Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

Competencia Civil

Regulación de competencia

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, - folios 71 al 73, inclusive - con motivo de la oposición surgida en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano R.O.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.907.883, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE FUERA ATRIBUIDA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2013, POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 61 al 63, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 14-4768.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:

- Al folio 02, cursa escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano R.I.M.V., identificado ut supra, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 08 y 09, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013, por los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.559.446 y V-24.559.445, respectivamente, mediante el cual formularon su oposición a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO.

- Consta a los folios 27 al 29, escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., anteriormente identificados, mediante el cual ratificaron su oposición a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO.

- Riela a los folios 59 y 60, diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., anteriormente identificados, mediante la cual otorgaron poder apud acta a la abogada L.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.593.

- Cursa del folio 61 al 63, desición dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: “…INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., plenamente identificados en la presente solicitud hacen oposición a la evacuación del presente Título Supletorio solicitado por el ciudadano: R.O.M.V., identificado en autos. De esta manera pues, que no le queda duda a este Juzgador que en el caso de marras, le corresponde conocer de esta solicitud al Tribunal de PRIMERA INSANCIA EN LO CIVIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en quien este tribunal DECLINA la competencia…”.

- Consta al folio 68, auto de fecha 17 de marzo de 2013, mediante el cual fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folio 71 al 73, decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: “…Este Tribunal advierte que los Justificativos de P.M. están consagrados en la parte segunda de la jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haberse formulado oposición por los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., en fecha 25-01-2.013, el precitado Juzgado debió aplicar lo estipulado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, (…) En virtud de lo anterior, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPEENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA…”

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la materia, del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano R.O.M.V., supra identificado.

Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta la solicitud de regulación de competencia, motivado a que, al haberse formulado oposición en la presente solicitud de título supletorio, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción debió aplicar lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobreseer la referida solicitud, a los fines de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo que forzosamente se declaró incompetente para conocer de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano R.O.M.V., competencia que le fuere atribuida por el prenombrado Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

De igual manera, sustenta el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11/03/2013 –folios 61 al 63- que se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente solicitud, toda vez que los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., plenamente identificados en la narrativa de este fallo, hacen oposición a la evacuación del presente Título Supletorio solicitado por el ciudadano R.O.M.V., identificado ut supra, siendo que, le corresponde conocer de esta solicitud al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el que este Tribunal declina la competencia.

Este Tribunal Superior al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 11 de marzo de 2013, tal como riela a los folios 61 al 63, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano R.O.M.V., identificado ut supra, y así se decide.

2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia.

- Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014 –folios 71 al 73, inclusive– procedió a declararse incompetente por la materia para conocer la causa en referencia y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia atribuida en fecha 11 de marzo de 2013 –folios 61 al 63- a ese Despacho por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que al haberse formulado oposición en la presente solicitud de título supletorio, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción debió aplicar lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobreseer la referida solicitud, a los fines de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo que forzosamente se declaró incompetente para conocer de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano R.O.M.V., competencia que le fuere atribuida por el prenombrado Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia el prenombrado Tribunal conforme a lo antes expuesto procedió a declararse incompetente por la materia, y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia, y plantea un conflicto negativo de competencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.

Planteado así el presente caso, es evidente que se está en presencia de la figura procesal conocida como jurisdicción voluntaria, que consiste en la función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Es así, que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio, y por no haber litigio no hay partes, sino interesados o participantes y la resolución que se tome tiene entre las partes el efecto de una presunción Iuris Tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los presupuestos que le dieron origen.

De surgir un conflicto de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, el Juez está llamado a examinar la situación de hecho concreta y sobreseer el procedimiento tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente.

COUTURE define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.

Así también, señala el autor R.H.L.R.q.l.f.d. la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella, la Solicitud debe reunir las requisitos de la demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el articulo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puede presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos jurídicos en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.

El punto de dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho.” En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a consta o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p.563).

La sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1994, expediente 94-150 de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio como tal, por cuanto no se deduce acción alguna contra nadie, sino que en ésta “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, la finalidad a la cual se dirige ésta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”; que como ya se ha dicho, deja a salvo los derechos de los terceros.

En el caso en estudio y en estricta aplicación del marco teórico referido supra, resulta evidente que ante la oposición que hicieran los ciudadanos J.M.G.C. y MARIESNY J.G.C., identificados ut supra, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante la cuestión planteada debió advertir que el asunto dejó de ser de jurisdicción voluntaria debiendo haber sobreseído la causa para que las partes propongan la demanda que consideren pertinente y no proceder a declararse incompetente por la materia, en virtud de la oposición formulada en la presente solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano R.O.M.V., identificado ut supra, siendo que al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante desición que riela a los folios 61 al 63, al hacerlo así, subvirtió el procedimiento, pues sólo debió pronunciarse sobre el sobreseimiento del procedimiento conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles a los interesados que la vía en tal caso es la contenciosa, por lo que en cuenta de lo antes expuesto y conteste con la jurisprudencia señalada, considera este juzgador que la incompetencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es ajustada a derecho, procediendo como efectivamente ocurrió a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarar su incompetencia, así como plantear el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que la regulación de competencia formulada en la decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, que riela a los folios del 71 al 73, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada con lugar, y en consecuencia resulta competente para conocer de la presente causa el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano R.O.M.V., supra identificado.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida solicitud de TÍTULO SUPLETORIO al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida solicitud de TÍTULO SUPLETORIO.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temp,

Abg. C.E.F.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temp,

Abg. C.E.F.V.

JFHO/lal/jl

Exp. Nº 14-4768

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