Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05981.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) de mayo de 2008, el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.151.690, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Síndico Procurador Municipal para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del ciudadano R.M., hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de Analista de Personal I, del cual fue jubilado , a través de Resolución No. 158-99, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No.213-12/99 de fecha 16 de diciembre de 1999, con un monto equivalente al 100% del sueldo integral, es decir con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246.986,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 246,98).

A tal efecto comienza señalando, que con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, su monto le fue incrementado a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 767.850,00), hoy SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 767,85), no obstante afirma que no ha recibido más ajustes o aumentos de tal beneficio, siendo que la remuneración que tiene asignada el cargo del que fue jubilado a la presente fecha es según sus dichos MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.261,00), que representa el 100% del salario integral.

Continúa señalando el querellante, que tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública en su artículo 13 y 27, y el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los funcionarios administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los Jubilados y Pensionados tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos de la Administración Pública, por lo que solicita se realice el reajuste correspondiente y se le cancele lo dejado de percibir por este concepto.

Por su parte, la ciudadana M.N.D.R., apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, al momento de presentar su escrito de contestación a la presente querella, entre otras cosas manifestó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, porque no se ajusta a su decir a la realidad de los hechos narrados ni a los reclamados.

Advierte que el monto de la jubilación equivalente al 100% que le fue otorgado al ciudadano R.M., no sigue lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, pues al referido ciudadano se le otorgó una jubilación especial equivalente al 100% del salario mensual, lo que a su criterio impide que sea procedente el ajuste, ya que el querellante no llena los extremos exigidos por el artículo 3 del precitado texto normativo.

Adicionalmente, advierte que no es necesario que el Alcalde revise el monto de la jubilación otorgada al querellante, pues el cargo de Analista de Personal I no tiene asignado el sueldo de Un Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.271,00).

En consecuencia, concluye la representación judicial del ente querellado que no es procedente la homologación solicitada en vista de que al ciudadano R.M., no se le otorgó el beneficio de jubilación en base a la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación a tenor del contenido de un Contrato Colectivo de Trabajo.

Por último, impugnó las documentales presentadas en copia simple junto con la querella.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver la impugnación realizada por la parte querellada referida a las siguientes documentales consignadas en copia simple: (i) Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario No. 213-12/99, de fecha 16 de diciembre de 1999(folios 6 al 8), (ii) Original de C.d.J. expedida a favor del ciudadano R.M., de fecha 30 de abril de 2008 (folios 9 y 10), suscrita por G.M.N. en su condición de Directora de Personal del ente recurrido;(iii) Comunicación de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano R.A.M., dirigida a la Licenciada G.N., a tenor de la cual solicita se le homologue el monto de la jubilación al monto establecido como salario para el cargo de Analista de Personal I (folio 11).

Ahora bien, observa quien decide que uno de los documentos impugnados constituye una Gaceta Oficial cuya publicación presupone la existencia de un Acto Administrativo de efectos particulares, que para su constitución y eficacia ha requerido el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, por lo que estamos en presencia de un documento administrativo que por su propia naturaleza goza de presunción de legalidad. Motivo por el cual entiende quien decide que para enervar su valor probatorio es necesario que se hubiesen incorporado al proceso pruebas capaces de dubitarlo, pues no basta una simple impugnación genérica de su contenido. En consecuencia, dado que no obra inserto a los autos ningún elemento capaz de generar en quien decide una duda razonable sobre la autenticidad de la misma, y considerando que del escrito de contestación de la querella se evidencia que el ente querellado reconoce que el ciudadano R.M., ya suficientemente identificado, fue jubilado por su representado, es forzoso desechar los alegatos de la parte actora. Iguales consideraciones aplican para las otras dos documentales impugnadas, representadas por la constancia de jubilación suscrita por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado (folio 11) y el recibido de la comunicación presentada por el querellante ante dicho ente en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, por cuanto el querellante se limitó a señalar de forma genérica su intención de enervarlas, mas no incorporó al expediente ningún elemento capaz de destruir su valor probatorio, y así se decide.

