Septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para Representaciones Andover de Venezuela, C.A., con el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, hasta el día 13 de Abril de 2009, cumpliendo sus labores en las ciudades del Tigre, el Tigrito, Anaco y Ciudad Bolívar.

 Que la relación de trabajo termino ya en días anteriores (10/02/2009), la empresa le había manifestado que debía renunciar y estar fuera de nomina por dos meses mientras solucionaban un problema con el Seguro Social y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingreso a la empresa en forma reiterada y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones), y que ellos denominaron Prestaciones Sociales creándose así un clima de hostilidad.

 Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes, teniendo libre los días sábados y Domingos, uno de forma legal y otro de forma convencional.

 La empresa posterior a la finalización de la relación de trabajo le señaló que no le adeudaba nada por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que mi representado les señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero a pesar de las múltiples gestiones, llamadas telefónicas, no fue posible que le reconocieran sus derechos.

 Le fue fijado un salario el cual dependería de las cobranzas realizadas y lo que ellos denominaban en los recibos de pagos como “comisión base” o “comisiones 1,5% de las cobranzas”.

 Los feriados, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades y sábados y domingos, la empresa aplicaba el 85,542168 y lo cancelaba como “anticipo a prestaciones sociales”, es decir, que el patrono REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “PAQUETE” y en realidad en los recibos de pago mensual los denominaba como fue señalado anteriormente.

 La remuneración fue constante y reiterada y como es sabido de conformidad con lo establecido en la Ley especial laboral, tiene carácter salarial.

 En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.223.298,40), suma que comprende según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 51.703,16

UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADA

11.136,56

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

8.396,63

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

22.090,33

DIAS DE DESCANSO (SABADOS-DOMINGOS) NO CANCELADOS

21.019,95

DESCUENTOS ILEGALES

4.298,66

SALARIOS BASICOS NO CANCELADOS Y CALCULADOS AL SALARIO MINIMO

28.779,21

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

69.692,70

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

5.381,20

 En su reclamación pide los intereses sobre cada uno de las cantidades demandadas, la corrección monetaria

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa del folio “330” al “334” del expediente, la representación de la demandada:

 En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al Salario Base para el calculo de la prestación de antigüedad:

 Alega que el accionante pretende incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvieron derecho durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa;

 Indicó que declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el calculo de los aludidos conceptos, no se corresponde con el salario devengado por el accionante durante el tiempo en que este mantuvo en vigencia la relación de trabajo que existió entre las partes;

 En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones anuales y utilidades:

 Aclaró que la empresa le canceló al accionante como era su obligación de conformidad con la Ley y sin necesidad que mediara autorización alguna los beneficios por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, utilidades y días de descanso (sábados y domingos), pretendiendo nuevamente tales conceptos, lo cual resulta evidentemente ilegal, por cuanto declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto por prestación de antigüedad, vacaciones anuales, días de descanso (sábados y domingos) y utilidades.

 En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por despido:

 Alega que se evidencia el reconocimiento por la parte actora de haber presentado su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa el día 23 de Mayo de 2009. Y así se aprecia.

 Alega que en ningún momento procedió a despedir de manera injustificada al trabajador, resultando improcedente la exigencia planteada y en ningún momento hostigar al demandante con el propósito de que presentara su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa. Y así se aprecia.

 En cuanto a la improcedencia por concepto de salarios básicos no cancelados:

 Acota tal y como lo asienta la parte demandante en el libelo de la demanda, que las partes en su oportunidad dieron inicio a la relación de trabajo, pactaron en una remuneración variable que a lo largo de la misma (es decir, a lo largo de la relación de trabajo o prestación del servicio), excedió con creces a los diferentes salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en todas y cada una de las oportunidades en que de manera mensual le fue cancelado al actor su remuneración. Y así se aprecia.

 Alego que en ningún momento le fue vulnerado al demandante su derecho a disponer de un salario que siempre excedió del mínimo legal, razón por la cual se hace improcedente la reclamación expresada. Y así se aprecia.

 Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el demandante ciudadano R.J.M. contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa le hubiere manifestado al actor que debía renunciar y estar fuera de la nomina por dos meses mientras solucionaban un problema con el seguro social;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa le manifestó al accionante que este debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que ellos denominaron prestaciones sociales, creándose así un clima de hostilidad;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese procedido a despedir al trabajador el día 13 de Abril de 2009 y cabe destacar que el propio actor admite en el libelo de la demanda haber presentado su renuncia a la empresa el día 23 de Marzo de 2009;

 Niega y rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció un horario de trabajo de conformidad con la Ley y las actividades que debía realizar el demandante;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa de manera ex profesa le hubiese dejado de cancelar los derechos laborales que se causaron a favor del accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y los cuales la empresa cancelo en su totalidad los derechos laborales;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado días feriados a la accionante en meses en los cuales no había feriado;

 Es improcedente por ilegal que los conceptos cancelados al demandante por la empresa, por prima de antigüedad y vacaciones pretendan ser utilizados por el demandante como base para el calculo de los conceptos en referencia;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa al efectuar los pagos mensuales al demandante lo hubiere hecho en contradicción a la Ley Orgánica del Trabajo y abusando de la misma, así mismo los pagos realizados durante la relación laboral fueron ajustados a derecho;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que el accionante recibiese sus prestaciones sociales;

 Niega y rechaza y contradice que todos los beneficios económicos obtenidos por el accionante durante la prestación de servicios para la empresa tenga carácter salarial;

 Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;

 Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;

 Niega rechaza y contradice que le deba cancelar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 51.703,16

UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADA

11.136,56

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

8.396,63

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

22.090,33

DIAS DE DESCANSO (SABADOS-DOMINGOS) NO CANCELADOS

21.019,95

DESCUENTOS ILEGALES

4.298,66

SALARIOS BASICOS NO CANCELADOS Y CALCULADOS AL SALARIO MINIMO

28.779,21

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

69.692,70

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

5.381,20

 Niega y rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda y en consecuencia es falso que la empresa le deba al trabajador la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 223.298,40);

 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan

 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:

 .- El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

 .-El salario mensual alegado por el accionante compuesto por las comisiones sobre las ventas y las diversas percepciones adicionales, las cuales considera el accionante parte del salario normal por ende el salario integral , el cual considera que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

 En consecuencia, los cálculos realizados por el accionante en cuanto los beneficios laborales producto de la relación laboral entre el accionante y el accionado.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir los siguiente: Recibo de pagos de nomina realizado por la accionada durante el tiempo que duro la prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2.004 hasta el 13 de abril de 2.009.

Solicita a su vez, la exhibición del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, como bien lo establece el artículo 70 de la Ley Sustantiva Laboral; en el cual se indica que el patrono le pagara a el vendedor la comisión del 1,5% sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta( 30) días vencidas, período que va desde el primero de cada mes hasta el último día hábil, ambas partes entienden por ventas efectivamente cobradas aquellas abonadas y convertidas como disponible en las cuentas de la empresa.

En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que los documentos que solicita se exhiban, están consignadas en originales en el expediente del caso de marras. Ciertamente se consta en el expediente a los folios 203 al 207, el Contrato suscrito entre las partes y a los folios 216 al 323, recibos de pago a nombre del ciudadano R.M.. En consecuencia se declara que la accionada cumplió con la exhibición solicitada por el accionante y en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

De las documentales:

Del folio “52 al 185”, marcada “A1 al A55”, Original de Recibos de Pago, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “186”, marcada “B1”, Carnet de la empresa, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “187 al 192”, marcada “C1”, Contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “193 al 194”, marcadas “D1 y D2”, Constancias de trabajo emitida por la empresa, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “195”, marcada “E1”, Acta de recibo de equipos y herramientas, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio “196”, marcadas “F1”, Comunicación de fecha 27 de Julio de 2007, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “197 al 200”, marcadas “G1 y G9”, Copias al carbón de recibos, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la valoración de la conducta asumida, de los indicios y presunciones:

Este Tribunal se tomará en consideración para la sentencia definitiva. Así se aprecia.

