Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002410

ASUNTO: RP11-P-2011-002410

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez: LOURDES SALAZAR SALAZAR

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO, DEFENSORA PUBLICA PENAL Nª 02-

VICTIMA: “OMISSIS”

ACUSADOS: R.N.R.G. Y F.Z.

SECRETARIA: CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRIGUEZ

Estando en la oportunidad legal establecido en los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el Texto integro de la Sentencia dictada como motivo del debate oral y privado realizado durante los días 13, 20, 26 de marzo y 04 y 10 de abril de 2013, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos R.N.R.G. Y F.N.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, en tal sentido dicta decisión en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso su acusación estableciendo los hechos de la siguiente manera:

“Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos R.N.R.G. Y F.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron en el primer trimestre del año 2011, cuando los ciudadanos acusados, a quienes menciona como Ramón y Neri, y los morochos, quienes son adolescentes y juzgados por el Tribunal de la Sección de Adolescentes, abusaron sexualmente de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, de 12 años de edad cronológica, pero de menos edad mental, por presentar un compromiso mental, es decir, por ser una niña especial. Hechos ocurridos en el monte, detrás de la escuela situada en el Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hechos de los cuales tienen conocimiento los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal. Situación corroborada por el Resultado de la Evaluación Médico Forense. Y demás expertos. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad de los acusados de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso:

“Buenos días a las partes, siendo el día previsto para llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado en contra de mis defendidos R.N.R.G. Y F.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, esta defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar pido con el debido respeto preste mucha atención a lo que hoy se va a debatir, por cuanto se va a demostrar la inocencia de mis representados en los delitos que se les atribuye, toda vez que con el interrogatorio de los testigo, quedará demostrado que no participaron en la comisión de los mismos, mi representados nunca evadieron la justicia, fueron citados y encontrándose cada uno de ellos en sus residencias, fueron visitados por los funcionarios policiales y posteriormente libran orden de aprehensión, son ciudadanos trabajadores, honestos, incapaces de cometer tan abominable hecho; por lo que pido con el debido respeto presten mucha atención a lo que hoy se va a debatir, a fin de que se aplique el derecho a los hechos y en aras del debido proceso se aplique una verdadera justicia. Por lo que finalmente solicito se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mis representados. Es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Se instruyeron a los acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procedió a identificar al Primero de ellos como: RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad Nº 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expuso:

“yo lo que quiero decir es que yo con esa niña nada que ver, yo seria incapaz de hacer algo así, en esa fecha cuando la denuncia yo ni estaba en ese caserío. Es todo.

Asimismo el acusado F.N.Z.M., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, expuso:

Lo que se es que un 20 de marzo se había cometido un hecho delictivo contra una joven en buenos aires

.

En la oportunidad legal de los acusados declarar antes de la exposición de las conclusiones, debidamente impuestos del precepto constitucional estos manifestaron que:

Expuso el acusado RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, ampliamente identificado:

quiero decir que si participe en el hecho, pido disculpas y que se me imponga la pena mínima, ya que ahí no estuve solo, es todo.

Asimismo el acusado F.N.Z.M., manifestó:

quiero manifestarle al Tribunal que yo no estuve solo, pero si participe en el hecho, le pido disculpas y quiero que se me imponga la pena mínima, ya que estoy arrepentido de lo que hice, es todo.

Acto seguido toma la palabra la juez y expone: visto lo manifestado por los acusados, es por lo que se declara cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se procede a dar inicio a la etapa de las conclusiones.

