Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003120

ASUNTO: RP11-P-2008-003120

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. H.F. y el Alguacil de Sala, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003587, seguido en contra del acusado: JULIO RAMÓN OLIVER REYES por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GREDAO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de E.J.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. E.H., el Defensor Público Abg. W.Z., la victima, E.J.M. y el acusado J.R.O.R.. No estando presente los medios de pruebas convocadas para ser evacuados en la audiencia oral y publica.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

Quien expone: En conversación sostenida con mi representado: JULIO R.O.R., el mismo reconoce ser autor de las lesiones sufridas al E.J.M., y me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se le cambia al delito de Homicidio en grado de tentativa, todo ello de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2008, en contra del ciudadano J.R.O.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.864, nacido en fecha 15-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de P.O. y R.R., y domiciliado en el Sector Mauraco de Cangrejal, Río Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.J.M., Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.

DE LA VICTIMA:

Acto seguido interviene la victima ciudadano E.J.M. y expone: el intento causarme la muerte y solo logro causarme una lesiones, al momento de defenderme con un arma blanca, pero de verdad ya no quiero seguir viviendo para el tribunal, actualmente nos tratamos lo necesario, quiero que esto termine esto tiene muchos años. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra el J. y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que el ciudadano JULIO R.O.R., que ciertamente estamos en presencia de un tipo penal, contra las personas, toda vez que el autor del delito, comenzó su ejecución por los medios apropiados (ARMA BLANCA) y no concluyo la comisión del delito, por causas independientes a su voluntad, de igual manera se observa de las actuaciones que el acusado J.R.O.R., se entrego voluntariamente a los funcionarios policiales y colaboro con el procedimiento policial, en la cual le prestaron auxilio a la victima, es necesario recalcar la manifestación de voluntad de la victima presente en sala, quien manifestó que el acusado solo logro producirle unas lesiones, en tal sentido este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal. Y así se declara. y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone. “Visto lo manifestado por la victima, esta representación F., no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como, J.R.O.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.864, nacido en fecha 15-04-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de P.O. y R.R., y domiciliado en el Sector Mauraco de Cangrejal, Río Casanay, Casa S/N, M.A.M. del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el J. a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado J.R.O.R., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano J.R.O.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 31-Agosto del año 2008, se presento al Modulo Policial de Río Casanay, el cual dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO R.O.R., manifestando que un ciudadano de nombre E.J.M., se había presentado a su residencia portando un arma blanca (machete) y comenzó a lanzarle machetazos a la puerta de la vivienda y una vez que salio a ver lo que sucedía este fue atacado por el ciudadano donde tuvo que defenderse con un arma blanca (machete) con el cual le causo varias heridas en diferentes partes del cuerpo….En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, T.I., de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta S. a concluir que el acusado JULIO R.O.R., es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en atención a los establecido en el articulo 82 del Código Penal, que nos establece lo siguiente“ En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”, Como ya se determino por este J. cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer, es decir, SEIS (06) AÑOS, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, Y así se decide, pena que cumplirá el referido acusado conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA. Por consiguiente, este Tribunal CONDENA al acusado JULIO RAMÓN OLIVIER REYES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado J.R.O.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.864, nacido en fecha 15-04-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de P.O. y R.R., y domiciliado en el Sector Mauraco de Cangrejal, Río Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.J.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad del acusado, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. H.F.

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