Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 151°

Maracay, 22 de Marzo de 2010.

EXPEDIENTE: C-16.547-10.

DEMANDANTE: Ciudadano R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782.

DEMANDADO: Ciudadana EXTBAY M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899.

APODERADO JUDICIAL: ABG. S.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.485.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, debidamente asistida por la Abogada S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.485, en contra del auto de fecha 29 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de treinta y nueve (39) folios útiles (Folio 40).

Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignarán los informes que tuvieran a bien hacer, y una vez cumplida esta formalidad, se fijará el término de treinta (30) días de consecutivos para decidir, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).

Asimismo, en fecha 03 de Febrero de 2010, el abogado R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.782, presentó escrito de informe constante de tres (03) folios útiles (Folios 44 al 46).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 35), dictó auto en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    ...Revisada como ha sido la presente causa en especial la diligencia presentada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.954.899, asistida por la abg. S.O.D., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de la notificación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, por cuanto aduce no se le citó personalmente en su casa de habitación. Este juzgador para proveer observa:

    Consta al folio 7 diligencia del alguacil en la que pone de manifiesto el agotamiento de la citación personal según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta igualmente al folio 22 que en fecha 26 de noviembre se llevó a cabo la última actuación relativa a la citación conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, consta que en vista de la no comparecencia de la parte demandada, se nombró defensor judicial, quien fue legalmente juramentado, por lo que no existe motivo por el cual la presente causa se deba reponer.

    Por otro lado, este juzgador evidencia de la comparecencia de la demandada que ciertamente la citación cumplió sus efectos, toda vez que se encuentra a derecho y ejercicio defensa oportuna al dar contestación a la demanda en el quinto día de despacho, tal como se desprende del folio 33 de la presente causa, por lo que en todo caso cualquier reposición seria inútil pues la citación alcanzó su fin…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana Extbay H.M., debidamente asistida por la abogada S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.785, mediante diligencia apeló del auto ut supra transcrito (folio 36), donde señalo lo siguiente:

    …dado el desconocimiento que tenia de la presente causa por haberse violado las normas para la citación personal, de acuerdo a mis pedimentos que cursan en este expediente; dado que es la segunda vez que este tribunal conoce de un juicio de divorcio incoado por el ciudadano ramón Valera, identificado en los autos, y dado que muy extrañamente en los dos juicios a pesar de que permanezco en mi casa con regularidad, no se me ha podido citar personalmente, ni ha habido constancia de la supuesta presencia del mismo secretario en mi casa; dado la negativa de este tribunal a reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para el primer acto conciliatorio, necesario para la defensa de la institución del matrimonio, APELO DE LA DECISION DE este tribunal de fecha 26 de Mayo de 2.009, a través de la cual niega la reposición de la causa a pesar que esta evidencia en la misma diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 13 de Noviembre 2.008, que no realizo las diligencias necesarias y efectivas para realizar mi citación personal y en la extraña coincidencia de los dos juicios Consigno para sean remitidas al tribunal que oiga de esta apelación y conjuntamente con este expediente, copias simples del expediente Nro. 07-14026 cursante en este tribunal y donde consta que coincidencialmente este tribunal nunca ha logrado mi citación personal. Muy extraña tal situación hasta por la experiencia de este tribunal que debió ser más diligente a tal efecto. Pido la suspensión inmediata de esta causa y que la apelación sea oído en ambos efectos dado lo grave que se han convertido los hechos alegado para mi defensa, para la institución del matrimonio, para la defensa de los derechos de la mujer, para la equidad, transparencia igualdad, neutralidad, legalidad, veracidad y pureza en el presente juicio; y en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, asimismo de evitar cualquier vulneración al derecho a la Defensa que me asiste en este mismo artículo, numeral 1 ejusden; Juro la urgencia del caso y pido a este Tribunal habilite el tiempo útil para la tramitación procesal correspondiente, en cuanto a la presente apelación …

    (sic)

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 2010, el abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.782, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 44 al 46), en el cual señaló lo siguiente:

    “…Vistos los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandada, es preciso señalar que, el matrimonio ciertamente es materia de orden público y que constituye la intención de nuestro legislador el de la defensa de la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales de la Familia y del Derecho de Familia, y ha establecido igualmente en forma expresa con relación al procedimiento de la disolución de dicho vínculo, “que la no asistencia de la parte actora ni a los actos conciliatorios así como tampoco al acto de contestación de la demanda, traen como efecto la extinción del proceso de divorcio”, cosa distinta al caso de no comparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, a los cuales no le atribuyen la misma consecuencia extintiva del proceso siendo que inclusive al caso de la no contestación de la demanda, atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la imposibilidad e improcedencia de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de “la reposición de la causa”, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y de la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de disolución, por la infundada presunción de la demandada, puesto que su inasistencia a los actos conciliatorios en nada afectan la validez del proceso o de las causales en quien se funda el divorcio. En definitiva, por constar en las actas de este expediente que se llevaron a cabo todas las diligencias y formalidades para su citación contempladas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.852.983, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.782, en contra de la ciudadana EXTBAY M.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.954.899, por abandono voluntario y excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida común de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (Folio 02 al 04), y junto con el libelo consignó acta de matrimonio (Folio 05).