Se expusieron las respectivas conclusiones en donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria para los acusados R.N.R.G. Y F.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, y la Defensa solicito manifestó que no es cierto que el Ministerio Público haya demostrado o probado que sus representados son responsables del delito de Violencia Sexual Agravada, pero que sin embargo vista la confesión realizada por ellos, aun cuando no la comparte, solicita se tome en consideración que están arrepentidos, que no registran antecedentes penales, y que solicitaron la posibilidad de una pena mínima.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 13-03-2013, se declaro aperturada la Recepción de las Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido comparecieron al Juicio a rendir declaración los ciudadanos:

  1. - J.L.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.658.649, quien bajo juramento expuso:

    “cuando me dijeron eso que fueron los funcionarios yo me quede sorprendido, luego escuche a un hermano de la niña, quien fue que me dijo que la mamá acusaba a nosotros cuatro de violación. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Tú eres familia de Omissis. R. si somos familias primo último, Otra. Para ese tiempo visitabas a la casa de Omissis. R: no, cuando éramos niñitos si. Otra Y tu hermano. R: igual. Otra. Tú estudiaste con “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R; no, estudiábamos en escuelas separados. Otra. En horas de la mañana Ud coincidían en la hora del receso. R: no. Otra. Tu hermano estudiaba allí. R. No. Otra. Tu hermano y tu han estado detenidos. R: no, nunca. Otra. A que distancia queda tu casa de la de Felipe. R: no queda lejos. Otra. Tu te la pasaba con Felipe. R: cuando me mandaban hacer algún trabajo iba a la casa de él para que me ayudara. El me ayudaba hacer las tareas de vez en cuando. Yo iba a la casa de él Otra. Como era su comportamiento. R; yo hacia mi tarea y ya. Otra. La conducta de Felipe en la comunidad como era. R: era bien, a los que el le pedían que ayudara. El ayudaba. Otra. Alguna vez tuviste comunicación de pasera con “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R: no, solo cuando pequeña. Otra. Porque crees tu que dice ella que Ud participaron en lo que le sucedió. R: ni idea. Otra, Cerca de la escuela hay casa. R. si, eso es un caserío. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta al testigo. J.L. indica la hora, la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. R; eso fue en Buenos Aires, en el Mercal como en el 2011. Otra. Como se llama el hermano “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente que mencionas en tu declaración, R: E.G.. Otra. Cuantos años tiene Elías. R: 19 o 20. Otra. Para esa fecha que te enteras de los hechos, bajo el cuidado de quien se encontraba la niña. R. su mamá estaba en margarita y ella estaba con “Menga”. Otra. E.G. es hermana de “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R. si. Otra. Tú has hablado con “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente sobre lo que dicen de Ud cuatro. R: no. Otra. Podrías indicar los nombre de las personas que dices “nosotros Cuatro, R. L.J.R., que es mi hermano morocho, R.A.R., que también es mi hermano y N.F.Z. que no es familia mía y mi persona. Otra, Ud han tenido problemas con la familia de “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R. No, Otra, Porque crees que ella los culpa a ud cuatro de lo que le sucedió. R. debe ser porque en la escuela la echaba broma cuando hacíamos la fila. Seguidamente la Juez Pregunta: De donde deviene el vínculo con “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R: somos familia por parte de mi papá y de mi mamá. Otra. Porque motivo si son familias no se frecuentan, R; por costumbre, la gente dice que ella tiene problemas mentales y nosotros no la tratábamos por eso. Otra En algún momento cunado el ciudadano Felipe le daba clase a la niña “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente le daba clases también a UD. R. No.

  2. - P.R.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.937.183, quien manifestó:

    “yo no tengo conocimiento de los hechos, yo simplemente soy obrero de la escuela Bolivariana del Buenos Aires, Municipio Cajigal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien pregunta. Ud tiene conocimiento si el señor Félix laboró en esa escuela. R: no se. Otra Que tiempo tiene trabajando en la escuela R: 6 años. Ud conoce a F.N.. R: si desde hace 15 años. Otra y al Señor Ramón. R: 15 también. Otra. Del tiempo que tiene conociendo como es sus conductas. R: es norma. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. Descríbame el área física, el alrededor de la escuela de Buenos Aires. R: el frente es la vía principal, a la izquierda de la escuela queda una casa como a 80 metros y del lado derecho queda una capilla, como a 80 metros también, y en la parte de atrás esta acercado y después queda monte, Detrás de la escuela hay montes y árboles y no hay casa. Otra. Ud es familia de alguna de las familias que están detenidos por este cado. R: NO. Otra. De la escuela, a donde esta la cerca, la maya, que distancia hay. R: como 1,50 metros. Seguidamente la Juez pregunta. En esos 1,5 metros que hay. R; hay un tanque y uno huecos para plantar unas matas y de los lados hay una misma distancia.

