Decisión nº 9166 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

PARTE ACTORA

R.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.574.670, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

Y.V.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347 y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE

11592

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, formulada por el ciudadano R.M.B., debidamente asistido por la Abogada Y.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega el solicitante en su escrito Libelar: A) Que le Urge la rectificación del acta de defunción, de su hermano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.574.669, quien falleció el día 28 de septiembre de 2008, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2008, con el folio Nº 141 Vto., bajo el Nº 355, ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Circuito de Registro Civil Nº 3, que acompañó marcado con la letra “A”; B) Que era el caso que en fecha 28 de Septiembre de 208, se presentó la ciudadana SAADIA DEL VALLE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.503, ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, del Circuito de Registro Civil Nº 3, manifestando el fallecimiento del Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, y mintiendo al señalar que era su esposa; C) Que la partida en cuestión adolece del siguiente error: allí se dice, que era casado con la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ, siendo esto incorrecto por cuanto el finado (RAYMAR MAVAREZ BRACHO), al momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de la mencionada ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ, tal como consta de sentencia definitivamente firme, marcado con la letra “B”; D) Que por todo lo antes expuesto solicitaba sea rectificada el ACTA DE DEFUNCIÓN, y se deje la constancia que solamente deja dos hijos de nombre V.R.D.J. y RAYMAR A.D.J., que en vez de decir es casado con SAADIA DEL VALLE SANCHEZ, diga que es divorciado y deja dos hijos de nombre: V.R.D.J. y RAYMAR A.D.J., de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2009, mediante auto, se acordó admitir dicha Solicitud, expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ a los fines que compareciera y manifestara lo que a bien creyera procedente en relación a la solicitud.

En fecha 04 de junio del 2009, compareció el alguacil P.S. y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ.

En fecha 16 de junio de 2009, mediante diligencia compareció la ciudadana SAADIA DEL VALLE SÁNCHEZ, asistida por la abogada D.G. y solicitó copias simples, acordándose las mismas en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, mediante diligencia compareció la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ, asistida por la abogada D.G., manifestando que no había sido consignado cartel de publicación ordenado por este tribunal y que realizaría oposición en cuanto recibiera el expediente Nº 2711 del archivo judicial.

Riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, compareció el solicitante, a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consignó el ejemplar publicado en el diario “Últimas Noticias”, del cartel de citación librado.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de noviembre del 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó c.d.B.d.N. debidamente firmada en fecha 13 de noviembre de 2009.

Comparecieron los ciudadanos R.M.B. y SAADIA DEL VALLE SANCHEZ y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar el acta de defunción o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el acta de defunción del Ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo que a fin de emitir el pronunciamiento sobre su procedencia, corresponde analizar los recaudos presentados por la parte actora, tales como:

  1. Original del acta de defunción, emanada del Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Circuito de Registro Civil Nº 3; donde se desprende que el ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, era de estado civil casado.

  2. Copia simple de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 1994, en la cual se desprende que se declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ.

Con respecto al escrito de pruebas presentado por la ciudadana SAADIA DEL VALLE SANCHEZ, en fecha 01 de diciembre de 2009, promovió en copia certificada el expediente signado bajo el número 2711, correspondiente al divorcio incoado por el causante RAYMAR MAVAREZ BRACHO en contra de la ciudadana SAADIA DEL VALLE S.N., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando que se mantenía su estado civil de casada, por cuanto corre acta procesal de fecha 10-04-1.995, en la cual el abogado E.R., actuando en carácter de apoderado judicial no teniendo la cualidad como tal, se dio por notificado de la sentencia.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública.

Se considera pertinente, establecer que en fecha 02 de diciembre de 1993, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos RAYMAR MAVAREZ BRACHO y SAADIA DEL VALLE S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.669 y V-6.465.503 respectivamente, siendo apelada tal decisión por la demandada ciudadana SAADIA DEL VALLE S.N., apelación que es declarada sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 16 del mes de noviembre 1994, por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia quedó confirmada la decisión dictada por el tribunal de la causa.

Asimismo constan en el expediente contentivo del juicio de divorcio que la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos R.M.B. y SAADIA DEL VALLE SÁNCHEZ, fue debidamente ejecutada, pues, riela al folio (…..) Decreto de ejecución proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de Noviembre de 1995, y librados en esa misma fecha los correspondientes oficios con copia certificada de la sentencia a las autoridades civiles correspondientes.

Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe una omisión en el acta de defunción del Ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en cuanto a lo siguiente: Donde dice que “…RAYMAR MAVAREZ BRACHO…; …de estado civil casado…; …casado (a) con SAADIA DEL VALLE S.N.…”, siendo lo correcto: “…RAYMAR MAVAREZ BRACHO…; …de estado civil DIVORCIADO…”; por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el Ciudadano R.M.B., y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Circuito de Registro Civil Nº 3 y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la acta de defunción determinada así: Donde dice: “…RAYMAR MAVAREZ BRACHO…; …de estado civil casado…; …casado (a) con SAADIA DEL VALLE S.N.…”, deberá decir: “…RAYMAR MAVAREZ BRACHO…; …de estado civil DIVORCIADO…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 150º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, cinco (05) de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/zm

Exp. 11592

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