Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente No. AP31-M-2007-000112

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

J.R.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.111.502 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

NEBLET NAVAS GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.065.

PARTE DEMANDADA:

YILLIAN YOSHANA S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.540.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

I.J. TERAN P. y S.R.Y.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230 y 11.566, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano J.R.N., contra la ciudadana YILLIAN SANCHEZ.

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 17 de julio del 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio del 2007, se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2007, la parte actora consignó los fotostástos respectivos para que se librara la copia certificada correspondiente a los fines de ser interrumpida la prescripción, la cual fue librada en fecha 31 de julio del 2007.

En fecha 01 de agosto del 2007, la parte demandante señaló la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, y en fecha 10 de agosto del 2009, el ciudadano A.R., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber recibido las expensas correspondientes para la citación de la parte demandada y de que habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2007, la parte actora retiro las copias certificadas solicitadas a los fines de la interrupción de la prescripción.

En fecha 19 de septiembre del 2007, el ciudadano A.R., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la correspondiente compulsa y su recibo de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 28 de septiembre del 2007 y en esa misma fecha se libraron los mismos.

En fecha 31 de octubre del 2007, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicado en prensa y en fecha 28 de febrero del 2008, la ciudadana I.B., Secretaria Accidental de este Juzgado para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la fijación correspondiente del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2008, la parte actora solicitó que se le designara a la parte demandada defensor judicial, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 01 de abril del 2008.

En fecha 22 de abril del 2008, el ciudadano D.A.B., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial de la parte demandada, quien, mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo del 2008, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo del 2008.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y quedó en cuenta del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que es endosatario y tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio, una librada por el ciudadano J.P.A., a su propia orden, identificada con el No. 1/1, de fecha 14 de julio del 2004 en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento para el 14 de agosto del 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, en la ciudad de Caracas, por un monto de Bs. 18.320.000,oo, hoy en día Bs. F. 18.320,oo; y la otra letra de cambio librada por el ciudadano J.V., a su propia orden, identificada con el No. 1/1, el 03 de septiembre del 2004 en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el 03 de enero del 2005, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLLIAN SANCHEZ, en la ciudad de Caracas, por un monto de Bs. 7.000.000,oo, hoy en día Bs. F. 7.000,oo.

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que a pesar de haber realizado todas las gestiones tendientes para lograr el cobro de los referidos instrumentos cambiarios ha sido imposible lograrlo y es por esa razón que acude a la vía judicial para ejercer la acción de cobro de bolívares contra la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, de quien señala deberá convenir o ser condenada por el Tribunal a:

1-) Pagarle la cantidad de Bs. 25.320.000,oo, hoy en día Bs. F. 25.320,oo por concepto del monto de la deuda expresada en las letras de cambio;

2-) Pagarle la cantidad de Bs. 3.652.166,66, hoy en día Bs. F. 3.652, 17, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, más lo que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la deuda.

3-) Pagarle la cantidad correspondiente a la corrección monetaria desde la fecha en que se hicieron exigibles las letras de cambio;

4-) Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Denunció la falta de cualidad de la parte actora para sostener parcialmente el presente juicio, señalando que el instrumento cambiario producido en autos por la parte actora marcado con la letra “A”, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de julio del 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 14 de agosto del 2004, a favor del ciudadano J.P.A., presenta en su parte posterior un presunto endoso en blanco, y argumenta que la firma que aparece en el reverso de dicha letra no emanó del ciudadano J.P.A., lo que trae como consecuencia que el demandante no tiene el carácter que se atribuye y por tal razón –aduce- que la presente acción no puede prosperar.

Continúa alegando la representación judicial de la parte accionada que estamos en presencia de un fraude procesal y ante la posible comisión de un hecho punible por la falsificación de la firma del beneficiario de los instrumentos cambiarios, de quien señala falleció intestado en la ciudad de Caracas en fecha 16 de diciembre del 2006, mientras que la presente demanda fue interpuesta el 16 de julio del 2007, por lo que solicitó la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones correspondientes y estableciera las responsabilidades del caso. Asimismo, alega la parte accionada que al no haberse trasmitido las letras de cambio por endoso en virtud de que fue falsificada la firma de su beneficiario, -argumenta- que fue también para evadir el pago del tributo correspondiente previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y –agrega- que los herederos o causahabientes de personas fallecidas deben presentar el Certificado de Solvencia o Liberación expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para poder exigir el pago por parte de los deudores de sus obligaciones, lo cual no ocurrió en el presente juicio y sostiene que el Tribunal no solo debe desechar la presente demanda sino que también debe oficiar al SENIAT.

