Sentencia nº 778 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de noviembre de 1993, los ciudadanos R.M., R.C., D.H., Eleazar Urbaneja y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.072.347, 4.666.491, 3.485.964, 3.743.587 y 3.945.739, respectivamente, en su carácter de Gobernador del Estado Sucre, Senador y Diputados al Congreso de la República por el Estado Zulia y el Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.037, interpusieron ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 3.166 del 24 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.307 del 29 de septiembre de 1993, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se decreta una insubsistencia presupuestaria correspondiente al Presupuesto de Gastos que se indica en dicho Decreto.

El 27 de enero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la República y Fiscal General de la República. Igualmente ordenó la publicación de un cartel para emplazar a los interesados en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

En 4 de mayo de 1994, el abogado F.C., identificado anteriormente, consignó el ejemplar del diario El Nacional, en el cual apareció publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En 9 de mayo de 1995, la abogada Norka Terán Mogollón, adscrita a la Procuraduría Delegada Fiscal de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia, solicitó fuese declarada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “...ha transcurrido un (01) año ininterrumpido desde la última actuación, que tuvo lugar el día 04 de mayo de 1994, hasta la presente fecha”.

En 17 de mayo de 1995, los abogados T.G.G. y C.H. de Pérez, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República, solicitaron mediante diligencia la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En 12 de agosto de 1996, la abogada L.E.F.P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad.

En 12 de julio de 2000, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En 26 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Único

En primer término, debe esta Sala determinar su competencia en el presente caso y, al respecto, observa que ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del Decreto N° 3.166 de 24 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.307 de 29 de septiembre de 1993, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se decreta una insubsistencia presupuestaria correspondiente al Presupuesto de Gastos que se indica en dicho Decreto.

La Constitución vigente, delimita la competencia que se le atribuye a la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan. Así, el artículo 334 de la Constitución establece:

“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” (subrayado de la Sala).

Del mismo modo, en forma reiterada y constante esta Sala ha señalado que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional “...atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo” (sentencia de 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

Es por ello, que en el presente caso, al ser impugnado un Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cuya naturaleza es de rango sublegal, es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde controlar la conformidad con derecho de dicho acto.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, establece:

Artículo 266.- “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis)...

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

Igualmente, la citada norma establece que dicha atribución será ejercida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera pues, que corresponde a dicha Sala conocer de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, que tengan rango sublegal.

Por los razonamientos antes expresados, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para conocer del presente recurso, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá emitir un pronunciamiento sobre la perención que cursa en autos, y así se declara.

Decisión

Por las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que no tiene competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos R.M., R.C., D.H., Eleazar Urbaneja y L.A.G., antes identificados, asistidos por el abogado F.A.C., en contra del Decreto N° 3.166 del 24 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.307 del 29 de septiembre de 1993, dictado por el Presidente de la República.

2. Que el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U. 4

El Vicepresidente,
J.E.C.R. Ponente
Los Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.E.. Nº: 00-2243

JECR/

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