    En fecha 16 de Octubre de 2008, fue admitida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, emplazándose a la parte demandada al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazada para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio (Folio 06).

    En fecha 23 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia consignó compulsa de citación, no practicándose la citación ordenada (Folio 08 vto).

    Luego, en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal A Quo dictó auto ordenando librar cartel de citación (Folio 15).

    En fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte actora consiga la publicación de carteles en los diarios de circulación “El Aragueño” y “El Periodiquito” (Folios 19 al 21).

    Seguidamente, el Secretario del Tribunal A Quo, dejó plena constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 23).

    A tal efecto, el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Enero de 2009, dicto auto designando Defensor Ad litem, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada (Folio 25). Aceptando el cargo y juramentación el Abg. M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.873, en fecha 10 de Febrero de 2009, comenzando a correr el lapso para la contestación desde la misma fecha (Folio 28).

    Luego, el Tribunal A Quo, en fecha 31 de Marzo de 2009, celebró el Primer Acto de Conciliación, señalando (Folio 29):

    “…Seguidamente, comparece en Abogado en ejercicio R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.852.983, inscrito en el Inpreabogado N° 58.782, quien actúa en sus propios derechos como parte Demandante en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, asimismo comparece el Ciudadano M.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.412.696, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, en su carácter Defensor Judicial de la Parte Demandada ciudadana EXTBAY M.H.M., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.954.899. Se deja constancia que no compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Seguidamente solicita el Derecho de palabra la parte Actora y concedídole expone: “Insisto y ratifico la presente demanda de divorcio, en cada una de sus partes que he intentado en contra mi cónyuge EXTBAY M.H.M.. En este estado el Tribunal fija el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a las 9:30 a.m., pasados sean los cuarenta y cinco (45) días calendario…” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada)

    Seguidamente, en fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, celebró el Segundo Acto de Conciliación, señalando (Folio 30):

    “…Seguidamente, comparece en Abogado en ejercicio R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.852.983, inscrito en el Inpreabogado N° 58.782, quien actúa en sus propios derechos como parte Demandante en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, Igualmente se deja constancia que la ciudadana EXTBAY M.H.M., no se hizo presente ni por si ni por medio Apoderado Judicial N° 58.782, expone: Ratifico e insito en la demanda incoada contra la ciudadana EXTBAY M.H.M., “ El Tribunal deja constancia que el Acto de la Contestación de la demanda tendrá lugar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de Hoy, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar…” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada)

    Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana Extbay H.M., (parte demandada) debidamente asistida por la Abg. S.O.D., se da por citada del presente juicio y solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes al primer acto conciliatorio (Folio 32).

    Igualmente, en fecha 25 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. S.O.D., presentó escrito de contestación e insistió en la reposición de la causa (Folio 34).

    Ahora bien, cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, que señala:

    …Consta al folio 7 diligencia del alguacil en la que pone de manifiesto el agotamiento de la citación personal según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta igualmente al folio 22 que en fecha 26 de noviembre se llevó a cabo la última actuación relativa a la citación conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, consta que en vista de la no comparecencia de la parte demandada, se nombró defensor judicial, quien fue legalmente juramentado, por lo que no existe motivo por el cual la presente causa se deba reponer.

    Por otro lado, este juzgador evidencia de la comparecencia de la demandada que ciertamente la citación cumplió sus efectos, toda vez que se encuentra a derecho y ejercicio defensa oportuna al dar contestación a la demanda en el quinto día de despacho, tal como se desprende del folio 33 de la presente causa, por lo que en todo caso cualquier reposición seria inútil pues la citación alcanzó su fin…

    (Sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana Extbay H.M., debidamente asistida por la abogada S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.785, apeló del auto de fecha 26 de Mayo de 2009, alegando lo siguiente (Folio 36):

    …APELO DE LA DECISION DE este tribunal de fecha 26 de Mayo de 2.009, a través de la cual niega la reposición de la causa a pesar que esta evidencia en la misma diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 13 de Noviembre 2.008, que no realizo las diligencias necesarias y efectivas para realizar mi citación personal (…)

    (…)Pido la suspensión inmediata de esta causa y que la apelación sea oído en ambos efectos dado lo grave que se han convertido los hechos alegado para mi defensa, para la institución del matrimonio, para la defensa de los derechos de la mujer, para la equidad, transparencia igualdad, neutralidad, legalidad, veracidad y pureza en el presente juicio; y en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, asimismo de evitar cualquier vulneración al derecho a la Defensa que me asiste en este mismo artículo, numeral 1 ejusden…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada)

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la parte demandada ésta debidamente notificada, y determinar si es procedente o no la Reposición de la causa.