Por otra parte, señalo la parte accionada que la letra de cambio marcada con la letra “A”, presenta diferencia entre la cifra señalada en número que es de: “Bs.18.320.000,=” y la expresada en letras que es de “Díez y ocho mil trescientos veinte con oo Bolívares”, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio debe tenerse como correcta la expresada en letras, por lo que señala que en caso de que la accionada deba cantidad alguna por esta letra, la misma sería la de Bs.18.320,oo hoy en día Bs. F. 18,32. Asimismo, a todo evento alegó la prescripción de la letra de cambio marcada con la letra “A”. Igualmente, alegó la prescripción de la letra de cambio marcada con la letra “B”.

Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la falta de cualidad de la parte actora, que se declare el fraude al Fisco Nacional por no haberse pagado el tributo correspondiente por la letra de cambio marcada “A” y que – en todo caso- la deuda de dicha letra sería por bs. 18,32, que se declare la prescripción de la letra de cambio marcada “A” y la de la letra de cambio marcada “B”.

- III -

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, procede quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aportó junto con su escrito de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento privado consistente en letra de cambio No. 1/1, marcada “A”, de fecha 14 de julio del 2004, por Bs. 18.320.000,oo, a la orden de J.P.A., librada en Caracas por la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 14 de agosto del 2004; al respecto, quien aquí sentencia aprecia que a pesar de que la representación judicial de la parte accionada realizó observaciones contra

    el referido instrumento cambiario, la misma no lo desconoció, por lo que quedó reconocido el instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.540.020, es la parte deudora de la obligación contraída en la referida letra de cambio y del crédito que a favor de su detentador posee la parte actora en el presente juicio, y así se declara.

  2. Instrumento privado consistente en letra de cambio No. 1/1, marcada “B”, de fecha 03 de septiembre del 2004, por Bs. 7.000.000,oo, a la orden de J.V., librada en la ciudad de Caracas por la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 03 de enero del 2005; al respecto, quien aquí sentencia aprecia que a pesar de que la representación judicial de la parte accionada realizó observaciones contra el referido instrumento cambiario, la misma no lo desconoció, por lo que quedó reconocido el instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.540.020, es la parte deudora de la obligación contraída en la referida letra de cambio y del crédito que a favor de su detentador posee la parte actora en el presente juicio, y así se declara.

    Igualmente, la parte accionante aportó a los autos en la audiencia preliminar:

  3. Copia fotostática simple, constante de siete (07) folios, expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del 2007, anotado bajo el No. 09, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre; al respecto, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada a pesar de que efectuó observaciones referentes a la validez y la oportunidad en que fue aportada a los autos la referida copia, la misma no la tachó, por lo que quedó demostrado en autos que fue interrumpida la prescripción de la acción a favor del acreedor de dichos instrumentos cambiarios, en este caso el portador de dichos instrumentos cambiarios, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda produjo en autos los siguientes instrumentos:

  4. Original de instrumento poder constante de dos (02) folios, expedida por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre del 2007, anotada bajo el No. 19, tomo 69; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte accionante, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos I.J. TERAN P. y S.R.Y.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.230 y 11.566, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, y así se declara.

  5. Original de Acta de defunción No. 135, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., en fecha 17 de

    Septiembre del 2007; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte accionante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 17 de febrero del 2007, falleció el ciudadano J.N.P.A., portador de la cédula de identidad No. 889.035, y así se declara.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este administrador de justicia a analizar los alegatos y pruebas aportados por las partes a los autos, para lo cual observa: en la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia evidenciándose que ambas partes acudieron a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad la parte actora, ciudadano J.R.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.414, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, señaló que es beneficiario de dos letras de cambio cuyo cobro con sus intereses e indexación pretende con la presente demanda, señaló que el ciudadano P.A. antes de morir en el año 2006 le endosó la letra, indicó que la parte demandada señala que su persona ha actuado maliciosamente porque alega que las letras de cambio tienen firmas forjadas y que no es esta la jurisdicción para iniciar un juicio penal y por último reconoció que existe una diferencia en una de las letras entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras. Continúa señalando en dicha oportunidad que dichas letras de cambio no están prescritas y consigna la copia certificada respectiva de la interrupción de la prescripción. Expuso que le preocupaba la situación de que se le pidiera a un Juez Civil que iniciara un juicio penal o que se oficiara al Ministerio Público para esos fines, ya que adujo este es un juicio civil.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda en el sentido de que el titular de las letras de cambio falleció el 17 de febrero del 2006, reiteró que debe oficiarse al SENIAT por la falta de pago de los impuestos correspondientes por parte de esta sucesión, así como de que debe notificársele lo conducente al Ministerio Público por forjamiento de firma. Ratificó la prescripción de las letras de cambio y señaló que la parte accionante pretende el cobro de una letra de cambio en la cual existe disparidad entre la cantidad expresada en letras y la expresada en número, y que en caso de que sea cierta su obligación, en todo caso lo que le correspondería pagar sería la cantidad de Bs. F. 18.32. Alegó la improcedencia del pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, alegando que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que en una misma demanda no se puede pretender el cobro de intereses moratorios e indexación.

