Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de noviembre de 2003, el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.834, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.P.N., titular de la cedula de identidad N° V-3.318.516, interpuso recurso contencioso funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra la Asamblea Nacional.

Por la Asamblea Nacional, actuaron los abogados N.B.P. y H.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.759 y 105.158 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional desde el día 14 de diciembre de 1998, cuando se desempeñaba como Asistente en los Servicios Comunes del extinto Congreso de la República.

Que la Asamblea Nacional ha incumplido en la cancelación del 65% del salario integral desde el 01 de enero de 1998, de acuerdo con la cláusula 32 del Contrato Colectivo del 16 de abril de 1996, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mantenía con dicho organismo, por lo que solicita:

1) Se le cancele un diferencial de salarios entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta el 14 de diciembre de 1998 por un monto de Bs.610.831,59, y de pensión de jubilación del 15 de diciembre de 1998 hasta el mes de octubre de 2003, con el mismo diferencial antes mencionado.

2) Que se le cancele un diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral.

3) Que se le cancele, un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 sobre los montos reflejados en la hoja de calculo consignada en el expediente.

4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir a la tasa oficial fijada por le Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a Bs.88.732.146,45.

5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

Solicitó que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.

Estimó el monto de la demanda en la cantidad de doscientos treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.238.841.780,21).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella las representantes judiciales de la Asamblea Nacional alegaron como puntos previos:

En primer lugar la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65% de aumento previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, toda vez, que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso Nacional, a transcurrido el lapso previsto para ejercer validamente cualquier acción. De igual manera opone la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En segundo lugar, impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, porque tal estimación no obedece a ningún criterio jurídico o fundamento alguno.

En cuanto al fondo de la presente querella señalaron:

Que si bien se le ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que les corresponde, esto solo lo es dentro de los términos establecidos en la Constitución y las leyes, en tal sentido no se puede considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han retirado de la institución, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Que el querellante por ser funcionario jubilado, retirado de la Administración, no ostenta la condición de trabajador activo por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial.

Que el querellante no agotó el mecanismo de conciliación que establece la Cláusula 3 de la Convención Colectiva a través de la Junta de Avenimiento y contradicen la interpretación del artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los seis meses que establece el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso hizo efectivo el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1996. Igualmente, y a todo evento, alegan la caducidad de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres meses para ejercer validamente los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:

En el presente caso se han formulado reclamos relacionados con la cancelación de un diferencial de sueldos y de pensión de jubilación, en función del incumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1996. Dicho diferencial es reclamado por concepto de jubilación a partir del 01 de enero de 1998.

Ahora bien, la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar los ajustes de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, mas aun cuando la propia Constitución establece un estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una v.d..

Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada mantiene de por vida el vinculo con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide.

En cuanto a la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella previa las consideraciones que se exponen a continuación:

La actora solicitó el pago de los siguientes conceptos:

1) Se le cancele un diferencial de salarios desde el mes de enero hasta diciembre de 1998, así como una diferencia de pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el mes de octubre de 2003, producto de la Convención Colectiva.

2) Que se le cancele un diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral.

3) Que se le cancele un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 sobre los montos reflejados en la hoja de cálculo consignada en el expediente.

4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir, los cuales ascienden a Bs.88.732.146,45.

5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

6) Que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.

Fundamenta sus pretensiones en los artículos 91 y 96 de la Constitución, en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.

Igualmente señala, que al no haberse celebrado un nuevo Contrato Colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996, debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo previsto en su Cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podía ser inferior al establecido en el Contrato Colectivo no renovado.

De lo antes expuesto debemos señalar, que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono.

Por otra parte la actora fundamenta su solicitud en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y al respecto se debe señalar, que de la norma invocada no se evidencia que la misma establezca en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, por lo que resulta improcedente la fundamentación de este reclamo, con base a la disposición antes señalada, no obstante la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

De manera, que la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado en el momento de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que tuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de este última, de tal modo que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango Constitucional.

