Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000668

PARTE ACTORA: R.O.N.M.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.G.M.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: ERMESON RIMBAUD MORA SUESCUN

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

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En el día hábil de hoy, jueves (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 9 y treinta de la mañana (09:30 a.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y del Secretario Accidental L.L.T., en Audiencia Anticipada solicitada por las partes, el Tribunal la acordó de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece por la parte Actora ciudadano: R.O.N.M., titular de identidad: 9.418.261, asistido por el Abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.480, por una parte, y por la otra, ERMESON MORA SUESCUN, abogado en ejercicio, con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira, y aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.952, con el carácter de apoderado de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A domiciliada en Caracas, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A sgdo, cuyo cambio de denominación social fue inscrita en el registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, , Tomo 223-A sgdo, cuya reforma Integral de su Documento Constitutivo –Estatutario fue inscrito el Registro de Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40,Tomo 255-A sgdo, quien presenta poder en Original a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, las partes luego de explorar los medios alternos de resolución de conflictos llegan al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el dieciséis (16) de agosto del año 2003, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida; con un horario de trabajo 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de Entregador, el cual consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella, dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. Que el 17 de noviembre de 2010, finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, en la agencia PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un tiempo real de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días. Que devengó un último salario diario básico de Setenta y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 78,80) y un último salario integral diario de Ciento Setenta y Tres Bolívares con 58/100 (Bs. 173,58). Que en fecha 23 de Noviembre de 2010, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago a la

cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores, aproximadamente desde el mes de mayo de 2009, empezó a presentar ocasionalmente dolores lumbares, dolores que se mejoraban con descanso y analgésicos, luego desde el mes de julio de 2009 empezó a presentar más fuertes los dolores de columna, los cuales se hacían casi permanentes. Era un dolor que se intensificaba con las labores de levantar peso o cuando permanecía mas de media hora sentado, lo que le obligó a reportarlo a la empresa y acudir a distintas consultas médicas, en donde el Médico tratante le ordena en fecha 10 de julio de 2010 practicarse una resonancia magnética de columna lumbar, la cual arrojo, según informe de fecha 15 de julio de 2010, como conclusión: DEGENERACION DISCAL L4-L5 y L5 – S1, AMBAS CURSANCON PEQUEÑA EXTRUSION DISCAL SUBLIGAMENTARIA POSTERO MEDIAL. En vista del resultado de la resonancia magnética le recomiendan intervención quirúrgica, por lo cual el 21 de septiembre de 2009 recibe tratamiento quirúrgico de Síndrome Lumbociatico derecho secundario a Protusiones Discales L4L5 y L5S1, fue intervenido neuroquirurgicamente el día 22 de septiembre de 2009 practicándosele Laminectomia Lumbar, Disectomia L4L5 y L5S1, Ampliación de receso lateral derecho y Foraminotomias amplias raíces L5 y S1 derechas y colocación de U interespinosa de titanio entre los espacios L4L5, razón por la cual el médico tratante le ordena reposo domiciliario hasta el 04 de enero de 2010 y tratamiento de Fisioterapias. Que hasta la presente ha seguido presentando múltiples dolores y decaimiento en su salud por lo que ha continuado asistiendo a las consultas medicas y a las sesiones de fisioterapia. Que el 10 de agosto de 2010, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, (INPSASEL), ubicado en la Urb. Pompeya, Av. Las Américas, cruce de la calle 2, a dos cuadras del Mercado Principal, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, y procedió a denunciar el padecimiento de una enfermedad común agravada con el trabajo. Es así como el INPSASEL inicia la investigación de la enfermedad denunciada, investigación que corresponde al expediente Nº ME-50-IE-10-296 la cual hasta la fecha no ha concluido. Que la enfermedad ocupacional, trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por Un (01) Año. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.63.356,70) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00). SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral o enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente o enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de

sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar el presente Acuerdo, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.109.249,62), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el presente Acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Acuerdo, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el presente Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago en el presente acuerdo al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00836384, el cual se acompaña anexo a esta acta, en copia simple, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.109.249,62), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE R.O.N.M.,

plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, solicitamos que al presente acuerdo se le imparta, el valor de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se archivara el expediente vencido los lapsos legales. Es Todo. Termino. Se leyó. Conforme firman.

La Jueza

Abg. Yulianova Valera Vargas

El Secretario (A)

L.L.T.

Parte Demandante

Abogada Asistente de la Parte Actora Apoderado Parte Demandada

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