    Ahora bien, como punto previo pasa este Juzgador previo a pronunciarse sobre el fondo, a analizar la prescripción alegada por la parte accionada y para ello este órgano administrador de justicia evidencia que la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar aportó a los autos copia certificada expedida por el Registro Público del

    Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 09, tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre, del 13 de agosto del 2007, constante de siete (07) folios útiles, y cursantes a los folios 79 al 85, ambos inclusive; alegando a este respecto la accionada que dicha copia fue producida en forma irregular por no haber sido traída a los autos en la oportunidad legal correspondiente; en este sentido considera este Juzgador que la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión debidamente protocolizada fue producida por la parte actora únicamente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción conforme al articulo 1969 del Código Civil, sin que en forma alguna pueda considerarse dicho instrumento como medio probatorio a los fines de la parte actora demostrar los hechos alegados al libelo de demanda, los cuales si deben ser promovidos y consignados a los autos por las partes en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, siendo en el caso del juicio oral con el libelo de demanda a menos en el caso de documentos públicos que la parte indique el lugar donde se encuentran inscritos, y así se declara.

    En este mismo orden de ideas igualmente señala la parte accionada respecto a la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión que la misma no es eficaz por no haberse incluido en dicha copia el auto por el cual se ordena la expedición de la misma, al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido articulo 1969 del Código Civil únicamente establece como carga a la parte a los fines de interrumpir la prescripción la interposición del libelo de demanda aunque ello se haga ante un juez incompetente y para que ello produzca interrupción el registro antes de expirar el lapso de la prescripción de copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, entiéndase auto de admisión, lo cual es lo que constituye la copia certificada emanada de este Tribunal, posteriormente registrada ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 09, tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre, del 13 de agosto del 2007, y siendo que la parte demandada no tachó el referido instrumento, quedó demostrado en autos que fue interrumpida la prescripción de la acción a favor del acreedor de dichos instrumentos cambiarios, en este caso el portador de dichos instrumentos cambiarios, y así se declara.

    Así mismo, respecto al forjamiento de la firma del endoso correspondiente a la letra de cambio librada a favor del ciudadano J.P.A., argumentando la parte demandada, que el mismo fue realizado después del fallecimiento de su beneficiario, este Tribunal observa que la parte demandada no realizó durante el decurso del juicio actividad probatoria alguna dirigida a probar el hecho positivo del forjamiento por ella alegado, aunado a que mal puede este tribunal apreciar el simple desconocimiento de firmas que no han emanado de la parte que las desconoce, siendo que además quien aquí sentencia no tiene modo alguno para determinar la oportunidad en que fue realizado el referido endoso y por ende tener como cierta la afirmación hecha por el apoderado demandado de que el mismo fue realizado después de la muerte de su beneficiario, por lo que dichos alegatos deben ser desestimados y por ende siendo el accionante el tenedor del referido instrumento cambiario, que se acompaño al libelo

    marcado “A”, queda establecida la cualidad que tiene para intentar la presenta acción, y así se declara.

    Igualmente, respecto a los alegatos de naturaleza penal señalados por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí sentencia observa que este Tribunal no tiene competencia para iniciar averiguaciones u ordenar a otros organismos públicos a que inicien averiguaciones de carácter penal, pues dicha jurisdicción corresponde al Ministerio Publico y a los jueces con competencia en la materia, en consecuencia, quien aquí sentencia observa, sin prejuzgar sobre la existencia o no de algún delito penal y dejando a salvo las acciones penales correspondientes que la parte demandada pueda a su criterio iniciar, que ello resulta independiente al presente juicio el cual es de simple y mero carácter mercantil, dentro del cual bien pudo haber sido interpuesta la tacha correspondiente dentro de cuyo procedimiento obligatoriamente es necesaria la notificación del Ministerio Publico, y así se declara.