Pruebas de las Testimoniales:

Solicito la declaración de los siguientes ciudadanos: L.M.L., B.Z.G., L.R., J.M.. Los cuales fueron admitidos por el Tribunal. Al momento del llamado a la audiencia de Juicio el Alguacil realizar el llamado, solamente se encontraba presente la ciudadana: B.Z.G.P.. Las declaraciones de la presente testigo se dan por reproducidas en el presente fallo, como bien se evidencia de CD de grabación de fecha 22 de noviembre de 2.010. Teniéndose que de las declaraciones de la ciudadana B.G., no se genero suficientes elementos de convicción a quien sentencia, por cuanto fue un testigo eminentemente referencial y asi se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA :

De informes:

Se ordeno oficiar al Banco Mercantil, la cual consta la resulta que riela del folio 361 al 410. Y así se aprecia.

De las Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos L.F.C. y M.M., forzosamente este Tribunal declara desierto la testimonial de la ciudadana: M.M., por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. En relación a la testimonia de la ciudadana L.F.C., se da por reproducida en el presente fallo las declaraciones surgidas en la audiencia de juicio de fecha 22 de noviembre de 2010. En consecuencia esta juzgadora desestima las declaraciones de la presente testigo en virtud que labora, para la empresa y asi mismo se evidencia que tiene un interés manifiesto en la presente causa. Y así se aprecia.

De las documentales:

Del folio “203 al 215”, marcada “1” con Anexos “A, B, C, D y E”, Original de contratos y sus anexos, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “216 al 324”, marcadas “02 al 58”, Originales de Recibos de los pagos efectuados por la empresa al trabajador, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio “325 al 328”, marcadas del 59 al 61, contentiva de solicitudes de disfrute de vacaciones efectuada por el demandante, Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido el salario integral devengado por el accionante durante la relación laboral. Arguye el accionante que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario el cual dependía de las cobranzas realizadas y lo que ellos denominaban los recibos de pagos como comisiones base o comisiones 1,5% sobre las cobranzas, haciéndose deducciones por las devoluciones que hacían los clientes al patrono de sus productos y esos productos los retenía la empresa y una vez obtenido ese monto la empresa aplicaba el 85,542168 %, siendo cancelado este monto como anticipo de prestaciones sociales y a su vez reflejaba ese monto en la cancelación de los días feriados aun no habiendo días feriados; prima de antigüedad la cual era cancelada sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto en su conjunto con los demás conceptos que formaba el 85, 542168%; vacaciones siendo cancelada en forma anticipada, pero sin parámetro o forma de cálculos , solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaban el 85, 542168%; utilidades siendo este monto cancelado sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaba el 85,5421168% ; asimismo alega que en relación a los pagos de los días sábados y domingos también era cancelado de la misma manera que los anteriores conceptos; es decir, los incluía dentro del 85,542168%.

En este mismo orden de ideas, la accionada, alega en su escrito de contestación de demanda que es improcedente el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que pretende el actor incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades a las que tuvo derecho durante la relación en la cual prestó sus servicios.

Ahora bien, en las probanzas que corre insertas a los folios 187 al 192 y al folio 203 al 207, contentivas de Contrato de Trabajo de fecha septiembre 2.004, consignadas por ambas partes y las cuales fueron reconocidas por estas y al concatenadas con los recibos de pagos consignadas por las partes en el expediente se logra evidenciar que en la cláusula primera la exclusividad del hoy accionante otrora vendedor de la accionada. Asimismo en la segunda cláusula, se pacta el pago por la prestación de servicio, siendo este el 1,5 % sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivas cobradas mes a mes, menos el monto de las facturas con más de treinta días (30) de vencidas. En la cláusula séptima se evidencia que la empresa se compromete a pagar al accionante una bonificación entre Bs. 100,00 y Bs. 200,00 y otra bonificación entre Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, según la zona por cada cliente a lo asignados mensualmente. Se logra demostrar que ciertamente lo alegado por el accionante en referencia al porcentaje de 85,542168%, no está pactado como parte de pago correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados, prima de antigüedad, utilidades, días sábado y domingos. Asimismo se evidencia en los recibos de pagos del accionante, consignados en el expediente y reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio que ciertamente le cancelaban los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo mes a mes. Siendo que dispone la norma que el pago referido a la Antigüedad debe realizarse de conformidad al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral; es decir, en primer punto: … ( Omisis) “atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre o también en la contabilidad de la empresa”. Asimismo en el parágrafo primero la Ley Orgánica Laboral es taxativa cuando señala clara y expresamente que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a… (Omisis)”. Es decir, le nace el derecho al trabajador que el patrono le cancele las prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo. No obstante, como bien señala el parágrafo segundo del artículo Incomento que el trabajador tiene el derecho al anticipo de sus prestaciones sociales hasta un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de conformidad a lo contemplado en la norma. En consecuencia, en el presente caso de marras la accionada no logro demostrar que el actor, solicito adelanto de prestaciones de conformidad a la norma indicada. Además la accionada no logro traer al caso de marras ninguna prueba que evidenciase el finiquito o pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados del término de una relación de trabajo y Así se declara con relación a lo anteriormente señalado. En consecuencia el salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por la estipulación del salario siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador concatenad con el artículo 129 ejusdem ; ya que el salario se estipulo libremente entre las partes como bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y en consecuencia la accionada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el presente caso de marras y así se declara.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

