Decisión nº 332-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

EXPEDIENTE: 5949-06

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando los ciudadanos R.D.J.P.C. y D.D.C.G.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.858.193 y V.- 7.862.370 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogado YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.812, actuando con el carácter de Asesora Legal de la Oficina de Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y en defensa de los derechos e intereses y en beneficio de los niños DE AUTOS, ambos de dos (02) años de edad, nacidos en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2.004) en parto gemelar.

Alegan los solicitantes que los niños DE AUTOS, fueron abandonados por su madre biológica al momento de ingresar a la Maternidad Dr. A.C.P..

Los cónyuges manifestaron que no los une ningún vínculo familiar con los niños, ni han sido sus tutores y según el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen la capacidad para adoptar.

Los cónyuges manifestaron que desean cambiarles los nombres a los niños por Á.G. y N.P.P.G..

Este Tribunal le dio entrada el día 20 de abril de 2006, ordenando formar expediente y numerarlo, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, asimismo, ordenó la comparecencia de la ciudadana M.L.M., y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 21 de abril de 2006 se dio por notificada el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de abril de 2006, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 25 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Morella R.H..

El día 27 de abril de 2006, la Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal proveer lo conducente a los fines de oficiar a la Onidex en la Ciudad de Caracas, a objeto de verificar si la cédula de identidad No.7.697.060, corresponde a la ciudadana M.L.M., y asimismo remita la tarjeta Alfabética perteneciente a la misma.

En fecha 11 de mayo de 2006, proveyó lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2006, se agregó comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX de Cabimas, mediante el cual informa que el número de cédula 7.967.060, según sus archivos le pertenece a la ciudadana ARRIAS PEROZO, M.E..

EL día 27 de abril de 2007, la Abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190 consignó resultas del exhorto de citación de la ciudadana M.L.M..

En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de informar con carácter de urgencia si la cédula 17.697.060, corresponde a la ciudadana M.L.M., asimismo solicitó la remisión de la tarjeta alfabética perteneciente a la misma.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogada C.S., antes identificada, consignó oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad del estado Zulia, mediante el cual informan lo siguiente: El serial de cédula No.17.697.060, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de M.L.M.G., nacida el 11-04-1972, de estado civil soltera, cedulada por primera vez en la Oficina de Caja Seca.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Fiscal M.E.M.F., mediante escrito solicitó se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la ciudadana M.L.M., progenitora de los hermanos MONTIEL.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el tribunal proveyó lo solicitado por la Representante Fiscal y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del estado Zulia.

El día 10 de diciembre del año 2007, la abogada C.S., antes identificada, consignó resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Zulia en la cual se desprende que el Alguacil de ese tribunal expuso: que se entrevistó con la ciudadana Osmely Barrios, titular de la cédula de identidad No.6.291.272, quien es residente de dicho sector, quien le informó que la ciudadana M.L.M.G., desde hace un tiempo desapareció sin dejar rastro ni razón alguna de donde se encuentra.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Abogada M.E.M.F., con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo se observa que han sido agotadas e infructuosas todas las gestiones practicadas a los fines de la ubicación de la progenitora de los referidos hermanos ciudadana M.L.M.G., a objeto de que emita su consentimiento con relación a la solicitud que se pretende, en virtud de lo cual considera quien suscribe que en el presente caso es procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En aras de garantizarle a los hermanos DE AUTOS, los derechos a ser criados en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la adopción que se pretende a favor de los niños.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes

  2. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes.

  3. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los niños candidatos a adopción.

  4. Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes.

  5. Constancias de domicilio de los solicitantes

  6. Constancia de trabajo del ciudadano R.P..

  7. Constancia de trabajo de la ciudadana D.G..

  8. Referencias personales de los solicitantes.

  9. Informes Médicos de los solicitantes, expedidos por Servicios de Bioánalisis Occidente y la Gerencia de Asuntos Médicos de PDVSA.

  10. Constancias de buena conducta de los solicitantes, expedida por la Intendencia del Municipio Lagunillas.

  11. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  12. Fotografía familiar.

  13. Informe Integral de Adoptabilidad de los niños de autos elaborado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, Informe Integral de Idoneidad e Informe Psicológico de Idoneidad de los solicitantes, elaborados por el equipo multidisciplinario del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Zulia y el Hospital de Especialidades Pediátricas los cuales indican que reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son personas constituidas para proporcional protección integral a los niños que les fueron asignados, Informe Integral de Seguimiento de la convivencia del niño en el hogar de los solicitantes, elaborados por el Hospital de Especialidades Pediátricas. De los cuales se evidencia que los niños son saludables y muestran un comportamiento, alimentación, desarrollo psicomotor y desarrollo del lenguaje acorde a su edad, reconocen a sus padres como las personas más importantes y muestran sonrisas asociales y sociales característicos de su edad. Los solicitantes exhibieron un rendimiento intelectual promedio, con adecuado uso de funciones psicológicas, asimismo no evidencian rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo a los parámetros del Manual de DSMV-R.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

I

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 1 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que los niños fueron abandonados por su progenitora quien descuidó el deber de crianza, asistencia, vigilancia, protección, desprendiéndose de sus deberes y obligaciones maternales, siendo los ciudadanos R.D.J.P.C. y D.D.C.G.Z., quienes por medida provisional y excepcional de abrigo tienen la guarda y protección de los niños de autos desde que contaban con dos meses y medio de nacidos y en fecha 08 de abril de 2005 se decretó la colocación familiar con miras a adopción por el Juez Unipersonal No.4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que en virtud de lo expuesto, tienen derecho preferente para ser seleccionados como familia sustituta de los referidos niños y se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de los niños DE AUTOS, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos R.D.J.P.C. y D.D.C.G.Z., a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de los niños antes nombrados, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujetos de derechos en plena formación se les deben garantizar y exigir. Así se declara.

II

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.

Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él irá construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.

Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara procedente la adopción solicitada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos R.D.J.P.C. y D.D.C.G.Z., ya identificados, en relación a los niños DE AUTOS, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre y apellido de los niños DE AUTOS, solicitado los adoptantes, por lo que en adelante se llamarán SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes gozarán de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de los adoptados, a fin de que se levanten unas nuevas actas de nacimiento en los libros correspondientes, en el cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de los niños de autos, ni del vínculo de los mismos con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Abog.C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M..

En la misma fecha, siendo las (1:10 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 332-07; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M..-

Exp. 1U-5949-06.

CLMG/wl.-

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