Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE N°: 3.253

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: R.M.R.D.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., F.E.M.M. LE MAITRE .-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL: ABOG. N.P.G.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre de año 2001, se recibió ante este Tribunal el presente expediente que subió a esta Alzada a fin de que se siga conociendo en la presente causa por Declinación de Competencia en razón de la materia, mediante decisión de fecha: 15 de Octubre de 2.001, hecha por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure; en el Juicio de TRABAJO (PRTESTACIONES SOCIALES) instaurado pro el ciudadano: R.M.R.D. contra el Estado Apure.-

En su libelo el demandante expone:

Que desde el día 15-09-1989 inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Agente. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilado de su cargo el 10-03-2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las gestiones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas.- Que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de Diez (10) años, cinco (5) meses y cinco (5) días ganó diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96), es decir un sueldo diario de siete mil setecientos setenta y un bolívar con 33 céntimos (Bs.7.761,33).-

Que de sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Puente según el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados públicos del Estado Apure, los Intereses de Mora, e Indexación.- Que el objeto de la pretensión de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de pago de sueldo y demás derechos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de Agente de la Comandancia de Policía del Estado Apure, durante un lapso de diez años, cinco meses y cinco días de trabajo ininterrumpido desde el 15-09-1989 hasta el 10-03-2000, fecha en que fue jubilado.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como AGENTE durante diez años, cinco meses y cinco días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo, los cuales ascienden a la cantidad de 8.492.596,50 Bolívares.- Del Petitorio: Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en este acto en la persona de GIAN L.L., el cual ejerce la representación del instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.492.596,50) o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que a los fines de la citación de la parte demandada, solicita del ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se sirva practicarla en la persona de GIAN L.L., y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, edificio Palacio de Gobierno Nuevo.-

Cursante al folio 32, aparece auto de admisión, del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la Juez Superior Temporal Dra. A.S.S.R., se Inhibe de conocer en la presente causa.-

Al folio 34, mediante diligencia, el ciudadano: R.M.R.D., confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados: FFRANCISCO ESTRADA y M.L.M..- En fecha: 19 de Junio de 2.001, comparece el ciudadano R.M.R.D., y confiere Poder Apud-Acta al abogado: M.G..-

Al folio 35, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, acuerda convocar al Primer Suplente a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar, conozca el fondo del asunto. Convocándose al Primer Suplente Dr. J.D.V.L., quien se excuso de aceptar el cargo.

En fecha: 19-06-01, el ciudadano: R.D.R.M., presenta escrito constante de 9 folios, donde presenta el Libelo de Reforma de Demanda.- El mismo fue admitido en fecha: 21 de Junio de 2.001 por el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar al Gobernador del Estado Apure

La Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha: 19-06-01, Y mediante diligencia comparece en fecha: 02 de Julio de 2.001, con el carácter de autos y confiere Poder Apud-Acta a la Abogada: N.P.G..-

En fecha: 4-07-01, sé da por notificado el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Abogada de la parte demandada: N.P.G., Consigna escrito de Cuatro folios el cual cursa a los folios del 60 al 63, donde da contestación a dicha demanda.-

Cursante a los folios del 65 al 67, aparece decisión donde se ordena declinar la competencia, siendo éste Juzgado quien seguirá conociendo de la presente causa.- Mediante auto de fecha: 19 de Noviembre de2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta auto de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto a partir de dicha fecha el término concedido en el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, para dar Contestación a la misma.-

En fecha: 04-12-01, la Apoderada de la parte demandada Abogada: N.P.G., presentó escrito de Contestación de Demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, en fecha:06-12-01, la Apoderada de la parte demandada, consignó escrito de Tres folios, con recaudos anexos, el cual se ordenó agregar a los autos, ordenándose librar los oficios solicitados en dicho escrito.-

Mediante diligencia de fecha: 09 de Agosto de 2.002, comparece la Procuradora General del Estado Apure, por una parte, y por la otra el Apoderado de la parte demandante M.G., y presentan al Tribunal el convenio de suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.-

En fecha: 23 de Enero de 2.003, comparece el abogado M.G., con el carácter de autos, y mediante diligencia, solicita a la Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.- Avocándose la Juez de dicha causa en fecha: 27 de Enero de 2.003.- Notificadas ambas partes del avocamiento.-

Estando la causa para sentenciar, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al director de personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante R.M.R.D., con sello húmedo de esa Dirección, como constancia de recibido en fecha 24/04/01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.

