Decisión nº S2-006-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2010, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.671, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 15, tomo 75-A, del mismo domicilio, contra el ciudadano V.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.670, quien cedió los derechos litigiosos que le correspondían como parte demandada a la sociedad de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el N° 31, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual a su vez cedió dichos derechos al sujeto colectivo de comercio INVERSIONES 1220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de marzo de 1998, bajo el N° 7, tomo 12-A, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, declarándose CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, ordenando sea dictada nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró inicialmente el ciudadano L.R.P.G. contra el ciudadano V.R.P.G., quienes posteriormente cedieron sus derechos de este litigio a las sociedades de comercio ya identificadas, declarándose con lugar el mismo en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de los distintos eventos procesales y de las sentencias dictadas en el presente juicio, la sala constató que el ad quem declaró la nulidad de la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad y convenimiento efectuados por el demandado V.R.P.G., a la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A., en fecha 9 de febrero de 2000, así como de todas las actuaciones posteriores a dicha cesión, siendo que contra el auto de fecha 13 de abril del 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia que homologó tal cesión y convenimiento de fecha 9 de febrero del mismo año, no fue ejercido recurso alguno, quedando ello definitivamente firme, por lo que el ad quem con tal proceder modificó lo ya decidido respecto a tal cesión de derechos y convenimiento.

(…Omissis…)

Así pues, al cotejar en las actas del expediente las dos decisiones, la de fecha 13 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que homologó la cesión de derechos de fecha 9 de febrero del mismo año, y la otra, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, ambas dictadas en el mismo juicio, puede constatarse claramente, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, y la segunda sin respetar su autoridad la modificó sustancialmente en los aspectos relativos a la cesión de derechos de fecha 9 de febrero de 2000, vulnerando de esta manera la cosa juzgada al apartarse de lo dictaminado en la precitada sentencia de fecha 13 de abril de 2000, y en consecuencia le menoscabó el derecho a la defensa a las partes.

De modo que, es evidente que el juzgador de alzada con tal proceder violó lo establecido en el ordinal 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al modificar lo ya decidido respecto a la cesión de derechos de fecha 9 de febrero de 2000, lo cual constituye razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia (…) declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado (…). En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y SE ORDENA al juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano L.R.P.G., asistido por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.403, en contra del ciudadano V.R.P.G., supra identificados, manifestando ser beneficiario de dos (2) letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 30 de enero de 1996 y 30 de enero de 1997 por las cantidades que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivalen a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) respectivamente, demandando el pago de éstas cantidades y solicitando por último el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del accionado, conformado por un lote de terreno denominado fundo agropecuario “La Rosita”, ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 4, tercer trimestre.

En fecha 15 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó la intimación del ciudadano V.R.P.G., quien se presentó el día 13 de octubre de 1998 asistido por el abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.858, a convenir en los términos de la demanda y ofreciendo el pago de la cantidad reclamada en dólares americanos dentro del lapso de un (1) año, con la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, cumplido el cual se acordó que se podría solicitar el levantamiento de la mencionada medida preventiva decretada en la causa sobre inmueble propiedad del intimado, todo lo cual fue aceptado por la parte accionante en la misma oportunidad.

Posteriormente, ambas partes procesales consignan escrito el día 9 de febrero de 2000 conforme al cual ceden los derechos litigiosos que le corresponden como parte demandante y demandada en el presente juicio respectivamente a las sociedades mercantiles PAZ SUPPLY, C.A. y ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., conviniendo en el pago de la deuda reclamada también en dólares americanos pero dentro del lapso de seis (6) meses, con la rata de interés del uno por ciento (1%) mensual, solicitándose además que la medida cautelar decretada se mantuviera a favor de la cesionaria-demandante hasta tanto no se cumpliera con lo ofrecido en esta cesión.

