Decisión nº PJ0142007000133 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000232

DEMANDANTE: R.O.Z.

DEMANDADA: PROAGRO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000133

En fecha 6 de junio de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000232 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº 2.837.038, representado judicialmente por los abogados O.T. y L.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.065 y 61.188, en su orden, contra la empresa PROAGRO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de julio de 1977 bajo el Nº 2, Tomo 104-A, representada judicialmente por las abogados ALCIRA PADRON DE FLORES, M.A.C. y M.D.C.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.258, 20.834 y 24.231, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2007 este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 06 de julio de 2007 a la hora indicada, difiriéndose la oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., lo cual se verificó en fecha 13 de julio de 2007 a la hora prevista, con la comparecencia de ambas partes.

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente

  1. Que la apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007 por el juez de ejecución para que sea revisada en virtud de que la misma adolece de inmotivación al no señalar los motivos por los cuales acoge la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela.

  2. Que la sentencia Nº 311 de fecha 20 de mayo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece como requisito fundamental de la decisión que toma el tribunal con ocasión del reclamo interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe ser motivada.

  3. Que los cálculos de los beneficios laborales reclamados por el actor deben hacerse con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, Ley vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  4. Que la experticia emanada del Banco Central de Venezuela está errada y parte del supuesto falso establecido por el mismo tribunal de ejecución, en el sentido de que los cálculos debían realizarse con base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que en el presente caso la relación laboral existente estuvo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que es esa ley la que debe aplicarse.

  5. Que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que el calculo de los beneficios laborales debe realizarse, si se trata de un trabajador que devengue salario fijo, con base al salario devengado en el mes previo a la terminación de la relación de trabajo, y si se trata de un salario a destajo, como en el presente caso, debe calcularse con el salario promedio devengado en el ultimo año de labores y eso fue lo que realizó la juez superior en su sentencia estableciendo que el salario base para el calculo de los beneficios laborales era de Bs. 14 013,08, diarios.

  6. Que tanto la Ley Orgánica de 1983 como la de 1990, establecen que los intereses deben abonarse anualmente a una cuenta aperturada por la empresa y que tales intereses deben capitalizarse año a año, por lo que no puede pretenderse, como lo hizo el juez de la recurrida, establecer el salario año a año o mes a mes, ya que la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que para el calculo de los beneficios debe hacerse con base al ultimo salario devengado, el cual era de Bs. 14.013,08.

  7. Que los intereses sobre las prestaciones sociales deben ser capitalizados y la experticia del Banco Central de Venezuela no lo hizo; simplemente se limitó hacer el calculo de los mismos pero no realiza la sumatoria de ellos a los efectos del recalculo de tales intereses. Una vez realizado el cálculo de los intereses sobre la antigüedad, capitalizados los mismos previamente, ellos debían ser sumados a la cantidad definitiva condenada a pagar y luego de totalizado, proceder a indexar la suma, ésto fue lo que realizaron los expertos designados por el tribunal con ocasión al reclamo planteado.

  8. Que el juez de la recurrida aplica erradamente en forma retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al ordenar el cálculo de las prestaciones sociales con base al salario devengado en cada mes de labores.

  9. Que en su decisión, el juez de la recurrida se limitó a plasmar un resumen de todo lo acontecido en el procedimiento en fase de ejecución y al final solo se limita a señalar que acoge la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela desechando la realizada por los expertos designados por el tribunal, pero su decisión no fue debidamente fundamentada ni motivada por lo que solicita se declare la nulidad plena y absoluta de la decisión conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social y se revise nuevamente ambas experticias a los fines de establecer que la correcta es la realizada por los expertos nombrados por el tribunal.

    Parte demandada

  10. Que la experticia complementaria del fallo no es vinculante para el juez de la causa.

  11. Que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar por cuanto la decisión del juez de ejecución esta perfectamente motivada.

  12. Que lo argumentado por la parte recurrente se basa en lo ya decidido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que quedó definitivamente firme y en lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que conoció lo que actualmente se está debatiendo en la presente apelación y que ya es cosa juzgada y así solicita sea declarado; que lo contrario seria volver sobre la cosa juzgada lo cual lo prohíben los artículos 272 y 273 del Código Procedimiento Civil y 1.695, ordinal 3ro, del Código Civil, por lo que considera que conforme a lo argumentado por el recurrente, este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.

  13. Que la apelación sea declarada sin lugar por cuanto existe la cosa juzgada.

    II

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se observa:

    Folio 2 al 30, sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la empresa Proagro C.A. y por la parte actora, revoca la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declara parcialmente con lugar la demanda.

    Folios 34 al 49, sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2004.

    Folios 51, auto de fecha 02 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija oportunidad para la designación de experto para la realización de experticia ordenada en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004.

    Folio 55, oficio Nº 252 de fecha 03 de octubre de 2005 librado por el juez ejecutor al Banco Central de Venezuela mediante el cual solicita se realice experticia ordenada en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004.

