Decisión nº JUN-173-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.553.

DEMANDANTE: C.R.M., titular de la Cédula de

Identidad N° 4.946.597.

APODERADO: P.D.V.M., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 32.584

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADOS: M.E.D.M. Y ÓSCAR

R.M., titulares de las Cédulas

de Identidad Nros: 3.944.375 y 3.753.311

respectivamente.

APODERADOS: L.M.I., CARLOS

J.T.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 482 y 100.796,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto, Sin Informes de las partes.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano C.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.597, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2.004, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta en contra de los Ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.944.375 y 3.753.311, respectivamente, y en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

Que su mandante celebró negociación de compra-venta con los ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., por un apartamento propiedad de éstos, signado con el N° 03-06, Bloque 02, ubicado en la Urbanización Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre el cual le pertenece tal como consta de documento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo del 1.995, anotado bajo el N° 14, Folios Vto. del 26 al 27, Tomo 1° de los Libros de Reconocimiento respectivos, que el convenio consistía en la compra venta de dicho apartamento, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), tal como consta de documento privado, firmado por los vendedores en fecha 25 de Enero de 1.995 y el cual anexó marcado “B”, entregando su poderdante como reserva para la venta de inmueble, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual verificó el día 01 de Febrero del 1.995, mediante cheque de Gerencia N° 901882, del Banco Caroni, a nombre del ciudadano O.R.M., cheque que se adquirió con cargo a la Cuenta de Ahorro N° 2302053307, del Banco de Caroni, cuyo titular es la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., quien para ese entonces era la esposa de su poderdante, operación bancaria que acompañó marcada “C”, que convinieron que hasta tanto los vendedores elaboraran el respectivo documento de Compra -Venta y solicitaran por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), la liberación de la Cláusula opcional o de Retracto Legal que pesa sobre dicho inmueble, y a la cual se refiere el artículo 16 de la Ley que rige dicha Institución, tendría que pagar la cantidad restante, y los intereses que esa cantidad produjera, calculados en un 22% anual, por ante el ESCRITORIO JURÍDICO M&M y ASOCIADOS, en la persona del Apoderado de los vendedores, el abogado D.J.M.M., lo cual cumplió su mandante, tal como se evidencia del recibo entregado por el ya nombrado abogado, y que acompañó marcada “D”, el día 03 de Noviembre del 1.995, tal como se evidencia de recibo que acompañó marcado “E” y de relación de pago efectuado que acompañó marcado “F”, que su poderdante le hizo entrega al Apoderado de los vendedores, de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00), quedando a deber a los vendedores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que debería ser cancelado para el momento de la firma del documento Protocolizado, traslativo de la propiedad del apartamento a vender; que en el mes de Diciembre del 1.995, su mandante se dirigió a los vendedores y les solicitó que le hicieran efectiva la venta del apartamento antes mencionado, en virtud que les tenia el restante del dinero que les adeudaba, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a lo cual los vendedores hicieron caso omiso, lo cual obligó a su mandante a dirigirse al Apoderado de los vendedores quien le manifestó que aquellos le había revocado el poder, por lo que ya no los representaba; y que los ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., se negaban a otorgarle el documento traslativo de propiedad del ya referido apartamento de su mandante, que al enterarse que este estaba en proceso de divorcio de la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., proceden a demandar a ella en Reivindicatoria ya que esta se había quedado en el apartamento, alegando en la demanda de la ex-esposa, de su poderdante “les había invadido el apartamento”, habiendo logrado una sentencia favorable, con la cual logran el desalojo del apartamento.

Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones que se han realizado para que los ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., le otorguen a su mandante el documento traslativo de la propiedad del ya identificado inmueble, es por lo que acudió por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.944.375 y 3.753.311, respectivamente, cónyuges entre si y domiciliados en la urbanización Bello Monte de esta ciudad, para que convengan, o que a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En cumplir con el convenio de compra venta que celebraron con su poderdante y en consecuencia procedan a hacer la tradición del apartamento 03-06 del Bloque 02, ubicado en la Urbanización Barrio Sucre, de esta ciudad de Carúpano, otorgándole el documento traslativo de la propiedad; Segundo: Que una vez otorgado el documento traslativo de la propiedad, que ponga en posesión del inmueble vendido a mi mandante; y Tercero: Que sean condenados al pago de las costas y costos que genere el proceso, las cuales solicitó fueran sean calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Que a objeto de cumplir con la cantidad restante consignó mediante Cheque de Gerencia N° 2300913420, del Banco Caroni, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a nombre de la ciudadana M.E.D.M., y fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.264, 1.487 y 1.488, del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.002, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.944.375 y 3.753.311, respectivamente. En fecha 02 de Diciembre del 2.002, compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.597, y procedió a reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento en los términos que al identificar a uno de los demandados lo nombro por error involuntario como M.E.D.M., siendo su verdadero nombre M.I.D.M..