  3. - Funcionario policial L.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.579.560, quien expone:

    “El día 10 de marzo del 2012 efectuando patrullaje por la calle Las Delicias pasando por una parada de campos avistamos a un ciudadano y cuando lo observo con actitud sospechosa me acerco con el otro funcionario y le solicitamos la cedula y como lo vimos tan nervioso lo llevamos al comando sin resistencia y hay buscándolo en las ordenes de aprehensión nos damos cuenta que el ciudadano N.R. esta solicitado y fue cuando lo dejamos detenido y le realizo la llamada a la Dra. Maralba informándole de la captura del ciudadano. En relación a la captura de FELIPE, ZORRILLA tuve que ir a solicitarlo al caserío de Buenos Aires, Municipio Cajigal, en la calle Principal frente al Mercal fue que lo ubicamos y lo trasladamos hasta el comando y en las ordenes de captura fue que nos dimos cuenta que estaba solicitado y llamamos a la Dra. Informándole de la captura de este otro ciudadano. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. Podría indicar el motivo por el cual practica las detenciones de R.N.R.G. Y F.Z. los días 10 y 15 de marzo del 2012. R. porque tienen orden de captura del tribunal y estaban en el comando. Otra. Ud realizo alguna actuación de investigación en la causa que los relaciona a ellos la investigación penal. R: no, yo solo practique la detención. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Ud manifestó que R.N. no puso resistencia a su detención y en cuanto a Felipe, opuso o no resistencia. R: no ninguno de los dos opuso resistencia. Se deja constancia que la Juez no hizo preguntas.

  4. - Funcionario Policial O.Y.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.909.577, quien expone: El 20 de abril del 2011 la señora M.R. fue a denunciar a Yaguraparo que si hija menor de nombre “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente había sido objeto de abuso sexual, sonde mencionaba como presuntos autore3s a los morochos, Ramón y al señor Nery y se proceso la denuncia y se hicieron las investigaciones y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta y a la Fiscalía Sexta porque los morochos son adolescentes. Se deja constancia que se le presentó al funcionario la inspección técnica del sitio del lugar de los hechos, cursante al folio 97. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. Cual fue su actuación en lo que acaba de narrar. R: yo fui investigador, hice la inspección en el sitio del hecho, identifique a los presuntos nombrados como autores. Otra. Ud declaro a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, a la víctima. R: no porque le pregunte a la señora y esta me dijo que era especial y me dijo que a la niña no lo gusta hablar y deje para que otro órgano con personal especializado lo hiciera. Otra. Ella normalmente habla o ud no tiene conocimiento. R: no, no tengo conocimiento. Otra. Podría indicar de acuerdo a la denuncia de la señora margarita, quienes fueron nombrados como presuntos autores de un delito contra “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R: la señora menciona a los morochos y a R.T.. Otra. Esas personas que identifico en la causa responden a los que están en esta sala. R. si, si son las personas que yo identifique. Otra. Ud practico inspección Técnica, podría indicar que podemos visualizar en los cuatro puntos cardinales donde esta ubicada la Escuela Rural Bolivariana del caserío Buenos Aires. R. en la parte frontal de la escuela hay una carretera de tierra y al otro extremo de la carretera quedan árboles, arbustos. Al lado derecho hay arbustos y una pequeña emplanada y se observa unas casas como a 70 u 80 metros de la escuela. Al lado izquierdo hay casas como a 70 u 80 mtros. En la parte trasera de la escuela hay una emplanada de 4 metros aproximadamente de la cerca hacia atrás y después de esa emplanada hay un barranco hacia abajo y hay árboles y arbustos de diferentes especies. Otra. De la parte de atrás de la escuela hay buena visibilidad para ver para el lado derecho o para el lado izquierdo. R: para el lado derecho no hay visibilidad para las casa por los arbustos y la empinada y en el lado izquierdo estando en la parte de la esquina quizás se pueda visualizar y mas haya no porque la visibilidad se la quita la propia esquina. Otra. Si hay personas detrás de la escuela hay buena visibilidad, R. bueno dependiendo el sitio donde esta ubicado. Otra. Ratifica el contenido de la inspección técnica y reconoce como suyas su firma. R; si, esa es mi firma y lo ratifico. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Cual es el nombre de la persona que hizo la denuncia. R: M.R.. Otra. De la inspección técnica que practico en el sitio del suceso halló algún elemento de interés criminalistico en contra de estos ciudadanos. R. no, no encontré nada en el sitio de la inspección. Se deja constancia que la Juez no hizo preguntas.