Resuelto lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgador observa que, el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

De una revisión exhaustiva de las consideraciones presentadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación (ver folios 19 al 21 del expediente judicial) se evidencia que no contraviene la misma el hecho de que en la actualidad se le paga al prenombrado ciudadano por concepto de jubilación un monto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 767.850,00), hoy SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 767,85), lo que aunado al hecho de que cusa al folio 9 del expediente judicial C.d.J., expedida en fecha treinta (30) de abril de 2008, de cuyo texto se ratifica el monto acreditado al prenombrado ciudadano por este concepto, deja ver que dicho punto no se encuentra controvertido en la presente causa.

De los documentos aportados junto con la querella, consta copia de la Gaceta Oficial del Municipio Sucre, Extraordinario No. 213-12/99, de fecha 16 de diciembre de 1999 (folio 6), a tenor de la cual se acordó el beneficio de jubilación al ciudadano R.A.M., ya identificado, quien ostentaba el cargo de Analista de Personal I, y el monto de la jubilación era el equivalente al 100% del salario asignado a dicho cargo.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos, es importante señalar, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.

(…)OMISSIS (…)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1°, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen el poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda aplicada, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

En este orden de ideas tenemos, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente, fundamento el acto administrativo en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Municipal y los Trabajadores (folios 6 al 8 del expediente judicial), haciendo caso omiso a lo establecido en los preceptos Constitucionales ya expuestos, y a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, relativas a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales, revisadas las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, no consta que el accionante en la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación haya cumplido con tales requisitos.

Ahora bien, dado el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado, relacionado con la irregularidad que se desprende del fundamento de la jubilación otorgada al ciudadano R.M., debe señalar este Juzgado en principio que dicho punto no es objeto de controversia en la presente causa, no obstante, se advierte que la Administración como principio de actuación, posee las facultades de autotutela administrativa consagradas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de la cual puede corregir sus propios actos, siempre y cuando por encontrarse viciados de nulidad absoluta no hayan generado derecho a favor de particulares. De tal manera, que una vez analizados los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso desestimarlos, toda vez que no guardan relación con el hecho controvertido, y así se declara.

No obstante lo anterior, es deber de quien aquí decide instar a los altos jerarcas de la Administración del Estado Miranda, a abstenerse de seguir legislando en materia de jubilación y de otorgar dicho beneficio con base a normas que colidan con aquellas dictadas por el Poder Público Nacional.

Partiendo del análisis realizado en las líneas precedentes, se observa que obra inserta al folio 40 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Dra. G.N., Directora de Personal (E), identificada con el No. 3740 - 2008, a tenor de la cual se da respuesta a la prueba de informes promovida por el querellante, señalando entre otras cosas: “Por último le informo que el cargo de Analista de Personal I para el presente año (2008), tiene un Sueldo asignado de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares fuertes (Bs. F. 1.216,00)(…)”, de donde con meridiana claridad se demuestra que el cargo de Analista de Personal I, tiene establecido un salario mensual equivalente al Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.261,00), motivo por el cual efectivamente existe una diferencia entre lo devengado por el querellante, vale decir la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767,85) y el salario atribuido al cargo del cual éste fue jubilado.

Por lo que no le cabe duda a este Juzgador la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, al referirse a los ajustes de jubilaciones, señaló: “(…) De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos(…)”.De allí se concluye, que el jubilado tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, por lo que demostrado como quedó de las probanzas que obran insertas al expediente judicial, que el salario asignado al cargo de Analista de Personal I, del cual fue jubilado el hoy querellante es de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.261,00), vale decir manifiestamente superior al monto que éste recibe por concepto de jubilación que asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 767.850,00), hoy Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 767,85), es claro que el monto de su jubilación debe ser reajustado hasta dicha cantidad, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud del querellante, relacionada con que se le pague el retroactivo de la diferencia del reajuste desde la fecha en que se produjo el último incremento de su jubilación hasta la presente, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la parte querellante el ajuste de la misma desde el momento en que se produjo su última revisión, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2008, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal I, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el doce (12) de febrero de 2008, es decir, tres (03) meses antes del ejercicio de la acción funcionarial, y hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Analista de Personal I, o su equivalente en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.151.690, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1.- ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA que proceda al recálculo de la jubilación correspondiente al ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.151.690, en base al salario fijado para el cargo de Analista de Personal I, de conformidad con la motiva del presente fallo.

2.- SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a pagar al ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.151.690, la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el día doce (12) de febrero de 2008, hasta la fecha en que se materialice la ejecución del presente fallo.

3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos a pagar de conformidad con la dispositiva de la presente decisión.

4.- De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05981.

AG/EM/hp-

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