  2. - Recibos de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadano R.M.R.D., con sello húmedo del Banco Italo-Venezolano, por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrada la relación laboral y el sueldo que devengaba el trabajador, así se decide.

  3. - Notificación de Jubilación dirigida a la ciudadano R.M.R.D., emanada de la Secretaría General de Gobierno, del Estado Apure, de fecha 10 de Marzo del 2000. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado el beneficio de jubilación otorgado a la demandante y por tratarse de instrumentos públicos administrativos, a tenor del artículo 1359 del Código Civil, así se declara.

  4. - Nombramiento del ciudadano R.M.R.D. como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de Policía, de fecha 11/09/89, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure; Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el inicio de la relación de trabajo fue el 11/09/89, a tenor de lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Recibo de pago donde se evidencia que el ciudadano R.M.R.D., figura como jubilado de la Policía del Estado Apure, emanado de la Gobernación del Estado Apure, Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el inicio de la relación de trabajo fue el 11/09/89, a tenor de lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Cuadro demostrativo de intereses moratorios, emanados de la parte actora ciudadano R.M.R.D., Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  7. - Partidas de nacimientos de los hijos del demandante R.M.R.D., Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el inicio de la relación de trabajo fue el 11/09/89, a tenor de lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Copia Certificada de Planilla de liquidación de prestaciones sociales que le corresponderían al ciudadano R.M.R.D., emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, instrumento éste, que ésta juzgadora no le da ningún valor probatorio por haber emanado de una sola de las partes (la demandada), no habiendo suscrito la otra parte (el demandante), a la cual no es oponible, así se decide.

  9. - Documentales privadas en copias fotostáticas signadas desde el número 01 al 18, instrumentales éstas a las cuales ésta juzgadora no le da valor probatorio alguno, así se decide.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el capítulo referente a la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.

    Igualmente la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante el monto indicado por concepto de cesta tickets, alegando la indisponibilidad presupuestaria del ente demandado, pero es el caso que tal indisponibilidad no fue probada; sin embargo, haciendo uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral mediante cupones o tickets un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, situación ésta que no debe entenderse como una negación a tal derecho, razón por la cual debe pagarse a este trabajador, así se decide.

    Asimismo, observa ésta juzgadora que la demandada de autos, alega en el escrito de contestación de la demanda y a todo evento la prescripción de la acción; al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales a diez años, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución Nacional, y siendo esta sentenciadora del criterio de la mora legal en la cual ha incurrido el legislador al no haber aprobado dentro del primer año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, el nuevo régimen para prestaciones sociales, y siendo que las normas contenidas en nuestra Carta Magna son de aplicación inmediata, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge al criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (...) Conforme a la norma contenida en el articulo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (...) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    .

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de haber presentado la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia de beneficios laborales incoada por el ciudadano R.M.R.D. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano DR. GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide.

SEGUNDO

Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.492.596,50), discriminados de la siguiente manera: UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.124.711,80) por indemnización de régimen anterior, artículo 666 L.O.T.; NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.999.967,45), por prestación de antigüedad nuevo régimen de conformidad con el articulo 108 L.O.T.; DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.2.188.695,62), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; la correspondiente a 1997 a 1998; CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.191.520,00), por concepto de cuatro meses de cesta tickets; SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (604.800,00), por concepto de 10 meses de cesta tickets; NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.98.250,10) más CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.111.600,48), por concepto de diferencia de sueldo; TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.32.240,00), por concepto de bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.800.000,00) por concepto de bono único decretado por el Ejecutivo Nacional; DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.282.000,00) por concepto de beneficios derivados del cuarto contrato colectivo de empleados públicos del ejecutivo del Estado Apure, (Cláusulas 29, 34 y 39); UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.1.423.408,16), por concepto de intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 47 del cuarto contrato colectivo de los empleados públicos del ejecutivo del Estado Apure; DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.2.058.811,20), por concepto de indexación.

TERCERO

Se exonera de Costas al Ejecutivo del Estado Apure, por la naturaleza del ente demandado y así se decide.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. J.M.A.P..

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/RAP/PRSM

EXP N° 3.253

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