En fecha 05 de Diciembre del 2.002, se admitió la reforma de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los demandados M.I.D.M. y de Ó.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.944.375 y 3.753.311, respectivamente.

En fecha 21 de Julio del 2.003, comparecieron a darse por citados los ciudadanos M.I.D.M. y Ó.R.M., plenamente identificados en autos, asistidos del abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268. (Folio 59 del expediente).

En fecha 21 de Julio del 2.003, comparecieron los ciudadanos M.I.D.M. Y Ó.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.944.375 y 3.753.311, respectivamente, asistidos del ab0ogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y otorgaron poder APUD ACTA, al abogado antes mencionado y a los abogados en ejercicio L.M.I. Y C.J.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 482 y 100.796, respectivamente. (Folio 62 del expediente)

En fecha 19 de Agosto del 2.003, siendo la oportunidad legal para que contestaran la presente demanda compareció el Abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito donde expuso lo siguiente: que es cierto que en Febrero del 1.995, el ciudadano O.R.M., ofertó la venta de un apartamento signado con el N° 03-06, ubicado en el bloque 02, Entrada 01 de la Urbanización Barrio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que el ciudadano C.R.M., en ningún momento le entregó suma de dinero alguna a su poderdante por que fue entregado por la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., quien para esa fecha era esposa se su poderdante y que fue con ese pretexto, que el mencionado C.R.M., logro que su mandante M.I.R.D.M., accedió a que esta señora tomara posesión del apartamento en cuestión, ya que el mencionado C.R.M., le dijo al señor O.R.M., que a más tardar, en el mes de Diciembre del 1.995, la señora DELVALLE G.G.D.M., le cancelaría la totalidad de lo convenido, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), ya que no podía comprometerse, por cuanto su actividad política no se lo permitía; por lo que pasó el tiempo y la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., tuvo problemas personales con su esposo, lo que culmino con un divorcio y el mencionado ciudadano C.R.M., mas nunca se preocupo por su esposa llegando al extremo que la señora DELVALLE G.G.D.M. no cancelaba el canon de arrendamiento y que tampoco cumplió con el compromiso contraído por su esposa; la señora M.I.R.D.M., propietaria del apartamento identificado anteriormente, que tuvo que demandar por Reivindicación, a la señora DELVALLE G.G.D.M., por cuanto estaba poseyendo el apartamento de una forma ilegal y además estaba causándole deterioro, desde el año 1.995 hasta el año 2.002, es decir, 07 años sin cancelar arrendamiento alguno, lo que culminó con una sentencia a favor de la señora M.I.R.D.M., lográndose el desalojo del inmueble en cuestión; que le llama la atención poderosamente que después de 07 años, es cuando el señor C.R.M., intenta la Acción de Cumplimiento de Contrato y máxime, consigne un cheque de Gerencia comprado por la señora DELVALLE G.G.D.M., por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES . (Bs. 500.000.00) lo que corrobora, que en ningún momento él negocio o tuvo intención de negociar ese apartamento a su nombre; por lo que mal puede, abrogarse una condición que en realidad no la tiene ni la tuvo en ningún momento; y es por ello, que opone al demandante la Falta de Cualidad e Interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente opone la Cuestión Previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que debido al incumplimiento del demandante y de su ex-esposa DELVALLE G.G.D.M., fue que intentó la demanda Reivindicatoria, a que hace mención el demandante en su libelo y la cual fue declarada Con Lugar, que por todo lo que expone es por lo que rechazó y contradijo, en toda y cada unas de sus partes la demanda intentada por el ciudadano C.R.M. y solicitó que la misma se declarara Sin Lugar, condenando al demandante en costas, por lo temeraria e infundada de la mismas

