Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO N° TP11-L-2013-000110.

Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) entre la parte demandante ciudadano R.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.782.472, asistido por el abogado J.E.H., inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.553 y la parte demandada empresa Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1976, inscrita bajo el N° 54, Tomo 36; decretada su utilidad pública según acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.738, de fecha 02 de agosto de 2007 y su posterior adquisición forzosa según decreto Presidencial N° 5.488, de fecha 09 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.743, de fecha 09 de agosto de 2007, por medio de su apoderada judicial abogada M.E.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.891; por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual indica lo siguiente:

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Julio del año dos mil Catorce (2014), se deja constancia que siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el presente P.J. contenido en el ASUNTO Nº TP11-R-2014-000046, por apelación interpuesta por la Abogada M.E.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.891, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO S.A., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se hizo presente en la Sala de Audiencia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Jueza Superior del Trabajo Abg. A.E.V., quien solicita a la Secretaria Abg. SULGHEY TORREALBA, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de sus apoderados judiciales abogados M.E.G.G. y M.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.891 y 114.316, respectivamente, Asimismo presente la parte demandante ciudadano: R.D.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.472.588, asistido por el abogado J.E.H., inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.553. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien informa a la ciudadana juez que de común acuerdo con la parte actora han llegado a un convenimiento de pagarle al trabajador demandante la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), descritos de la siguiente manera según cheque N° 00004603 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 372.697,36), a nombre del Ciudadano: R.D.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.472.588 mas la cantidad depositada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA en cuenta de fideicomiso por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.302,64), la cual le será liberada al trabajador el día de hoy, esta cantidad total comprende los siguientes conceptos: Antigüedad por pagar, antigüedad depositada, diferencial salarial, bono de transferencia, indemnización enfermedad profesional (responsabilidad subjetiva) y daño moral; así mismo los conceptos que no estuvieron de acuerdo en cancelar fueron responsabilidad objetiva por enfermedad profesional, Preaviso, indemnización por retiro, vacaciones y utilidades pendientes que ya le habían sido canceladas con anterioridad, consignando copia del referido cheque con la respectiva liquidación en dos (02) folios útiles. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la parte demandante quien declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada quedando totalmente satisfechos todos los conceptos laborales demandados, no teniendo nada más que reclamar por los referidos conceptos; ambas partes solicitan que sea remitido el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de la homologación del presente acuerdo. Seguidamente la Juez visto el acuerdo al que llegaron las partes ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que le imparta la debida homologación del acuerdo alcanzado.

En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se verifica si a la apoderada judicial de la parte demandada le fueron otorgadas facultades expresas para convenir y revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa demandada le confirió la mencionada facultad, tal como se demuestra en el documento poder otorgado a tal efecto, cursante a los folios 03 al 04 del recurso signado bajo el N° TP11-R-2014-000046.

Asimismo, es preciso señalar, lo previsto en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

    La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

    (…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dándole efectos de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República con entrega de copias certificadas de la presente decisión, para lo cual se ordena a la Secretaria la certificación antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZ,

    MSC. Y.A.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M..

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