  5. - G.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.883.234, domiciliado en Río Seco de Yaguaraparo. Del Estado Sucre, quien expuso:

    “yo soy docente de la escuela de Buenos Aires e iba en mi moto y la señora Margarita la mamá de la niña nos detuvo y llorando nos dijo lo que le había pasado a su hija y nombro al señor Felipe y al señor Ramón. Nos dijo el caso y yo quede sorprendido porque yo soy docente de la niña y no sabía nada y nos dijo que hiciéramos las averiguaciones porque si hay culpable hay que investigar, es injusto que si hay alguien inocente pague por algo que no ha hecho. No puedo afirmar algo que no vi. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Ud dice que fue docente de la niña, R; si aun soy docente de la niña, Otra, Tuvo conocimiento de la fecha de los hechos. R: la fecha exacta no recuerdo, Hubo un periodo en que no fue a clase y después cuando fue fue cuando las palometas y se suspendió las clase y cuando se iniciaron las actividades. Y al oto año fue que me entere del caso. Otra. Quien llevaba a la niña a clase. R: ella y su hermanita siempre van solas a clase. Como no hay maestros para atender a esos niños ellos también van. Otra. Tuvo conocimiento si alguien escucho por los alrededores de la escuela a alguien o a la niña llorando o gritando. R. no, no. La escuela esta abierta, las personas que pasan por allí ven todo. No tengo entendido que nadie haya escuchado algo. Otra. Conoce a los señores R.N.R.G. Y F.Z.. R. si si los conozco. Otra. Como es la conducta del señor Felipe: el se la pasaba por la escuela. El señor Ramón no le conozco la conducta, no puedo atestiguar para el .Otra. Cuando la Señora Margarita le informó lo acontecido no le dijo en que tiempo había sucedido eso. R: no no nos dijo. Solo que fue en la escuela y nos sorprendió mucho. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. Fue Ud a trabajar como docente en la escuela Bolivariana del caserío Buenos Aires Municipio cajigal en Marzo del 2011. R. ese es tiempo de clase y si no me equivoco en ese tiempo se suspendió la clase por las palometas y se junto con el carnaval y semana santa. Se trabajo pocos días. Otra. Que fue lo que le paso a la hija de la Sra Margarita. R. ella me dijo que habían violado a su hija “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, que habían abusado de ella. Otra. Porque describe a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente como niña especial. R: porque ella tiene a horita 15 años y su comportamiento es de una niña de 07 años. Yo le he hecho su diagnostico y sabe leer, escribe bien bonito. Es muy tímida. Otra. Como tuvo conocimiento que tenia que venir a declarar para el Tribunal. R: cuando un día iba bajando y los familiares de los acusados nos detuvieron y nos dijeron para que viniéramos a declara.

  6. - AYSLETT M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 5:754.090, domiciliada en vía principal de Río Seco, Las Castana; quien manifestó:

    no tengo conocimientos de los hechos

    .