    Ahora bien, con relación a la apelación formulada por la parte demandada, en primer lugar, es necesario destacar que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, el cual es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

    En este sentido, ésta Alzada debe señalar, que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o la habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…

    (Sic)

    En virtud de lo expuesto, y para entender el alcance del artículo antes transcrito se hace mención de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0049, de fecha 16 de Marzo de 2000, que señaló:

    …La previsión del Art. 218 del C.P.C. no deja lugar a duda, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al secretario del tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación…

    Sic (Subrayado de esta Juzgadora)

    De lo antes expuesto por la Sala, y criterio éste compartido por quien decide, el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa.

    Ahora bien, en los casos que el Alguacil no encontrase a la persona del citado para practicar la citación personal, deberá ser practicado la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    (Sic)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 185, de fecha 25 de Febrero de 2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la notificación, ha señalado lo siguiente:

    "…El Art. 223 del C.P.C. establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada… (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…” (Sic)

    Con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y compartido por ésta Superioridad, ésta Alzada considera oportuno establecer, que la notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del C.P.C., comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

    En este sentido, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de qué el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo.

    En el caso bajo estudio, riela al vuelto del folio ocho (folio 08 vto), diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, donde el Alguacil del Tribunal A quo, consignó compulsa de citación, no practicándose la citación ordenada, poniendo de manifiesto el agotamiento de la citación personal, señalando lo siguiente:

    "…En horas de despacho del día de hoy 23 de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano P.M.C.C., alguacil suplente del mismo y expone: “Consigno en este acto compulsa de citación en el estado en que se encuentra correspondiente a la ciudadana Extbay M.H.M., en virtud de que el día 21 de octubre de 2008, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), me traslade ala siguiente dirección: urbanización Valle Lindo, Sector 02, Turmero, Municipio M. delE.A., donde toque por mas de quince minutos el portón negro con amarillo que resguarda el acceso a la calle 04, casa N° 09 de dicho sector, sin que nadie me atendiera, es por lo antes expuesto que no se practico la citación ordenada …” (Sic)

    Por lo que, el actor solicito la citación por cartel en fecha 05 de Noviembre de 2008 (Folio 14), y el Tribunal A quo lo acordó por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008 (folio 15), verificándose que la parte actora consignó los carteles publicados en prensa, mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008 (folios 19 al 21).

    Igualmente, es preciso destacar, que el Secretario del Tribunal A Quo, dejó plena constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 23). Dejando constancia de la garantía del debido proceso incluyendo la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

    De igual manera, el Defensor Ad litem Abg. M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.873, asistió al Primer acto de conciliación celebrado en fecha 31 de Marzo de 2009 (Folio 29), cumpliendo con su labor, defendiendo los derechos de la demandada ciudadana Extbay H.M., ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido, a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.

    En este mismo orden, esta Alzada verificó que el Tribunal A quo cumplió con lo establecido en los Artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la parte demandada ciudadana Extbay H.M., compareció a dar contestación a la demanda, (tal como consta en el escrito presentado al folio 39 vto.), lo cual no lesiona el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 constitucional. Por consiguiente, es correcto el análisis del Juez A quo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con relación a la reposición de la causa, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, , establece:

    …1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

    (Sic)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    (Sic)

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Por lo tanto, el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Mayo de 2009, donde declaró que la reposición seria inútil ya que la citación alcanzó su fin al cual estaba destinado, toda vez que la parte demandada si compareció en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que tuvo la oportunidad legal para defenderse como lo señalada al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por ello que el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ésta Superioridad, verificó que en el proceso se le permitió a las partes el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva, de conformidad a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, debidamente asistida por la Abogada S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.485, en contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la Abogada S.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.485. En consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 26 de Mayo de 2009. En consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la Abogada S.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.485, en el juicio de Divorcio Ordinario, que fue instaurado por el ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.852.983.

CUARTO

SE CONDENA en costas por la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del mes Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:12 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/jjmñ

Exp. 16.547-10

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