    Folios 56 al 57, auto de fecha 28 de octubre de 2005 mediante el cual el juez de ejecución ordena librar oficio Nº 295 de la misma fecha al Banco Central de Venezuela a los fines de que se sirva realizar la experticia ordenada en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004.

    Folio 58, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada M. delC.O., apoderada judicial de la demandada mediante la cual apela del auto de fecha 28 de octubre de 2005 que ordenó librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

    Folio 59, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado L.R.O., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela del contenido del oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005 dirigido al Banco Central de Venezuela.

    Folios 172 al 178, sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el auto de fecha 28 de octubre de 2005.

    Folio 206, auto de fecha 12 de enero de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; oficio de remisión Nº 0010/2006 de la misma fecha, folio 207.

    Folio 211, auto de fecha 03 de febrero de 2006 dictado por el Juez de ejecución, mediante el cual, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela; oficio Nº 52 remitido al Banco Central de Venezuela en la misma fecha, folios 212 y 213.

    Folio 214, diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone: “me doy por notificado de la expedición del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los efectos de la realización del correspondiente calculo de los conceptos condenados a pagar a la empresa accionada, y así mismo me reservo el realizar o ejercer los recursos correspondientes, dejando constancia expresa de que el mismo adolece, en casi todas sus partes, por no decir todas, de errores sumamente graves de lesionan los derechos de mi representado y contravienen lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.”

    Folio 216, diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela del oficio Nº 52 de fecha 3 de febrero de 2006, cuya apelación fue negada por extemporánea mediante auto dictado por el juez de ejecución en fecha 23 de febrero de 2006, folio 217.

    Folios 226 al 230, oficio y anexos, Nº cjaaa-c-2006-03-301 de fecha 22 de marzo de 2006 del Banco Central de Venezuela, mediante el cual en respuesta al oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005, remite calculo de intereses sobre prestaciones sociales y actualización de monto por tasa de inflación de la cantidad de Bs. 10.625.417,87.

    Folios 235 al 249, oficio y anexos, Nº cjaaa-c-2006-03-367 de fecha 31 de marzo de 2006 del Banco Central de Venezuela, mediante el cual en respuesta al oficio Nº 52 de fecha 3 de febrero de 2006, remite calculo de intereses sobre prestaciones sociales y actualización de monto por tasa de inflación de la cantidad de Bs. 10.625.417,87.

    Folios 255 al 258, escrito de fecha 17 de abril de 2006 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual interpone recurso de reclamo contra la experticia de fecha 31 de marzo de 2006 realizada por el Banco Central de Venezuela .

    Folio 300, auto de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Juez de ejecución mediante el cual nombra como expertos a los Licenciados Alfonso de Jesús Sánchez y Hugo Suárez para que comparezcan ante el tribunal el día siguiente a su notificación a manifestar su aceptación al cargo designado, cursando tal manifestación y aceptación a los folios 303 y 305.

    Folios 312.al 317, escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2006 por los licenciados Alfonso de Jesús Sánchez y Hugo Suárez, contentiva de experticia realizada según lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2004.

    Folios 319 al 321, escrito de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrito por la abogado M. delC.O., apoderada judicial de la demandada, mediante el cual solicita sea desechada la experticia realizada por los licenciados Alfonso Sánchez y Hugo Suárez.

    Folios 330 al 331, auto de fecha 30 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acoge la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela y la estima en la cantidad de Bs. 142.587.157,58.

    Folio 334, escrito de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por el abogado O.T., apoderado judicial de la parte actora mediante el cual apela del auto dictado en fecha 30 de abril de 2007.

    ÚNICO

    Para decidir este Juzgado observa:

    En fecha 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.Z. contra la sociedad mercantil Proagro, C:A, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales e indexar las cantidades condenadas a pagar.

    A efectos de dar cumplimiento a dicha decisión, en fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena librar oficio Nº 252 al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de las experticias ordenadas.

    No obstante, en fecha 28 de octubre de 2005 el juez de ejecución ordenó librar nuevo oficio, signado Nº 295, al Banco Central de Venezuela para la realización de las experticias ordenadas; contra dicho auto ambas partes ejercieron recurso de apelación, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2005, declarando la nulidad del oficio Nº 252 de fecha 3 de octubre de 2005 y confirmando el oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005, por cumplir éste último con los limites de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma circunscripción..

    Remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo ordena librar oficio Nº 52 de fecha 3 de febrero de 2006 al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria.

    De la lectura de dicho oficio se constata que no fue librado en los mismos términos a que se contrae el oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005, el cual quedó firme en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; circunstancia esta que fue observada por la parte actora y en atención a ello ejerció recurso de apelación contra el mismo, el cual fue negado por extemporáneo tal y como consta de las actuaciones cursantes a los 214 y 216 del expediente, negativa que quedó firme al no ser ejercido el correspondiente recurso de hecho.

    Es así como a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo fueron librados dos oficios al Banco Central de Venezuela; el primero de ellos signado con el Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005, confirmado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y el segundo, signado con el Nº 52, de fecha 3 de febrero de 2006.

