Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000070

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.111.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.414, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YILLIAN YOSHANA S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.540.020.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.J. TERÁN P. y S.R.Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.230 y 11.566, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Enero de 2010, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YILLIAN YOSHANA S.H., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 11 de Enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada en su contra por el ciudadano J.R.N., por presunto incumplimiento de obligaciones derivas de dos (2) letras de cambio.

Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fechas 05 y 17 de Marzo de 2010, en cuyas oportunidades ambas partes comparecieron y presentaron sendos escritos.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alegó en el escrito libelar que es endosatario y tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio, una librada por el ciudadano J.P.A., identificada con el N° 1/1, emitida el 14 de Julio de 2004, en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el 14 de Agosto de 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLIAN YOSHANA S.H., por la cantidad equivalente hoy a Dieciocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 18.320,00) y la segunda letra de cambio librada por el ciudadano J.V., identificada con el No. 1/1, emitida el 03 de Septiembre de 2004, en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el 03 de Enero de 2005, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana antes mencionada, por la cantidad equivalente hoy a Siete Bolívares (Bs.F 7000,00).

Asimismo manifiesta la parte accionante que la demandada no pagó ninguno de los títulos valores librados, a pesar de haber gestionado su cobro y es por esa razón que acude a la vía judicial para hacer cierta la obligación demandada.

Solicita que se condene a la demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 25.320,00) en concepto de capital adeudado por las dos letras de cambio, más la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 3.652,16) por concepto de intereses moratorios, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, solicita igualmente la indexación de la suma demandada y que pague las costas y costos del presente proceso.

Por último pidió medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, los representantes judiciales de la parte accionada rechazaron en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Asimismo denunciaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, señalando que el título valor consignado marcado con la letra “A”, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de Julio del 2004, para ser pagado sin aviso y sin protesto el 14 de Agosto del 2004, a favor del ciudadano J.P.A., presenta en su parte posterior un presunto endoso en blanco y argumentan que la firma que aparece en el reverso de dicha letra no emanó del librador, lo que traería como consecuencia que el demandante no tiene el carácter que se atribuye.

Manifiestan que existe un fraude procesal y la posible comisión de un hecho punible por la falsificación de la firma del beneficiario del instrumento cambiario.

Igualmente alegan que al no haberse trasmitido las letras de cambio por endoso, en virtud que fue falsificada la firma de su beneficiario, quien falleció intestado en la ciudad de Caracas en fecha 17 de Febrero de 2006, sostienen que el Tribunal no solo debe desechar la presente demanda sino que también debe oficiar al SENIAT.

Por otra parte, arguye que la letra de cambio marcada con la letra “A”, presenta diferencia entre la cifra señalada en número que es de “Bs.18.320.000,=” y la expresada en letras que es de “Díez y ocho mil trescientos veinte Bolívares” (sic), y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 415 del Código de Comercio debe tenerse como correcta la expresada en letras, por lo cual señalan que en caso de que la accionada deba cantidad alguna por esta letra, la misma sería la de Bs.18.320,oo hoy en día Bs. F. 18,32 (sic).

Asimismo, a todo evento alegan la prescripción de la letra de cambio marcada con la letra “A” y la prescripción de la letra de cambio marcada con la letra “B”.

Por último, solicitan se declare la falta de cualidad de la parte actora, que se declare el fraude al Fisco Nacional por no haberse pagado el tributo correspondiente por la letra de cambio marcada “A” y que la deuda de dicha letra sería por Bs. 18,32 (sic), que se declare la prescripción de la letra de cambio marcada “A” y la de la letra de cambio marcada “B”.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:

Original de dos (2) Letras de Cambio, las cuales son títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción. Estas documentales fueron cuestionadas por la representación demandada al considerar que existe falta de cualidad de la parte actora al considerar que la firma contenida en la cámbial identificada con la Letra “A” no emanó del endosante al fallecer antes que se interpusiera la acción, por eso la niega al existir fraude a la Ley de carácter penal y falta de cumplimiento al Fisco Nacional, del mismo modo invocó la prescripción de ambos instrumentos e igualmente alegó la disparidad contenida en la citada letra de cambio identificada “A” en cuanto a los montos en ellas contenidos, de lo cual se observa:

En relación a la falta de cualidad activa, a la negativa de la firma que aparece al reverso de la letra de cambio marcada con la Letra “A” y al forjamiento del endoso, al considerar los abogados de la parte demandada que la firma en cuestión no emanó del endosante por realizarse después del fallecimiento de su beneficiario, observa este Tribunal de Alzada declara improcedentes tales defensas ya que a los autos no consta que los mencionados apoderados hayan desplegado actividad probatoria alguna para demostrar si dicha firma pertenece o no al beneficiario o si la misma fue objeto de forjamiento alguno, aunado al hecho cierto que tampoco pueden negarla en la forma como lo hicieron por cuanto la misma no emana de su representada ni la tacharon de falsa en la oportunidad prevista para ello, por consiguiente la parte accionante tiene y mantiene la cualidad que se necesita para ser sujeto activo en este juicio, y así se decide.

