Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000184

EXPEDIENTE ANTIGUO: 31549.

PARTE ACTORA: A.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 7.660.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.R.M., J.L.R.M., I.S.C.C. y L.C.O.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.797, 46.192, 60.894 y 97.908 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.070.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y R.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por A.R.N.C., antes identificado, debidamente asistido por los abogados C.E.R.M. o L.C.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.797 y 97.908 respectivamente, a través del cual demandan a J.M.A., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo y su reforma los siguientes hechos: Que en fecha 09 de mayo de 2006, celebró con los ciudadanos C.A.A.S., H.R.A.S. y M.A.S. titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.596.869, 1.821.785 y 1.268.042 respectivamente, un contrato en el cual le dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento y su estacionamiento, distinguidos con el No. 2-A, en el conjunto Residencial Cunaviche, Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Bruta del Estado Miranda. Que por lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos M.A.S. y el demandado, se ha mantenido la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con anterioridad, conservándose como canon de arrendamiento a cantidad de quinientos setenta mil bolívares (BS. 570.000), hoy quinientos setenta bolívares fuertes (BS. 570), los cuales debían cancelarse en los cinco primero días de cada mes. Que el demandado venía incumpliendo y ha seguido incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, acumulando así una deuda de veintiún cuotas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006, y enero a noviembre de 2007, equivalentes a la cantidad de once millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 11.970.000), hoy, once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.970). Que por tales razones acudió ante este órgano de justicia para solicitar: 1) Que la demanda fuese admitida por la cantidad de once millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 11.970.000), hoy, once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.970); 2) Que fuese practicado el desalojo en el inmueble descrito en autos; 3) La entrega del inmueble libre de bienes y personas, una vez quede la sentencia definitivamente firme; 4) La Aplicación en el momento de la presente demanda los principios que rigen la indexación monetaria; 5) Que el demandado sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses adeudados, y al pago de los meses que dure el juicio por indemnización por concepto de daños y perjuicios hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble; y 6) Que el demandado sea condenado al pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 6.584), por concepto de costas y honorarios profesionales.

En fecha 08 de enero de 2008, fue admitida la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de febrero de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Agotados como fueron los trámites procesales idóneos para lograr la citación personal de la parte demandada, e incluso la citación mediante carteles, por auto de fecha 16 de julio de 2008, previa solicitud de la parte interesada, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento de ley, y en fecha 07 de noviembre de 2008, presentó escrito de contestación a al demanda en el cual expreso su imposibilidad de comunicarse con su defendido, y a todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, etapa procesal en la cual la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, se hizo presente a juicio y otorgó poder a su representación judicial.

Estando en la etapa procesal para dictar sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 86, Tomo 10; por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, y como quiera que el original de dicho instrumento consta en autos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el carácter de arrendatario que ostenta el demandado sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.

 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el No. 32, Tomo 01, Protocolo 1°, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma el carácter de propietario que ostenta el demandante sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Legajo de copias simples de cheques, cursantes a los folios 78 hasta el 98, y 111 hasta 130, las cuales al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista de su promovente en la oportunidad procesal para ello, sin que hayan sido cotejadas con sus originales, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

 Copia simple del expediente signado con el No. 2007/2121, cursantes a los folios 99 hasta el 102, las cuales al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista de su promovente en la oportunidad procesal para ello, sin que hayan sido cotejadas con sus originales, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 103 hasta el 110, la cual si bien fue objeto de impugnación por parte del antagonista de su promovente en la oportunidad procesal para ello, está exento de análisis probatorio por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento con respecto a dicho instrumento. Así se decide.

 Recibos de pago emitidos por la Comunidad Capanaparo Cinaviche, cursantes a los folios 132 al 134, los cuales al haber sido objetos de desconocimiento e impugnación por la parte accionante en la oportunidad procesal idónea para ello, aunado al hecho que por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió, este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

 Copia simple de Resolución de fecha 02 de julio de 2001, signada con el No. 002803, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista de su promovente en la oportunidad procesal para ello, sin que haya sido cotejada con su original, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

 Informe al Banco Mercantil, C.A., la cual esta exenta de análisis probatorio, por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 86, Tomo 10, de la cual se desprende el carácter de arrendatario que ostenta el demandado sobre el inmueble descrito en autos, y que por imperio del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vincula a las partes litigantes por ser el accionante el propietario del mismo inmueble, tal como quedó demostrado con la copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el No. 32, Tomo 01, Protocolo 1°, y por consiguiente la existencia de las obligaciones existentes entre ellos, dentro de las cuales se encuentra el pago de los cánones de arrendamiento a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (BS. 570), por cada mes. Así se establece.

Por su parte el demandado, al momento de dar contestación a la demanda, el defensor designado al efecto se limitó a negar y contradecir la misma, y en el lapso probatorio, la representación judicial del demandado no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ello, por cuanto si bien promovió una serie de instrumentos, estos fueron desechados del proceso, sin que alguno de ellos constituyera prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió el demandado al no pagar al actor los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2006, y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (BS. 570), por cada mes. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no cancelar al arrendador demandante los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2006, y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (BS. 570), por cada mes, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos la mora en la que incurrió el demandado, se acuerda la procedencia en derecho del pago de la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.970), por indemnización por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que sigan computándose hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que la misma no debe prosperar, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.

En lo referido a la cantidad demandada por concepto de costas y costos judiciales, este sentenciador debe establecer que el derecho a reclamar las mismas, es decir, las costas procesales, solo le esta dada a la parte que resultase ganador en el proceso, y como quiera que tal derecho surge una vez exista pronunciamiento por parte del órgano de justicia, mal puede la parte accionante pretender reclamar el pago una cantidad de dinero sin que la misma se haya hecho exigible, razón por la cual debe ser declarara la improcedencia en derecho de la pretensión de la actora relativa al pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 6.584), por concepto de costas y honorarios profesionales. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara A.R.N.C., contra J.M.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En tal sentido:

PRIMERO

Se condena al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento y su estacionamiento, distinguidos con el No. 2-A, en el conjunto Residencial Cunaviche, Avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Bruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar al actor el inmueble identificado en el particular primero de este fallo, debidamente desocupado de personas y bienes.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar al actor por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 11.970), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006, y enero a noviembre de 2007, a razón de quinientos setenta bolívares fuertes (BS. 570), por cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Sin lugar las pretensiones referidas a la aplicación de la indexación monetaria, así como el pago de seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 6.584), por concepto de costas y honorarios profesionales.

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) de agosto de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha anterior, siendo las 10:37am., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

Exp. AH13-V-2007-000184

JCVR/dpb/pn

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