Decisión nº 99-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7706

El 20 de julio de 2006, el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.641.886, asistido por la abogada A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.927, interpuso ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de enero de 2006 por el ciudadano Presidente del C.N.E., mediante el cual lo destituyó del cargo que ostentaba en el citado organismo. .

El 9 de agosto de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 4 de junio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desempeño el cargo de Asistente I, adscrito a la Presidencia-Dirección General de Seguridad Integral, del C.N.E. (CNE), hasta el día 16 de enero de 2006, fecha en la cual le fue impuesta la sanción administrativa de destitución, por el entonces Presidente del C.N.E., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, ordinal 7º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 5 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto impugnado se le atribuye haber presuntamente incurrido en falta de probidad, al consignar copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo para su inscripción en el programa Plan Vacacional implementado por el C.N.E., y determinarse posteriormente la incongruencia de ese instrumento con la partida original que reposa en su expediente personal.

Que el acto impugnado viola flagrantemente sus derechos al aplicar la Administración erróneamente la sanción de la que fue objeto, dado que, el comportamiento que dio origen a ella no esta subsumido ni fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el Reglamento Interno ni en el Estatuto de Personal del citado organismo, y que le fueron conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado y el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del C.N.E., abogada M.N.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.686, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Alegó que, debido a la naturaleza de carrera del cargo que desempeñó el querellante, su representado cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para proceder a su destitución, toda vez que el hecho generador de la sanción administrativa que le fue impuesta se encuentra tipificada en el artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E. y en el artículo 81 de su Reglamento Interno.

Que en el expediente administrativo del querellante se constata que su representado le respetó los derechos a la defensa y al debido proceso. Que el acto impugnado cumple los requisitos exigidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez y está debidamente motivado.

Que incurre en un error el querellante al afirmar que el cargo que desempeñaba era de Asistente I, adscrito a la Presidencia, Dirección General de Seguridad Integral del C.N.E., pues se desprende de su historial administrativo que desde la fecha de su ingreso a ese organismo el cargo ostentaba era el de Guardia Patrimonial III.

Por los motivos expuestos solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta contra el C.N.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el actor que en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, que culminó con la emisión del acto de fecha 16 de enero de 2006, se le impuso por error la sanción administrativa de destitución. Que dicho error se materializó al aplicar el Presidente del C.N.E. “de manera perjudicial” las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal de ese organismo y su Reglamento Interno, tomando en cuenta que la conducta que éste desplegó no puede ser subsumida dentro de la causal referida a falta de probidad, pues desconocía la situación que originó la existencia de dos partidas de nacimiento, una que él produjo en copia fotostática ante el C.N.E. y otra original, en las que aparecen reflejadas distintas fechas de nacimiento de su menor hijo.

Ahora bien, la probidad de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española se define como bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar, por lo tanto toda conducta contraria a tales principios, configura en definitiva una falta de probidad. En el caso bajo estudio debió el actor verificar que el documento producido en copia fotostática ante el C.N.E., se correspondiese con el prospecto original, y no, proceder como consta en el expediente, a excusarse de ese error, alegando que la copia ilegal fue gestionada por su ex esposa para obtener una beca deportiva que beneficiase a su menor hijo, conducta por lo demás, asumiendo como cierta la misma, igualmente contraria al deber de rectitud y honestidad que debe regir toda nuestra actividad como ciudadanos y miembros de un determinado grupo social.

De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador quedó suficientemente comprobado en sede Administrativa que el recurrente incurrió en la falta que se le atribuye y que sirvió de sustento al C.N.E. para dictar el acto administrativo de destitución del cual fue objeto, debiendo por ende desestimarse la denuncia contenida en el libelo, referida a la supuesta existencia en el citado acto impugnado del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Alega asimismo el actor la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, por parte del C.N.E., al proceder dicho organismo a sancionarlo en base a hechos o conductas no previstas como faltas en la ley.

En tal sentido se observa, que el entonces Presidente del C.N.E., ciudadano J.R., fundamento la sanción de destitución impuesta al actor, en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal de ese organismo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 81 de su Reglamento Interno, dispositivos que textualmente disponen:

Artículo 59: Son causales de destitución:

(…)

  1. Falta de probidad vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del C.S.E. y demás organismos electorales;(…)

Artículo 81:

(…)

2)Falta de probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los Intereses de la República o en particular del C.S.E.; demás organismos electorales; (…)

Lo anterior, por considerar dicho funcionario que el actor obró de manera ímproba, al producir ante el organismo para el cual prestó servicio una copia falsa del acta de nacimiento de su menor hijo, con el propósito de que éste fuese incorporado al Plan Vacacional implementado por ese organismo para los hijos de los empleados y funcionarios que laboran en él, situación que, como ya fue establecida en párrafos precedentes, efectivamente se materializó, careciendo por ello de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta aplicación de una sanción sustentada en hechos no previstos como faltas en nuestro ordenamiento jurídico y de la cual pretende el actor deducir la supuesta violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Así se decide.

Por otra parte, no existe evidencia en actas de que al ciudadano J.R.M.S. le hubiesen sido conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por el C.N.E., pues se desprende del expediente administrativo que reposa en autos, que durante el iter del procedimiento disciplinario se cumplieron todas las fases del mismo, tales como, la investigación preliminar, el auto de apertura del procedimiento, se fijo la oportunidad para que el investigado presentase su escrito de descargo, se aperturó el lapso probatorio, se oyó la opinión de la Consultoría Jurídica y posteriormente se dictó la decisión correspondiente, respetándole en todo momento al querellante su derecho a la defensa, pues así se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 10 al 46 del expediente administrativo, debiendo por ende igualmente desestimarse la denuncia contenida en el libelo en lo que respecta a la supuesta violación de los citados derechos constitucionales.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por el actor como sustento de su pretensión nulificatoria debe desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano J.R.M.S., asistido por la abogada A.V.G., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 16 de enero de 2006 por el ciudadano Presidente del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 99-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 7706.

JNM/kfl

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