En cuanto a las defensas de carácter penal, el Tribunal las declara improcedentes por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, tomando en consideración la naturaleza mercantil de la acción ejercida, y así se declara.

Respecto a la falta de pago al Fisco Nacional sobre los impuestos sucesorales por parte de la sucesión de J.P.A., se infiere que al no constar en las actas procesales que el monto de la cámbial en comento forme parte del acervo hereditario del de cujus en referencia, no puede existir obligación legal para el portador de dicha letra si se ha cumplido o no con tales obligaciones tributarias, por lo cual se declara improcedente dicha argumentación, y así se decide.

En torno a la prescripción alegada por la representación demandada se observa que la parte actora anexó en el Acto de la Audiencia Preliminar una copia certificada de la demanda interpuesta y del auto que la admite, protocolizada en fecha 13 de Agosto de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 11, Protocolo Primero, y en vista que la misma si bien fue impugnada por la contraparte no la tachó de falsa conforme las formalidades de Ley para ello, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y se valora dicha documental, no como prueba de fondo, sino como prueba de cumplimiento de formalidades inherentes a la pretensión, conforme los Artículos 12, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora logró en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho reclamado conforme las formalidades expresas que exige para ello el Artículo 1.969 eiusdem, y así se decide.

En relación a la diferencia existente en la letra de cambio marcada con la Letra “A” librada a favor de J.P.A., entre la cifra señalada en número “Bs. 18.320.000.=” y la cantidad expresada en letras, “Diez y ocho mil trescientos veinte con oo Bolívares”, el Tribunal con vista a lo dispuesto en el Artículo 415 del Código de Comercio, el cual es expreso al establecer que cuando en una letra de cambio aparece a la vez un valor escrito en letras y otro en guarismos se tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras, por consiguiente, juzga que la cantidad hoy equivalente de Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 18,32) es la que prevalece en ese letra, y así se decide.

Con vista a las anteriores determinaciones se valoran las instrumentales cambiarias en comento con fundamento a lo establecido en los Artículos 124, 415, 419, 420, 421, 422 y 424 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierto que las mismas fueron libradas en fechas 14 de Julio y 03 de Septiembre de 2004, por las cantidades hoy equivalentes de Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 18,32) y Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00), a la orden de J.P.A. y J.V., por valor entendido, aceptadas para ser pagadas el día 14 de Agosto de 2004 y 03 de Enero de 2005, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLIAN SÁNCHEZ, debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, y en consecuencia transmitidos mediante endosos todos los derechos derivados de dichas letras de cambio a su tenedor legítimo, ciudadano J.R.N., ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

Por su parte la representación de la parte demandada, trajo a los siguientes documentos:

Original del poder que otorgara la ciudadana YILLIAN YOSHANA S.H., a los abogados I.J. TERÁN P. y S.R.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.230 y 11.566, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2007, bajo el N° 19, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Acta de Defunción N° 135, relativa a J.N.P.A., expedida por la Casa del Poder Popular, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 17 de Febrero de 2006, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha 18 de Febrero de 2006, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la representación accionada de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, forzosamente debe declarar procedente el particular Primero del petitorio del escrito libelar, por concepto del capital contenido en las instrumentales cambiarias, a razón de las cantidades hoy equivalentes de Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 18,32) por la letra marcada “A” y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) por la letra marcada “B”, conforme los lineamientos determinados Ut Supra. Sin embargo niega el pedimento contenido en el particular Segundo relativo a los intereses de mora dada la naturaleza mercantil de la presente acción y en base a ello acuerda las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo contenida en el particular Tercero desde la admisión de la acción hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial; en vista que no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago del capital reclamado en este asunto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.R.N. contra la ciudadana YILLIAN YOSHANA S.H., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrada en las actas procesales la falta de pago opuesta; sin embargo no prosperó el reclamo de los intereses moratorios solicitados en el particular Segundo del petitorio del escrito libelar.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante las cantidades hoy equivalentes de Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 18,32) por la letra marcada “A” y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) por la letra marcada “B”, conforme los lineamientos determinados en este fallo, lo cual en su conjunto suma el monto de Siete Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 7.018,32) en concepto de capital.

CUARTO

SE ORDENA indexar las cantidades condenadas por concepto de capital, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

QUEDA CONFIRMADA la declaratoria parcialmente con lugar del fallo recurrido.

SEXTO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el contenido del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 11:25 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-R-2010-000070

RECURSO DE APELACIÓN

MATERIA MERCANTIL

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