  7. - La víctima “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente quien expuso:

    “Yo estaba en la escuela con mi hermanita YULIANNIS, mi maestro se llama G.C.. Luego mi mamá estaba en Margarita. Estaba Edita, la mamá de YULIANNIS. BOLOMBOLO, Y NERY me violaron por allá arriba, también los dos hermanos, El Catire Y El Hermano, la mamá de bolombolo se llama SANTA. N.Z. me violo por donde hay matas de café. Yo estudio cuarto en Buenos Aires. Yo venía de la Escuela con mi hermanita YULIALNNIS me metieron para el café, fueron NERY Y BOLOMBOLO, me quitaron la ropa, me violaron. No recuerdo más nada. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente esos hechos ocurrieron de detrás de la escuela o en una hacienda. R. detrás de la escuela. Otra. Detrás de la escuela hay matas de café. R. si. Otra. Ellos se desnudaron. R. si. Otra. Por donde ellos orinan te lo colocaron a ti por la totona, por donde tú orinas o por otro lado. R. por donde yo orino. Otra. Si vuelves a ver a Felipe y a Bolombolo tú te acuerdas de ellos. R. si. Otra. El catire es el morocho. R. si. Los dos hijos de santa. Otra, Son menores o mayores. R. son menores. Otra. Bolombolo es hijo de santa. R: si, Otra. Quien es Bolombolo.R. Ramón. Otra. Que te hicieron los morochos. R. la maldad. Otra. Quien más. R. F.Z. también me hizo la maldad. Otra. Mi hermana Yulianny le contó a mi mamá cuando regreso de margarita porque ella vio cuando ellos me metieron detrás de la escuela. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Felipe te daba clase. R, no, Otra. Y en tu casa. R. tampoco. Otra Bolombolo es primo tuyo. R. si, por parte de mi mamá. Otra. Ellos te pegaron. R. no. Otra. OMissis, ellos te hicieron algo por la totona. R. no. Otra. Bolombolo iba a tu casa. R. no, pasaba de largo. Otra. F.N. visitaba tu casa. R. si, y comía, mi mamá le hacia café. Otra. Cuando ellos te hicieron fue en la cama. R. no, en el piso. Otra.

    Seguidamente se hace comparecer a la sala a la representante de la víctima ciudadana M.R.R.M., titular de la cédula de identidad nº 5. 903.333, domiciliada en Buenos Aires, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expuso:

    “yo fui a Margarita porque mi esposo estaba muy grave, y la deje a Omissis. y le dije que la venia a buscar y ella me dijo esta bien maita, La sorpresa que cuando llego de Margarita me dicen que me la habían violado Nery, Zorrilla y R.R., eso fue en el 11 de marzo del 2011. Y mi esposo se murió de eso. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta. A quien habían violado en marzo del 2011 cuando Ud regreso de Margarita. R. a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, quien es una niña especial. Otra. Como se entero que F.N. y R.R. fueron los que violaron a su hija. R. La muchachita que iba con ella, Yuliannys C.G.d. 07 años me dijo. Maita a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente le hizo maldad y me dijo que eran ellos. Ahora ellas están atemorizadas y no van a la escuela sola. Otra. Como le dicen a R.R.. R: Bolombolo. Otra. Su hija “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente también le contó lo que le hicieron. No ella se puso a llorar y a llorar y no me decía nada, se lo contó a su papá en Margarita y este del tiro se murió, va a cumplir dos años de muerto en junio. Otra. Como sabe Yulianny que F.N.Z. y R.R. violaron a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R. por que ella los vio. Otra. Donde esta su hija Yuliannys. R. en la casa, yo a ella la estoy criando, ella también es especial. Otra. Donde fue eso. R: En la escuela de Buenos Aires, Municipio Cajigal. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien pregunta. Ud es familia de alguno de los acusados. R: de R.R. si. Otra. La declaración que Ud dio aquí fue la misma que dio en la Policía. R: si. Otra. Desde hace cuanto tiempo conoce a Felipe y a Ramón. R: ellos viven cerca de la casa. El papá de Ramón es primo hermano mío. Otra. Ramón visitaba frecuentemente su casa. R. no, Felipe si iba de vez en cuando. Otra. Felipe le daba clase a su hija “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R. No, le daba clase a Nelson y a Amarilis. Otra, Cada que tiempo le daba clases a ellas. R: un día a la semana. Otra. Antes de que ocurriera esto Ud tenía buena relaciones con los acusados. R. Con Felipe si, pero con Ramón nunca trate con el ni con su familia porque tienen mucha mala costumbre. Otra. A los cuantos días después del hecho se puso la denuncia. R. como al mes. Otra. Yuliannys no le había comentado esto a alguien más. R; no, cuando yo llegue de m.e. me contó y yo me volví como loca. Otra. Quien le lava la ropa a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. R. ella misma. Otra. Ud llego a ver alguna de las ropas de su hija manchada de sangre. R. no cuando yo llegue no vi nada, cada una de ellas lavan sus ropas. Otra. Ud llego a tener algún problema con los acusados. R. no, nunca. Seguidamente la Juez pregunta. Su hija Y.C. que edad tiene, y es una niña especial o normal. R: cuando eso tenía 07, ella no es muy normal, ella habla malísimo. Otra. Cuantos hijos tiene Ud. R. Tengo nueve hijos. “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente es especial y Yulianny Carolina es especial pero es mi nieta. Edita también es especial y tiene 38 años y tiene hijos. Otra. Que fue lo que le dijo su nieta Yulianny que habia pasado. R. Que Nery y Ramón le habían hecho la maldad a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. Otra. “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente estudia. R. si, ella estudia pero no sabe nada, ella tiene una letra muy bonita. Otra. Ud con lo que le dijo “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, Ud pudiera pensar que eso fue cierto. R. yo digo que fue cierto porque yo la lleve al medico y hasta al medico la lleve y le mando a hacer el eco para ver si estaba embarazada. Yo les creo a ellas porque ellas no son mentirosas. Otra. Ud ha notado después de esos hechos algún estado de nerviosismo o intranquilidad después de eso. R, ella esta en tratamiento por eso y cuando no se toma el tratamiento se pone rabiosa. Otra. F.N.Z. y R.R. tenían amistada con Ud o las niñas en su casa, las visitaban. R. Muy poco”.

