Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06036

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (01) de agosto del mismo año, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-923.649, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ciudadano querellante fue jubilado el 31 de diciembre de 1999, y la Administración pagó sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2004, generándose intereses de mora, por lo que el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el retraso en el pago de las prestaciones sociales, lo que significa que en aplicación de la norma antes mencionada a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual vencía el día 13 de marzo de 2005, evidenciándose de autos que el actor interpuso la querella en fecha 28 de julio de 2008, operando la caducidad.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 04 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, procedió a pagar la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente, tal y como se evidencia del folio once (11) del expediente, fecha a partir de la cual comenzará a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 04 de septiembre de 2008, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 28 de julio de 2008, es decir dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que su representado ciudadano R.P.M. fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1999, generándose intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 54.521,00), para lo cual la Administración canceló la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2008, restando según sus dichos un remanente de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98).

Fundamenta su pretensión, en las normas dispuestas en los artículos 92 y 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a las prestaciones sociales y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho, que la Administración le adeude la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.148,98), ni otra suma, por concepto de diferencia de intereses moratorios, ni los pretendido intereses que según el actor se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia.

Aduce, que la Administración procedió a cancelar la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de intereses moratorios que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública, mediante oficio Nº 820 de fecha 22 de julio de 2005, que enviara la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al hoy querellante le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero del año 2000, tal y como se desprende del folio quince (15) expediente, contentivo de la Resolución Nº 351 de fecha 3 de noviembre de 1999. Igualmente, se observa que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2004, según se evidencia de recibo de pago, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, cuando recibió la cantidad de Cincuenta Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 50.204.500,39), hoy Cincuenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 50.204,50), por concepto de prestaciones sociales. En ese sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.

Asimismo, se observa que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente, cálculo que arrojó un monto de Treinta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 30.372.022,77), es decir, Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), cantidad que fue pagada en fecha 04 de junio de 2008, tal y como se desprende del folio once (11) del expediente.

De igual manera, se advierte que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente planilla de cálculo de los intereses de mora realizada por el querellante, el cual arroja la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiuno con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.521,59), monto del que no fue determinado su origen en el transcurso del presente juicio, pues el recurrente no explicó a este Órgano Jurisdiccional como obtuvo tal resultado, ni en el escrito recurso ni en la etapa probatoria del proceso, motivo por el cual no puede tenerse como cierta dicha suma.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que el querellante en la etapa probatoria promovió la prueba de experticia, la cual fue negada por este Tribunal en virtud del carácter genérico e indeterminado de sus alegatos, pues no estableció ni con mediana claridad cual fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, es decir, no indicó si el organismo querellado desacertó en aplicación de la tasa de interés, algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o la formula y procedimientos para la obtención del monto pagado por concepto de intereses de mora. Igualmente, quien aquí decide advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Salud siguió los lineamientos del Viceministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, tal y como se desprendo de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente, por lo que se entiende que la cantidad pagada por concepto de intereses de mora fue la cantidad adeudada. Así se declara.-

Por último, se advierte que el órgano querellado, pagó la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 30.372,02), por concepto de intereses de mora tal y como se expuso en líneas precedentes, quedando el ciudadano querellante inconforme con el total pagado por éste órgano, circunstancia ante la cual realizó cálculos que cursan a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, los cuales arrojan la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 54.521,59), por dicho concepto, demostrándose una notable diferencia en el pago de los referidos intereses de mora, a saber, el monto de Veinticuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.178,98), diferencia la cual el recurrente no fue capaz de determinar su procedencia con mediana claridad, ni mucho menos como fue obtenida dicha cantidad dineraria, tal y como fue explicado anteriormente, motivo por el cual debe forzosamente desecharse la presente petición, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, por el abogado M.A.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-923.649, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 06036

AG/nfg.-

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