    De la misma manera, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que no fueron cancelados al Fisco Nacional los impuestos sucesorales por parte de la sucesión del finado, ciudadano J.P.A.. Al respecto, quien aquí sentencia observa que según lo alegado y probado en autos, el instrumento cambiario marcado “A”, librado a beneficio del referido ciudadano fue endosado en blanco, siendo su tenedor el ciudadano J.R.N., accionante en el presente juicio, siendo que el mismo se tiene como validamente endosado por su beneficiario, por lo cual no consta que dicho instrumento forme parte de la masa sucesoral a la cual tienen derechos los causahabientes del fallido, no teniendo este Tribunal la obligación legal de exigir al portador de dicha letra si se ha cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sucesoral, aunado a ello este Juzgado no tiene competencia en materia tributaria, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desechado, y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la diferencia existente en la letra de cambio marcada “A” librada a favor del ciudadano J.P.A., entre la cifra señalada en número las cual es: “Bs. 18.320.000.=” y la cantidad expresada en letras: “Diez y ocho mil trescientos veinte con oo Bolívares”, quien aquí sentencia observa que el artículo 415 del Código de Comercio, establece:

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

    De modo, que conforme a la norma anteriormente transcrita, este Juzgado observa que como quiera que en el referido instrumento cambiario existe diferencia entre la cifra señalada en número y la cantidad expresada en letras, se tiene por válida la cantidad expresada en letras, la cual es de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 18.320,oo), actualmente DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.32), y así se declara.

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    En este sentido, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos la existencia de un crédito a su favor derivado de dos instrumentos cambiarios uno librado por el ciudadano J.P.A., a su propia orden, identificado con el No. 1/1, de fecha 14 de julio del 2004 en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento para el 14 de agosto del 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, en la ciudad de Caracas, por un monto de Bs. 18.320.000,oo, hoy en día Bs. F. 18.320,oo; y el otro librado por el ciudadano J.V., a su propia orden, identificada con el No. 1/1, el 03 de septiembre del 2004 en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el 03 de enero del 2005, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YILLLIAN SANCHEZ, en la ciudad de Caracas, por un monto de Bs. 7.000.000,oo, hoy en día Bs. F. 7.000,oo. sin que la parte demandada durante el curso del presente juicio demostrara el pago o el hecho extintivo de su obligación, limitándose simplemente a señalar la prescripción de ambos títulos cambiarios, lo cual quedó desvirtuado en autos por la interrupción de la prescripción tempestivamente

    presentada por la parte actora-acreedora de ambos títulos, sin desconocer en forma alguna en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción, en virtud de lo cual a criterio de quien aquí sentencia la presente acción por cobro de bolívares ejercida por la parte actora contra la parte demandada debe prosperar en derecho pero en forma parcial por cuanto se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a los intereses moratorios demandados calculados a la tasa del 5% anual, este Administrador de justicia observa que igualmente la parte actora demanda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, siendo que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria el acordar ambas peticiones, intereses moratorios y corrección monetaria en forma simultanea, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, debiéndose acordar únicamente el pago de uno solo de ellos, y siendo la corrección monetaria a criterio de este juzgador suficiente a los fines de compensar a la parte demandante por el incumplimiento de pago oportuno de los instrumentos cambiarios demandados, quien aquí sentencia observa que como quiera que la acción ejercida en el presente juicio es de cobro de bolívares constituida en instrumentos cambiarios y es de simple y mero carácter mercantil, este Juzgado la acuerda, debiéndose practicar mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte actora contra la parte demandada, se encuentra tutelada por la Ley, forzoso es para quien aquí sentencia declarar la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto no se le concede a la parte actora todo lo solicitado, y así se declara.

    -V -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado el ciudadano J.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.111.502, contra la ciudadana YILLIAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.540.020.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:

  6. La cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.018,32), por concepto de capital demandado derivado de los instrumentos cambiarios.

  7. Así mismo se condena al pago de la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar debiendo ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

    En virtud del vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

    L.T.L.S.J.M.L.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC, EL SECRETARIO ACC,

    J.M.L.

    LTLS/Gustavo

    Exp. AP31-M-2007-000112

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