Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001574

PARTE DEMANDANTE: R.O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.478.764, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “MANTENIMIENTO SÁNCHEZ MILANO C.A.,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.110, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Consorcio ORANCA, PARQUE CENTRAL, inscrita por ante las Oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28-02-2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 4-A,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL GIMENEZ CARRERO Y N.J.U.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 95.189 respectivamente

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio en fecha 21 de abril de 2010, mediante interposición de demanda, incoada por el ciudadano R.O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.478.764, actuando en calidad de Director Gerente, representante legal estatuario de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., debidamente inscrita por ante las Oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28-02-2005, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 4-A, asistido por el Abogado en ejercicio P.D.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.918, contra la Sociedad Mercantil Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL, Agrupación Empresarial inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 12, Tomo 2-C, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.071.084; por Cumplimiento de contrato.

Alega la parte actora que su representada celebro contrato de “prestación de servicios” para la ejecución de la Obra denominada “aplicación de pintura epoxica para el restablecimiento de las condiciones originales en estructura metálica, incluida limpieza con equipos de agua por presión y aplicación de fondo epoxico en áreas que lo ameriten”, con el Consorcio denominado ORANCA PARQUE CENTRAL C.A., sin embargo en virtud del incumplimiento del mismo, es por lo que procede a demandar como lo hace, por cumplimiento del referido contrato.

Una vez admitida la demanda, en fecha 27 de abril de 2010, se acordó la citación de la demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez conste en autos su citación. En virtud de la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal del demandado, se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en fecha 2 de agosto de 2010, el abogado R.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426, actuando en su condición de apoderado judicial del Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se da por citado del asunto, y a los efectos consigna poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26 de junio de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nro. 24, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en el cual consta que los ciudadanos MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI Y M.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 12.071.084 y 634.760 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente del Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL otorgan poder a los abogados RAUL GIMENEZ CARRERO Y N.J.U.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.426 y 95.189 respectivamente.

Dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340 numeral 3 ejusdem, en virtud de la constante y recurrente identificación errónea del demandado en el libelo de demanda, por cuanto, cuando identifica el supuesto contrato que da origen a la pretensión del demandante, la identificación del sujeto que a la postre se determinara como demandado, es ORANCA PARQUE CENTRAL C.A., Asimismo se puede leer al folio diez del mencionado libelo, específicamente en el capitulo relativo al petitorio, la identificación del sujeto demandado como Sociedad Mercantil Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL, por último en el folio 11 del mencionado libelo de demanda específicamente en la referida a la solicitud de citación, el demandante expone que solicita la citación de la parte demandada “Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL C.A.”, sea practicada en…,. Como puede inferirse, alega la identificación que hace el actor del sujeto demandado, parte de la premisa de que el Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL, es una sociedad Mercantil, específicamente una Compañía Anónima, en todo caso lo cierto es que el sujeto que fue efectivamente citado en el presente caso y que responde a los datos de registro y de RIF que señalo el actor en su libelo, es el CONSORCIO ORANCA PARTQUE CENTRAL, que es una agrupación temporal integrada, conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por dos Sociedades Mercantiles domiciliadas en la región, a saber, ORAN, C.A. inicialmente inscrita bajo la denominación PILOTES Y FUNDACIONES ORAN C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de junio de 1978 bajo el Nro. 86, Tomo 4-B y luego con cambio de nominación al nombre actual ORAN C.A., autorizado dicha modificación mediante Acta de Asamblea de socios inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1982, bajo el Nro 19, Tomo 2-C y cuya última Acta de Asamblea de socios fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 04, Tomo 119-A e INVERSIONES PARQUE CENTRAL C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 10-A, siendo el caso entonces que el Consorcio no fue constituido ni funciona bajo la denominación de SOCIEDAD MERCANTIL O COMPAÑÍA ANONIMA, empleada constantemente por el actor en su libelo de demanda para identificar al demandado en el presente asunto. En todo caso, manifiesta, la referencia constante como demandado al sujeto Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL C.A.”, genera de suyo una duda razonable en la persona que fue citada para comparecer al presente juicio como único demandado, pues podría en todo caso tratarse de otro sujeto en virtud de que la exclusiva denominación o razón social de mi representado es Consorcio ORANCA PARQUE CENTRAL, constituida bajo el régimen de agrupación temporal conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la ley de impuesto sobre la Renta, generando con ello la duda, razón por la cual solicita que el escrito sea admitido y se declare con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda.

Vencido el lapso de emplazamiento y dentro del lapso previsto para la subsanación, la actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, mediante el cual manifestó:

…Con fundamento a lo previsto en el articulo 350 del C.P.C. subsano en este acto los errores involuntarios que pudieron haber causado dificultad al demandado en cuento a su identificación específicamente: en el folio uno (1) en el encabezado del capitulo 1, lo correcto es Consorcio Oranca Parca Central , igual en el folio diez (10) en el capitulo relativo al petitorio, la identificación del sujeto demandado es Consorcio Oranca Parque Central y por último en el folio once (11) donde la citación es a Consorcio Oranca Parque Central….

.

Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir sobre si ha sido subsanada correctamente o no la cuestión previa opuesta observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

”mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

De lo trascrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2010, citados supra, son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada; razón por la cual la deficiencia alegada, respecto al defecto de forma señalado, se declara Subsanado y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

PRIMERO

El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.

TERCERO

No se ordena la notificación por cuanto ambas partes están a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Déjese las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Octubre del año 2010.-

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA M.

Publicada en su misma fecha a las 3:00 p.m.

La se.

EBCM/BE/nancy

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