Que desconoce, los documentos o recibos, consignados por la parte demandante marcados “D, E y F” y que corren inserto a los folios 9, 10 y 11, respectivamente, por cuanto el Abogado en ejercicio D.M.. M.M., no ha sido Apoderado Judicial de sus mandantes y mucho menos les entrego suma de dinero alguna, y que la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) entregada a su representado O.R.M., no fue entregado por el ciudadano C.R.M., si no por la ex-esposa del mismo, la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., con Cheque de Gerencia tal como afirma el Apoderado del demandante.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.331 y siguiente del Código Civil, opone al demandante la compensación por concepto de daños causados al apartamento en cuestión, por la ciudadana DELVALLE G.G.D.M., los cuales hacienden a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); Noventa Cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 1.995, hasta el mes de Noviembre del año 2.002, fecha en la cual se ejecuto la Sentencia de Desalojo, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que alcanza la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00); y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de Costas Procesales lo que da un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00); que si el señor C.R.M. hubiese tenido intención de cumplir con el compromiso contraído con el ciudadano O.R.M., debía proceder de conformidad con los artículos 1.306 y siguiente del Código Civil, es decir, que le hubiera hecho la Oferta Real de Pago y el deposito correspondiente; y que después de 07 años pretende consignar (Bs. 500.000.00) con el objeto de que se haga la venta a su nombre.

En fecha 26 de Agosto del 2.006, compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.597, y contradijo la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho. (Folios 69 al 83 del presente expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En fecha 21 de Enero del 2.004, el Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar la demanda. (Folios 93 al 103. del expediente).

En fecha 16 de Marzo de 2.004, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación, emanado del Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Recibo de pago de fecha 25 de Enero del 1.995, suscrito por el ciudadano C.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.597, donde explica que ha recibido la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.000.000,00) por concepto de reserva de compra, de un apartamento de su propiedad, ubicado en el bloque Dos (02), e identificado con el N° 03-06 de la Urbanización Barrio Sucre en la ciudad de Carúpano, y que el monto convenido de venta es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). (Folio 07 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

2) Voucher de un Cheque de Gerencia emanado el BANCO CARONA, en fecha 01 de Febrero del 1.995, con el N° 901882, por un monto de UN MILLÓN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.000.000,00), a nombre del ciudadano O.R.M., y cargado a la cuenta N° 2302053307, de dicho Banco y a nombre de la ciudadana DELVALLE G.G.D.M.. (Folio 08 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Comunicación emitida por el Escritorio Jurídico M & M, dirigida al ciudadano C.M., donde se le informa el estado de cuenta clientes MOYA MARTÍNEZ, de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, del año 2005, por un monto C/U de 45.000, más los interese del 22% anual, y 10% por concepto Honorarios Profesionales, lo que suma un total de 270.187,50; y donde expresan que los meses de Febrero a Mayo fueron cancelados el día 05 Junio del 1.995, y que solo adeudan el monto de interese y los Honorarios Profesionales, y que el mes de Junio de haría exigidle después de su vencimiento. (Folio 9 del presente expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado no emanado de las partes o sus causahabientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Recibo de pago que efectuara el ciudadano C.M., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, por concepto de abono a capital de compra-venta de un inmueble, en Carúpano a los 03 días del mes de Noviembre del 1.995. (Folio 10 del presente expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado no emanado de las partes o sus causahabientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Estado de Cuenta donde los ciudadanos C.M. como comprador y el ciudadano DAVID J M.N. como vendedor apoderado, expresan un precio de la venta de contado Bs. 2.500.000,00 y precio de la venta a crédito Bs. 300.000,00; e intereses calculados en Bs. 45.000,00 mensuales, los interese cancelados desde Febrero a Junio del 1.995, capital abonado 1.000.000,00 en Febrero y 1.500.000,00 en Noviembre, capital restante Bs. 500.000,00, pagaderos en los meses de Diciembre e interese calculados al Ocho (8%) mensual luego de la cancelación de Noviembre. (Folio 11 del presente expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado no emanado de las partes o sus causahabientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Voucher de Cheque de Gerencia emanado el BANCO CARONO, en fecha 16 de Septiembre del 2.002, con el N° 2300913420, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 500.000,00), a nombre del ciudadano M.E.M., y cargado a la cuenta N° 2302053307, de dicho Banco y a nombre de la ciudadana DELVALLE G.G.. (Folio 12 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Certificada de la Sentencia dictada por ante este Juzgado del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre del 2.001, que declaro CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentó la ciudadana M.I.R.D.M. contra el ciudadano DELVALLE G.G.D.. (Folios 70 al 75 del presente expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Abril del 2.002, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido en la siguiente dirección: Bloque 02, entrada 01, apartamento 03-06, Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el referido Tribunal dejó constancia, que el apartamento no se encuentra habitado por ninguna persona. Que las condiciones físicas del apartamento son las siguientes: Filtraciones en el techo y paredes, continua humedad en las habitaciones, pintura en mal estado, el piso en regular estado, en el techo de la cocina el comedor y la sala no hay lámparas, en el lavandero se encuentra un lavamanos color blanco despegados en mal estado, en la primera habitación el marco de la puerta de entrada fue desprendido, que el apartamento se encuentra en regular estado de habitación. (Folios 76 al 80 del expediente.)

