Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000669

Sentencia interlocutoria.

PARTES

RECURRENTE: YSOBEL RON, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 29.548, actuando en representación de los ciudadanos J.R.V.A., H.J.Y., M.S.Z.Y.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Números: V-10.943.502, V-8.974.931, V-110.819.900 y V-9.272.078, respectivamente. (PARTE DEMANDANTE).

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. ubicada en la Prolongación de la Avenida España, Salida El Tigre-Puerto La Cruz,, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2009-000819

Visto el recurso apelación presentado por la ciudadana YSOBEL RON, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 29.548, actuando en representación los ciudadanos J.R.V.A., H.J.Y., M.S.Z.Y.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Números: V-10.943.502, V-8.974.931, V-110.819.900 y V-9.272.078, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que repuso la causa al estado de nueva admisión en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Incoada por la ciudadana YSOBEL RON, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 29.548, actuando en representación los ciudadanos J.R.V.A., H.J.Y., M.S.Z.Y.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Números: V-10.943.502, V-8.974.931, V-110.819.900 y V-9.272.078, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. ubicada en la Prolongación de la Avenida España, Salida El Tigre-Puerto La Cruz, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R. del Estado Anzoátegui y de la revisión del mismo se observa lo siguiente:

I

DE LA NARRATIVA

Que en fecha 29 de Octubre del año 2012, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano en fecha 30 de Octubre del año 2012.

Cursa auto del Tribunal, de fecha 07 de noviembre del año 2012, donde quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes en el presente procedimiento, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte recurrente, comisionándose a los efectos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, recibiéndose las resultas en fecha 09 de enero del año 2013, debidamente cumplida. Dicha comisión fue debidamente agregada a los autos, en fecha 10 de enero del año 2012.

II

DE LA PARTE MOTIVA

En fecha 06 de Febrero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, pero no consta en autos que haya sido notificada la parte contra-recurrente y demandada, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al no notificarse a la empresa contra-recurrente y demandada en el proceso que hoy nos ocupa, se esta atentando contra el derecho a la defensa, derecho este inviolable en todo o en cualquier estado de la causa, así como el debido proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior admite que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, en consecuencia es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal.

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por un J..

III

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Y ORDENA la reposición de la causa al Estado de librar boleta de notificación del abocamiento de la presente causa de la Jueza Superior, a la parte demandada y contra recurrente, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., reanudándose la causa vencido el termino de Diez (10) días de Despacho siguientes, una vez conste en auto la última notificación de las partes, es decir de esta parte. Asimismo, se acuerda librar oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada y contra-recurrente, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.. L.B. de Notificación, oficio y exhorto, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes al auto de de fecha 06 de Febrero del año 2013. Todo ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. C. lo ordenado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia interlocutoria siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

A.. S.A.

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