  8. - Dr. D.R., C.I. V-03.134.329, Experto Profesional Especialista IV, Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso:

    “En fecha 25 de abril de 2011, practique reconocimiento médico legal a la niña “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente Al examen físico no se apreciaron lesiones que calificar. EL examen ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7. Ano rectal sin lesiones. I.D: Desfloración positiva y antigua. Se recomienda eco obstétrico y HCG en sangre.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto: ¿Dr. Usted ratifica el contenido del reconocimiento de fecha 25 de abril de 2011 practicado a la niña “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente R. Si lo ratifico en todo su contenido.- ¿Reconoce como suya la firma estampada en dicho reconocimiento. R.- Si es mía la firma. ¿Qué quiere decir Usted cuando indica Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7? R.- Que se desprende el himen en posición ginecológica según las agujas del reloj en la hora 3 y 7, es decir hay una lesión o esta roto en esa zona. Es todo.

    Pruebas incorporadas por su lectura:

  9. - El Acta de Reconocimiento Mèdico Forense Nª 599 de fecha 12 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. D.R., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, el cual expresa: “

    “Yo, Dr. D.R., C.I. V-03.134.329, experto Profesional Especialista IV, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal practicado el ciudadano: “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente: Fecha del suceso: Imprecisa fecha de Reconocimiento: 25-04-11. Al examen físico no se apreciaron lesiones que calificar. EL examen ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7. Ano rectal sin lesiones. I.D. Desfloración positiva y antigua. Se recomienda eco obstétrico y HCG en sangre.”.

    Asimismo fueron leídas durante el debate C.M., de fecha 20-04-2013, suscrita por el medico de Guardia del Hospital de Yaguarapo, Municipio Cajigal del estado Sucre, cursante al folio 02 de la primera pieza procesal de la presente causa, ACTA DE NACIMIENTO Nº 169, suscrito por el director del registro Civil Municipal de Yaguarapo, Municipio Cajigal del estado Sucre, cursante al folio 06 de la primera pieza procesal de la presente causa. ACTA DE INSPECCION, de fecha 21-04-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) YASIAS TORREZ, adscrito a la estación policial Yaguarapo, Municipio Cajigal del estado Sucre, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal de la presente causa, SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, de fecha 28-04-2011, practicada por la Lic. Virginia Blasini, Psicológica, C.I. 4.086.017, FVP 1089, cursante al folio 11 de la primera pieza procesal de la presente causa, y el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 599, de fecha 12-05-2011, practicada por el Dr. D.R., cursante al folio 24 de la primera pieza procesal de la presente causa.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO Y SU VALORACIÒN

    Esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar las pruebas y le da pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas evacuadas en Juicio, analizadas cada una de ellas y adminiculadas entre si, de acuerdo al proceso de decantación de la prueba, lo cual llevo a esta Juzgadora a dar por probada la culpabilidad de los acusados en base a las siguientes términos:

    En primer lugar esta Juzgadora desestima la declaración de J.L.R.G., toda vez que su declaración de modo alguno aportó a este Tribunal indicio de comprobación del hecho como tampoco de culpabilidad de los acusados, pues manifestó no saber nada de los hechos.

    De igual modo se desestima la ciudadana AYLETT M.G.C., toda vez que esta manifestó al tribunal no tener conocimiento de los hechos, por lo que la misma no aportó ningún elemento al Tribunal que condujera a esta Juzgadora a dictar la decisión.

    Asimismo se desestima la declaración del ciudadano P.R.B., toda vez que el mismo manifestó al tribunal no tener conocimiento de los hechos, y de las respuestas hechas a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa, tampoco no aportó ningún elementos que condujera a esta Juzgadora a dictar la decisión.

    De la misma manera desestima la SINTESIS DE EXPLORACION PSICOLOGICA, de fecha 28-04-2011, practicada por la Lic. Virginia Blasini, Psicológica, C.I. 4.086.017, FVP 1089, cursante al folio 11 de la primera pieza procesal de la presente causa, por cuanto la Licenciada Virginia Blasini, quien suscribió dicho informe no acudió a este Juzgado a rendir declaración, ya que no consta que halla prestado Juramento, como perito de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción se desestima dicha prueba.

    Ahora bien, firme y fehaciente quedo la admisión de los hechos esgrimida sin ningún tipo de coerción o apremio, realizada una vez culminada la recepción de las pruebas en donde en su oportunidad legal de declarar e impuestos del precepto constitucional, los acusados F.N.Z.M.R.N.R.G., manifestaron que si participaron en el hecho, que piden disculpas y que se les imponga la pena mínima.

    Por lo tanto quedé probado en Juicio que los acusados R.N.R.G. Y F.N.Z.M., son responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, pues con las pruebas debatidas en Juicio arribo esta Juzgadora a la conclusión de que en el mes de marzo del 2011, detrás de la Escuela Bolivariana Buenos Aires, ubicada en el Municipio Cajigal-Estado Sucre, los ciudadanos R.N.R.G. Y F.Z., abusaron sexualmente vía vaginal a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, pues la victima en su declaración de manera coherente y razonada expuso al Tribunal que quienes le hicieron el hecho fueron los ciudadanos FELIPE y BOLOMBOLO, fueron las personas que le hicieron la maldad, que la violaron. (Palabras textuales de la niña), indicando al tribunal que eso ocurrió detrás de la escuela Buenos Aires, cuando ella estaba acompañada de su hermanita.

    Asimismo quedo probado el hecho y la culpabilidad de los acusados con la declaración de la progenitora de la víctima M.R.R.M., quien confirmó el dicho de la víctima, agregando que su nieta, fue quien le informó que F.N. Y R.R. le hicieron la maldad (Palabras textuales de la niña), a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente.

    Pues aunó su declaración al señalar que cuando ella llevó a Margarita a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, para que visitara a su papá, quien estaba con L.A.L.L. convaleciente, ésta al verlo le dijo “que te parece papi, FELIPE Y BOLOMBOLO me violaron y a los cuatro días el padre falleció”.