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haberse practicado durante el debate probatorio.

3) Recibo del pago que efectuara la ciudadana M.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.375, al ciudadano F.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.647, por la cantidad de TRES MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.000.000,00) por concepto de materiales y mano de obra para la reparación del apartamento 03-06, bloque 02, de la Urbanización Barrio Sucre de la ciudad de Carúpano, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 03 de Noviembre del año 2.003, por el ciudadano F.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.647, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el ciudadano (Folio 81 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTOS PREVIOS:

1) Falta de Cualidad.

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y en atención a esta defensa el demandado, puede hacer valer su Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de Cualidad e Interés, tal como se hizo anteriormente.

En este sentido tenemos que cursa en autos al folio 7 del expediente Recibo otorgado al Señor C.M., el cual no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, y siendo así, es evidente que el ciudadano C.R.M. tiene legitimación para actuar en la presente causa.

2) Cosa Juzgada.

Sobre la Cosa Juzgada el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada está consagrada en el Artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final señala que:

La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia

, y en este sentido es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

En relación al elemento subjetivo es necesario la identidad física y la del carácter porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habría identidad física pero no de carácter, conque obre la parte formal. Esta identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: Así señala el autor que en la Acción Reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado, en una demanda de Cobro de Dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible, en la Acción Mero declarativa será el pronunciamiento que hace el Órgano Jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la Cosa Juzgada se limita a lo que ha sido objeto de la sentencia es conveniente señalar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la Sentencia: estos problemas están referidos al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la Cosa Juzgada.

En este sentido tenemos que la Cosa Juzgada garantiza solo el bien de la vida reconocido en la Sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la Cosa Juzgada se sugiere, por lo tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia resultan solo a los fines de la decisión y sin que sobre ellas se forme Cosa Juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental, es decir, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona.

La identidad de la causa de Poder concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de suerte que si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptado y es rechazada la demanda, siendo cierta la obligación habría un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede intentarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones.

Sobre lo anterior tenemos que la causa señalada, fue de Reivindicación de un Inmueble, intentado por la ciudadana M.E.D.M., contra la ciudadana DELVALLE G.G.V., y la presente causa lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano C.R.M. contra los ciudadanos M.E.D.M., siendo así, es evidente que la Cosa Juzgado opuesta no puede prosperar en derecho.

Decidido como han sido los Puntos de Previo pronunciamiento este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.

En la presente causa, al actor pretende que los demandados, ciudadanos M.E.D.M. y Ó.R.M., ya identificados anteriormente, le otorguen el documento traslativo de la propiedad del tantas veces mencionado inmueble, y por ello demandado para que cumplan en el convenio de compra venta celebrado, y que una vez que se le otorgue, se le ponga en posesión del mismo.

Así las cosas, observa esta Instancia que el Recibo otorgado al actor, por lo entregado como reserva de compra tiene fecha 25 de Enero del 1.995, que igualmente consta de autos que el Voucher del Cheque de Gerencia que corre inserto a los autos al folio 8, tiene fecha 01 de Febrero del 1.995 y no es si no hasta el 01 de Noviembre del 2.002, cuando el actor, pretende a través de la presente demanda obtener el Cumplimiento del Contrato, es decir, que esta demanda fue intentada 07 años después del acuerdo de voluntades, consta igualmente del libelo presentado que el actor consigno Cheque de Gerencia por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cumplir con el restante de su obligación, de donde se evidencia claramente que incumplió con el acuerdo, sin que pueda alegarse en casos como este que la otra parte no aceptó el resto del dinero, ya que existe plenamente vigente en nuestra Legislación el procedimiento de Oferta Real, y siendo así, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado en ejercido P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandante; Segundo: SIN LUGAR LAS CUESTIONES OPUESTAS de previo pronunciamiento, de Falta de Cualidad y Cosa Juzgada opuestas, y Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano C.R.M. contra los ciudadanos M.E.D.M. Y Ó.R.M., todos plenamente identificadas en autos. Queda así modificada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.553.-

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