Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000690

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001557

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Imputados: XAVIER A.F. FLORES y A.J.A.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001557, interviene el A.J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/01/2013 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 22/11/2012, hasta el día 22/01/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el día 07/12/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 10/01/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Pública Tercera Penal, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 15/01/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensora Pública Tercera Penal no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…“Yo, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, con ocasión a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de los imputados XAVIER ALBERTO FLORES FLORES (…) y ALEJANDRO JOSÉ ARCIOLA GARCÍA (…) a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para la fecha, ello de conformidad. A criterio errado del juzgador, con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El presente recurso se interpone de manera tempestiva ya que la decisión recurrida se notificó el día 30 de noviembre de 2012, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2.010, funcionarios adscritos a la Comisaría policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado L., aprehendieron a los ciudadanos X.A.F. FLORES y A.J.A.G., toda vez que les fue incautada porción de droga de diecisiete envoltorios al primero y trece al segundo, lo que estableció era cocaína, con un peso neto de 3,9 gramos y 2,7 gramos, respectivamente.

Posterior a ello, efectuada de la detención de los mencionados ciudadanos, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 12 de marzo de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, consistente en presentaciones cada ocho días, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, desde entonces se adelanta la referida investigación, en la que se han obtenido las experticias sobre la indicada droga a los fines de culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que, tratándose de la presunta comisión de un delito de los considerados como de LESA HUMANIDAD, sobre éstos no aplica el denunciado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente dicho Decaimiento de Medida, lo cual evidentemente provoca un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues con ella se está lesionando la posición J., producto del desarrollo normativo de los artículos 29 y 271 Constitucional, Carta Magna cuyo cumplimiento debe velar y garantizar esta institución en aplicación de su propio texto contenido en el artículo 285, así como en los artículos 2 y 37 numeral 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En todo caso, como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, el mismo aún se encuentra en fase de investigación, consecuencia de ser necesario obtener resultas de diligencias ordenadas practicar desde el inicio de la misma, determinantes para presentar un acto conclusivo.

Pero más allá de esto, ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, mal pudo la recurrida proceder a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de los imputados XAVIER A.F. FLORES y A.J.A.G. a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para la fecha máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con P. delM.J.E.C., expediente 03-1844, número 3421 (Omisis)…

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.

CAPÍTULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada en fecha 30 de noviembre de 2.012, con ocasión a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de los imputados XAVIER ALBERTO FLORES FLORES (…) y ALEJANDRO JOSÉ ARCIOLA GARCÍA (…) a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para la fecha, ello de conformidad, a criterio errado del juzgador, con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

…DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida de presentaciones, A los ciudadanos XAVIER ALBERTO FLORES Y A.J.A. , titulares de la Cédula de Identidad Nº 23.851.833 y 23.918.657 respectivamente y en su lugar SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR establecida en EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 9NO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es presentarse ante el Tribunal o Ministerio Público cuando sea requerido. N. a las partes. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., pues solo se limita a señalar lo siguiente:

…DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO, que invoca la Defensora Publica RUTH BLANCO quien actúa como Defensora del acusado X.A.F. Y A.J.A. , titulares de la Cédula de Identidad Nº 23.851.833 y 23.918.657 respectivamente , exponiendo dicha Defensora en su escrito de solicitud que su defendido se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones cada 8 días por DOS (02) años , por lo que solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por la abogada R.B. , y el presente Asunto observa que efectivamente los acusados llevan mas de dos años cumpliendo con la medida de presentaciones, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que considera quien aquí decide que esta ajustada a derecho la solicitud planteada y se DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida de presentaciones, y en su lugar se impone Medida C. establecida en el artículo 256 Ordinal 9no. Como lo es presentarse ante el Tribunal o Ministerio Público cuando sea requerido.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida de presentaciones, A los ciudadanos XAVIER ALBERTO FLORES Y A.J.A. , titulares de la Cédula de Identidad Nº 23.851.833 y 23.918.657 respectivamente y en su lugar SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR establecida en EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 9NO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es presentarse ante el Tribunal o Ministerio Público cuando sea requerido. N. a las partes. Cúmplase…

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De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado J.R.P., que:

…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta S. en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado, el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un J. distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Decaimiento de la Medida a los ciudadanos XAVIER A.F. y A.J.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000690

JRGC/rmba

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