Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000831

PARTE ACTORA: A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y R.M.D.O., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD EL FARO INVISIBLE, C.A. (SEFAINCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 23, Tomo 45-A, del año 1996; (02) C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.438.267; (3) TORRE “C” RESIDENCIAS EL MANANTIAL; y (4) TORRE “D” RESIDENCIAS EL MANANTIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.479.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se dio entrada al presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 08 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de agosto del mismo año, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la parte demandante, que el Juez de Primera Instancia no declaró la responsabilidad solidaria de las codemandas JUNTA DE CONDOMINIO TORRE “C” y JUNTA DE CONDOMINIO TORRE “D”, de las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”, a quienes le atribuye la condición de patronos, fundamentando tal apreciación en que era el lugar donde el accionante ejecutaba su labor, por ende considera que deben responder solidariamente; de igual manera reconoce el contrato celebrado entre la sociedad mercantil SEFAIN, C.A. y las codemandadas.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló, que rechazaba la relación laboral, así como la prestación de servicio. Alega que no existe solidaridad por cuanto no se dan los supuestos de conexidad e inherencia, ya que el conjunto “RESIDENCIAS EL MANANTIAL” tenía un contrato con la empresa SEFAIN, C.A., por servicios de vigilancia, pagando la contraprestación acordada, como se evidencia de los recibos que cursan en autos. Por último acota la parte codemandada, que al momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, ya había transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación del servicio, por lo cual solicita se declare la prescripción, por ser un vicio de orden público que considera se debe dilucidar.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos existe o no responsabilidad solidaria en los conceptos laborales reclamados para las codemandas JUNTAS DE CONDOMINIO TORRE “C” Y “D” de las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”. Así se decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes del folio 45 al 47, ambos inclusive, contentiva de Contrato de Servicio. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la relación mercantil existente entre la accionada SEFAIN, C.A. y las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”, para la prestación de los servicios de vigilancia en el conjunto. Igualmente se observa de la cláusula cuarta lo siguiente:

…( )

LA EMPRESA

, asume todas las obligaciones que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y disposiciones conexas le correspondan para los trabajadores que utilice en la prestación del servicio a que se refiere el presente contrato…”

Evidenciándose el carácter de contratista que ostentaba SEFAIN, C.A, frente a las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 49 al 134, ambos inclusive, contentiva de recibos de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago mensual realizado por “RESIDENCIAS EL MANANTIAL” a SEFAIN, C.A., como contraprestación de los servicios de vigilancia realizados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constatado como ha sido que la presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto única y exclusivamente por la parte actora, quien fundamentó su apelación sobre la base de que en el caso de autos están cumplidos los requisitos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria de las co-demandadas JUNTA DE CONDOMINO TORRE “C” y JUNTA DE CONDOMINO TORRE “D” de las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”, y por tanto, al no haber sido objeto de recurrencia el punto relativo a la prescripción de la acción, es por lo que esta Alzada entiende que esta circunstancia constituye un obstáculo para decidir sobre dicho punto, pues dado el principio de la no reformatio in peius, no le está permitido a esta Instancia emitir pronunciamiento alguno que pueda modificar lo que se encuentra firme, y mucho menos en perjuicio del impugnante, sin que constituya, en criterio de esta Alzada, la prescripción, vicio de orden público alguno. Y así se decide.

Respecto de la responsabilidad solidaria a que alude la parte recurrente, resulta oportuno señalar, que si bien el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos, no es menos cierto que el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, señala los casos en los cuales el contratista no puede ser considerado con tal carácter, y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio; indicando en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista, persona natural o jurídica, que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos, caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 56 sub iudice, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiario, define lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, cuándo entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD; así tenemos:

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

(…) c) Revistieren carácter permanente.

Así las cosas, y en estricto acatamiento de las normas in comento, observa este Sentenciador que fue un hecho convenido en juicio que la “RESIDENCIA EL MANANTIAL”, suscribió contrato de Servicios con la empresa SEFAIN, C.A., para la prestación del servicio de vigilancia y protección; en este sentido, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria, en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa SEFAIN, C.A., constituye pues, un requisito sine qua non que el actor señalara y demostrara en autos la existencia de los elementos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pudieran llevar a este Juzgador al convencimiento sobre la existencia de la INHERENCIA O CONEXIDAD, entre la actividad desplegada por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que demandaba solidariamente a las ut supra nombradas juntas de condominio.

En consecuencia, por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho antes expuestos, siendo que el Contratista desplegó su actividad con sus propios elementos, además que el accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o la CONEXIDAD entre la actividad del Contratista y la del Contratante; quien sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, no puede considerar a la co-demandada SEFAIN, C.A., intermediaria entre el accionante y las JUNTAS DE CONDOMINIO TORRE “C” y “D” de las “RESIDENCIAS EL MANANTIAL”, por lo que sobre este punto resulta pertinente agregar que si bien es cierto la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE “D” no se hizo presente en el desarrollo de todo el proceso, no es menos cierto que corresponde al Juez valorar si la petición del accionante resulta contraria a derecho, y evidenciada como ha sido la relación mercantil entre las co-demandadas, resulta forzoso declarar que no existe la solidaridad pretendida. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-831

JFE/cla

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