    En fecha 28 de marzo de 2006 fue agregado a los autos el Oficio Nº cjaaa-1006-03-301 de fecha 22 de marzo de 2006 emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite las resultas de la información solicitada mediante el oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; folios 226 al 230; experticia contra la cual no se ejerció reclamo en tiempo oportuno, por lo que la misma quedó firme.

    Asimismo, en fecha 06 de abril de 2006 fue agregado a los autos el Oficio Nº cjaaa-2006-03-367, de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite las resultas de la información solicitada mediante el oficio Nº 52 de fecha 3 de febrero de 2006 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; folios 235 al 251; y contra la cual la parte actora ejerció reclamo.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de ejecución designó a dos nuevos expertos a los fines de la revisión de la experticia reclamada, presentando éstos nueva experticia la cual fue realizada con un método de calculo diferente al utilizado por el Banco Central de Venezuela y que evidentemente arroja una cantidad distinta a las dos primeras.

    De tal forma que existiendo una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que confirmó el oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005 dirigido al Banco Central de Venezuela al considerar que el contenido del mismo cumple con los limites de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma circunscripción en fecha 29 de septiembre de 2004, en el presente procedimiento existen dos experticias complementarias del fallo elaboradas por el Banco Central de Venezuela, y otra elaborada por expertos contables según reclamo ejercido por la parte actora, todo lo cual delata la consecución de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el último aparte de la citada norma señala:

    (…) En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    . (negrillas nuestras).

    En sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    “ (…)

    Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

    Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

    Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

    (…) “.

    Por su parte, en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, exp. 01-697, caso T.A.E. vs. Distribuidora Venemotos, C.A., la Sala de Casación Social reitera el criterio establecido en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 y en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional. Ha señalado la Sala Social:

    (…)

    Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

    (omisss)

    Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

    En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

    Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

    De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara

    .

    (…) “ (subrayado nuestro).

    La experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitivamente firme por ser su complemento, tal como deviene de su propio nombre, requiriendo como condición para su procedencia, tal como lo expresa la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, que en primer lugar debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles y naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso de estudio, el pago de beneficios laborales del trabajador, siempre que esté probada la relación laboral y el tiempo de la misma.

    Ahora bien, de los alegatos presentados por las partes en la audiencia de apelación, se constata que los argumentos presentados como fundamento del recurso ejercido son los mismos que fueron explanados como fundamento de la apelación ejercida contra el oficio N° 295 de fecha 28 de octubre de 2005, por lo que se evidencia que el hoy recurrente pretende que este Juzgado Superior revise puntos de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo que ya fueron resueltos por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ambos de esta circunscripción judicial, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada.

    En el presente caso, estamos ante una sentencia de condena definitivamente firme en la cual constan los parámetros de la experticia ordenada, por lo que resulta evidente el error en el cual incurrió el tribunal ejecutor al ordenar una experticia que se encuentra fuera de los limites del oficio N° 252 de fecha 28 de octubre de 2006, y que según la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo cumple con los limites de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, trayendo como consecuencia la realización de dos experticias por el Banco Central de Venezuela, sin que las partes hayan emitido reclamo alguno contra la primera de ellas, y que fuera realizada en acatamiento a lo ordenado por los prenombrados Juzgados Superiores del Trabajo.

    Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el juez ejecutor alteró el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil y vulneró el principio de la cosa juzgada respecto a lo decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial al ordenar una segunda experticia al Banco Central de Venezuela, infringiendo así el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber dado la debida tramitación al procedimiento en la fase de ejecución de sentencia, cuyo cumplimiento es materia de orden público y por tanto, no puede ser relajado por el consentimiento de las partes ni por el propio Juez.

    Con relación a la legalidad de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 859, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Megalight Publicidad sostuvo:

    “ En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

    En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

    .

    Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

    Como corolario de las anteriores consideraciones, este Tribunal en vista de la violación al debido proceso y en atención al orden público procesal, anula las siguientes actuaciones: el auto de fecha 30 de abril de 2007, objeto del presente recuso; el auto de fecha 3 de febrero de 2006 y el oficio Nº 52 de la misma fecha dirigido al Banco Central de Venezuela; experticia de fecha 31 de marzo de 2006 realizada por el Banco Central de Venezuela; experticia de fecha 2 de noviembre de 2006 realizada por los Licenciados Alfonso de Jesús Sánchez y Hugo Suárez. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

En razón del orden público procesal se anulan las siguientes actuaciones: el auto de fecha 3 de febrero de 2006 y el oficio Nº 52 de la misma fecha dirigido al Banco Central de Venezuela; experticia de fecha 31 de marzo de 2006 realizada por el Banco Central de Venezuela; experticia de fecha 2 de noviembre de 2006 realizada por los Licenciados Alfonso de Jesús Sánchez y Hugo Suárez

TERCERO

Queda firme la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de marzo de 2006 realizada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo solicitado mediante oficio Nº 295 de fecha 28 de octubre de 2005, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia se ordena al juzgado de ejecución continuar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2007.Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

Exp GP02-R-2007-000232

Sentencia Nº PJ0142007000133

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