Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Octubre del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-009301

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano R.P.M.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 04/10/2007, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y el derecho de solicitar en la audiencia una medida de coerción personal si así lo creyera necesario.

SEGUNDO

Se celebró el día 05/10/07, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez expreso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de las previstas en el Art. 256 Ord. 3 y 9 COPP (presentación 30 días) y Ord. 9 (prohibición de portar armas blancas y armas de fuego). Es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y las medidas solicitada para mi defendido, asimismo solicito que las presentaciones se realicen en la prefectura de Sanare, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, de fecha 02 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios Agt/III Duran Carlos y Agt/III P.R.L.H., adscritos a la Policía Municipal de Sanare, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la Quebrada de Quai, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud muy nerviosa por lo que procedieron a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba, y se le informo que se le iba a practicar una inspección a personas, lográndole incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta y en sus bolsillos tres capsulas mas sin percutir, motivado a esto fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Sanare del Municipio A.E.B.d.E.L., y la Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Sanare del Municipio A.E.B.d.E.L. y La Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. A favor del ciudadano P.M.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Nueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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