    La declaración de la victima como de su madre son contestes con la declaración del funcionario policial O.Y.T., quien practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, y concluyó que es un sitio de suceso cerrado y de difícil acceso en la parte externa de la escuela, con poca visibilidad, por detrás de la escuela, que por el frente linda con la calle y al lado derecho e izquierdo a 80 metros se visualiza vivienda, pero con poca visibilidad debido a los arbusto y cerro, con ello queda probado que el sitio del suceso es un lugar oculto de poca visibilidad, en donde los acusados tuvieron la oportunidad de esconderse para cometer el hecho, de igual modo manifestó éste funcionario que el día 10 de marzo del 2012, fue quien junto con el Funcionario Policial L.A.L.L., practicó la detención del acusado N.R. en la calle Las Delicias de Yaguaraparo Municipio Cajigal, por cuanto sobre el mismo pesaba una Orden de Aprehensión y que en cuanto a la captura de F.Z., fue a solicitarlo al caserío de Buenos Aires, Municipio Cajigal, y en la calle Principal frente al Mercal fue que lo ubicaron procediendo a dejarlo detenido, deposición esta que fue conteste con la declaración del funcionario policial L.A.L.L..

    Asimismo le da pleno valor probatorio y estima como cierta la declaración del ciudadano G.A.C.N., docente de la escuela de Buenos Aires, quien manifestó que él iba en su moto y la señora Margarita la mamá de la niña, lo detuvo y llorando le dijo lo que le había pasado a su hija y que le nombró al señor Felipe y al señor Ramón como los culpables.

    Con la Evaluación Médico Forense, practicado por el Dr. D.R., quedo probada la desfloración positiva y antigua, en la hora 3 y 7 en posición ginecológica, lo que demuestra que la niña había sido víctima de abuso sexual, y el hecho de no ser reciente, se debe a que el hecho fue denunciado tiempo después de ocurrido, o lo que es lo mismo con mas de ocho días de haberse cometido para que pudiera arrojar un resultado reciente, pues depuso el Forense que la conclusión antigua se debe a que el hecho ocurrió 8 días o más después del acto sexual y que el desgarro es la pérdida de la membrana, de la piel,. ello comparado con el Acta de Nacimiento Nº 169, donde consta que la victima “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, contaba con tan solo 12 años de edad, para el momento de los hechos, acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, y por la declaraciones y pruebas por esta Juzgadora valoradas, arrojan como responsables de ese hechos a los ciudadanos R.N.R.G. Y F.Z., por lo que se les considera definitivamente culpables de tal hecho y como consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara.

    Asimismo por cuanto no quedo probado en Juicio, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, este Tribunal los Absuelve por tal hecho. ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos así los hechos, considera esta Juzgadora que los mismos encuadran dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues fueron configurados en Juicio todos los elementos del delito por cuanto el mismo fue empleado en contra de una niña que para el momento de los hechos tenía 12 años de edad, quien fue vulnerada en razón de su edad acceder a un acto sexual sin la madurez física y sexual para consentirlo, por lo que se considera que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Sexual presentada en contra de los acusados de autos, pues quedó demostrado que en fecha de marzo del 2011, detrás de la Escuela Bolivariana Buenos Aires, ubicada en el Municipio Cajigal-Estado Sucre, los ciudadanos R.N.R.G. Y F.N.Z.M.,, abusaron sexualmente vía vaginal a “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, hecho ocurrido detrás de la escuela Buenos Aires, cuando ella estaba acompañada de su hermanita, configurándose con ello los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que los acusados deben ser condenado por tales hechos y ASI SE DECIDE.

    Asimismo por cuanto no quedo probado en Juicio, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, este Tribunal los Absuelve por tal hecho ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Así pues demostrada la culpabilidad de los acusados R.N.R.G. Y F.N.Z.M., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le debe condenar por este delito en consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal penal, se toma el término medio es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 relativo a que los acusados carecen de antecedentes penales previos al delito, se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, a los acusados RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y a F.N.Z.M., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa s/nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal y se ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente “omissis”, se omite el nombre de la víctima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescente. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 12 de Marzo de 2027 para el primero de ellos y para el segundo para el 17 de Marzo del 2027. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.

    La Juez Segunda de Juicio

    Abg. L.S.S.

    La Secretaria Judicial

    Abg. C.S.E.

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