Decisión nº 747-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001051

Solicitantes: R.R.M.H. y K.P.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.933.359 y V-13.187.100, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. J.T.M. y A.Y.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 102.210 y 90.418 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 23 de Febrero de 2.012, los ciudadanos R.R.M.H. y K.P.R.Q., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2.004, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, y que desde el año 2.006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Responsabilidad de Custodia de su padre. SEGUNDO: La madre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,ºº). TERCERO: La P.P. será compartida entre padre y madre. CUARTO: La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambos cosas en forma alternativa año tras año. El Día de Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre”.

En fecha 27 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.R.M.H. y K.P.R.Q., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 2.004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 211. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 747-2.012 y se publicó siendo las 04:49 p. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Daglys.-

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