Ahora bien, al folio 99 del expediente judicial riela Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 13 de julio de 2001, mediante el cual se aprueba un aumento del 10% a partir del 01 de enero de 2001, incremento de cuarenta días del Bono Vacacional e incremento de 30 días (adicionales) por concepto de bonificación de fin de año, beneficios acordados para el personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado.

Al folio 101 del expediente judicial riela Punto de Cuenta al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional de fecha 13 de junio de 2000, mediante el cual se aprueba aumento del 20% del sueldo básico del personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado.

Al folio 100 del expediente judicial consta Punto de Cuenta al Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional, de fecha 08 de junio de 2000, mediante el cual se aprueba aumento del 20% sobre la base del sueldo básico, para el personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado, con retroactivo a partir del 01 de mayo de 2000.

Al folio 98 del expediente judicial riela Punto de Cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba aumento del 20% al personal pensionado y jubilado sobre los montos que pensión, aumento este con carácter retroactivo al 01 de enero de 2002.

Al folio 96 del expediente judicial consta Punto de Cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional en el cual se aprueba incremento de 18% sobre los montos de pensión de los jubilados y pensionados, con carácter retroactivo al 01 de enero de 2003, conjuntamente con el pago de un bono de Bs.1.000.000,00 sin incidencias en los montos de las referidas pensiones, de lo cual se desprende que el querellante recibió los aumentos antes mencionados.

De lo anterior se puede observar, que la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos aumentos generales acordados para el personal empleado, contratado, obrero y pensionado de la Asamblea Nacional, es decir, un aumento sobre la base del sueldo básico de los funcionarios activos y sobre la base de la pensión de jubilación para el caso de los jubilados. Igualmente, consta al folio 99 del expediente judicial que los jubilados recibieron en los mencionados años una diferencia de aguinaldo, un bono único por la no discusión de contrato colectivo, lo cual no constituye un ajuste, revisión u homologación de la pensión de jubilación del actor, toda vez, que para realizar el ajuste de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y en el caso de autos el último cargo ostentado por el querellante era el de Asistente en la Comisión de Economía del Senado tal y como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 11 del expediente judicial expedida por el extinto Congreso.

Ahora, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de la pensión de jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Sin embargo, analizado en su totalidad tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo determinar que no consta que el cargo de Asistente, ostentado por el actor al momento de su jubilación, haya experimentado algún cambio o equivalencia, es decir, no fue comprobado en autos que el ente accionado haya llevado a cabo una reclasificación o equivalencia de cargos, por medio del cual se podría determinar sin lugar a dudas que el cargo de Asistente tenga un equivalente a otro debido a un cambio de denominación, ni tampoco fue demostrado que el sueldo del cargo de Asistente, haya experimentado incremento después de otorgado el beneficio de la jubilación.

No obstante, puede evidenciarse de los autos que la pensión de jubilación del querellante experimentó sucesivos incrementos, producto de los beneficios acordados al personal activo por el órgano querellado, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 17 al 30 del expediente judicial, quedando claro que la Asamblea Nacional otorgó al personal jubilado los mismos beneficios que al personal activo, razón por la cual este Juzgado debe desestimar el pedimento referido al ajuste de pensión de jubilación, y así se decide.

Con respecto al pago del diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se señala, que el personal pensionado y jubilado de la Asamblea Nacional recibió para el año 2002, la bonificación de fin de año, y en lo relativo a los años 1998, 1999 y 2000, este Juzgado observa, no consta a los autos que con anterioridad al año 2002, el sueldo correspondiente al cargo de Asistente hubiera experimentado incrementos, y dado que la bonificación de fin de año se calcula en base al sueldo que devengue el funcionario en cada año, resulta obligatorio rechazar el pedimento en referencia, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de febrero de 2003, se señala, que tal pedimento resulta totalmente genérico, por cuanto no se especifica con claridad el alcance, procedencia y monto de dichos intereses, por lo que este Juzgado niega el pedimento en cuestión, y así se declara.

En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.318.516, contra la Asamblea Nacional.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) Años 194° y 146°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO A.G.S.

En el mismo día Veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 004323

CAG/Drp-

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