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DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO SABADO Y D.N.C.

Demanda estos conceptos a tenor de los artículos 153 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que como bien indica la norma al ser el salario variable compuesto por comisiones y otros conceptos deben ser remunerados con el salario normal devengado y por cuanto quedo establecido en la presente motiva del presente fallo que todas las asignaciones recibidas por el actor son salario y se tomaran en cuenta para su calculo tomándose como base la cantidad de días sábados y domingos que cada mes trae el calendario durante el tiempo que prestó servicios el accionante como bien lo indica en su libelo de la demanda al folio seis(06) al folio 9. Dado que la accionada no logro desvirtuar el alegato sobre este concepto demandado en consecuencia se condena a la accionada cancelarle al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 21.919,95 y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 2.004 hasta el 13 de abril de 2.009. Se tiene una relación de trabajo de cuatro años, siete meses y doce días. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Deberá cancelarle la accionada al actor la cantidad de Bs. 51.703,16. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.

Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo no disfruto del beneficio del pago de utilidades en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs.11.136, 56. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y en virtud que la relación duro 4 años, 7 meses y 12 días y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 313,24, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 22.090,33 y asi se declara.

ADDICIONALES DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD

Demanda este concepto en virtud que existe una diferencia de 25 días calculados al salario integral de Bs. 331,87, dando así una cantidad a condenar a la accionada de Bs. 8.296,63 y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO SALARIO MINIMO.

Demanda este concepto por cuanto no se le cancelo el salario estipulado ya que lo que bien había pautado las partes era el pago de las comisiones del 1,5%. Asimismo alega que las Sentencias de la Sala de Casación Social contemplan el pago del salario mínimo, màs comisiones cuando se tiene un salario variable, como es el caso de marras; no obstante, bien ha sostenido la Sala de Casación Social que es procedente el pago del salario mínimo, si el pago de las comisiones viene siendo inferior al pago del salario mínimo mensual estipulado en la Gaceta Oficial dictada por el Ejecutivo Nacional y como bien se ha dejado establecido en el presente fallo el pago de dicha comisión del 1,5% ha sido superior al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, en cada año que duro la relación laboral; en consecuencia quien aquí juzga considera improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR DEDUCIONES.

Demanda este concepto, por cuanto la accionada realizo descuentos de cantidades de dinero que a bien fueron pautados en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes libres de constreñimiento alguno. En consecuencia quien aquí sentencia considera improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Demanda este concepto por cuanto la accionada en vista del hostigamiento y hostilidad presentada por la accionada no le dejo laborar el tiempo de preaviso estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante en su libelo de demanda el accionante señala que en fecha 23 de septiembre del 2.009, presento la renuncia a la accionada. Motivado a esta declaración de parte de la accionada, se encuentra liberado de probar la renuncia la accionad, por lo cual forzosamente este tribunal declara improcedente el presente concepto demandado y asi se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad total de los conceptos demandados de Bs.115.146, 57. Asi se decide.

VII

DECISION

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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.M. Q contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. A pagar la cantidad de Bolívares CIENTO QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.115.146, 57 ). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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