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia requiere a las referidas partes que aclaren si tal cesión comprendía la de algún derecho de propiedad sobre el inmueble afectado por la medida preventiva, ya que la misma constituye una cesión de deuda litigiosa, con base a lo que, los cedentes y las cesionarias ya identificadas, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a declarar que cedían a la sociedad ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. todos los derechos de propiedad sobre el comentado bien, homologándose el día 13 de abril de 2000 tanto la anterior cesión de derechos litigiosos como ésta cesión de derechos de propiedad.

En fecha 18 de septiembre de 2001 la empresa cesionaria-accionante solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento, y presentándose discrepancia entre lo alegado por las partes sobre el monto a pagar se aperturó una articulación probatoria para esclarecer el hecho controvertido. Luego se fue procediendo a la consignación de cantidades de dinero por concepto del pago de intereses, y por diligencia fechada 31 de julio de 2002, se acordó dejar sin efecto la solicitud de cumplimiento voluntario y el convenio de pago en dólares americanos.

Ahora el día 9 de septiembre de 2002 ambas partes nuevamente presentaron escrito según el cual, la cesionaria-demandada cede los derechos litigiosos que posee como parte accionada a la sociedad de comercio INVERSIONES 1220, C.A., incluyendo la cesión de los derechos que -según su decir- le correspondía sobre el bien objeto de la medida cautelar, haciéndose asimismo nuevo ofrecimiento de pago a favor de la cesionaria-demandante por determinadas cantidades y lapsos, y se expresó que se mantuviera la medida preventiva hasta tanto se cumpliera con lo ofrecido.

La sociedad ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. consignó escrito en fecha 27 de septiembre de 2002, señalando que con esta nueva cesión dejó de ser parte del proceso y deudora del demandante, resultando -según su decir- una novación al considerar que la obligación cambió a una que debía cumplirse en bolívares y con plazos de gracia, por ende adicionó que la medida de prohibición de enajenar y gravar debía ser revocada y tenerse como no escrito lo referido a su vigencia en la comentada cesión, afirmando que las medidas no podían recaer sobre bienes que no eran propiedad del demandado y, que en derivación resultaba ilegal el traspaso que sobre el bien se efectuó a favor de la nueva sociedad mercantil como cesionaria-accionada, siendo que su apoderado judicial no tenía la facultad de efectuar tal acto. Por todo lo anterior, solicitó que en la homologación de la singularizada cesión se declarara extinguida la obligación para con dicha compañía en el presente proceso, se suspendiera la media cautelar mencionada, y se dejara sin efecto la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió resolución homologando la cesión de derechos litigiosos y de propiedad efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., negando además la suspensión de la medida cautelar peticionada por la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

Visto el escrito de cesión de derechos litigiosos (…). Igualmente consta en dicho escrito, que forma parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos lo derechos y acciones que le corresponden a Estancia Río Apon C.A. sobre el fundo (…).

En consecuencia, éste (sic) Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. (…).

En lo referente a la solicitud (…) suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado (…):

(...Omissis...)

Ahora bien este Juzgado sustanciador entiende que el legislador patrio es claro al exponer en el artículo 1.317 del código sustantivo civil lo siguiente:

(...Omissis...)

Es por tanto que como se entiende del documento de cesión, las partes intervinientes, en este caso el acreedor, no produjo la necesaria declaración expresa de voluntad de liberar al deudor que efectuó la delegación, requisito indispensable para que se configure la institución de la novación, sin olvidar el hecho de que el propio legislador expone en el artículo 1.315 ejusdem, que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

En razón de los basamentos antes expuestos es que éste (sic) Juzgado en pleno uso de sus facultades, niega la solicitud (…).

(...Omissis...)

Dicha resolución fue apelada el día 15 noviembre de 2002, por el sujeto colectivo de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., manifestando que de la lectura del documento de cesión se observaba claramente que la acreedora declaraba de forma expresa la voluntad de extinguir la obligación por su parte adeudada, y que además el juez de primera instancia resolvió la cesión de los derechos de propiedad sin pronunciarse respecto a las defensas planteadas en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, por lo que -según su criterio- aplicó erróneamente los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil y hubo inmotivación en su decisión, requiriendo la anulación del pretendido traspaso del fundo. La singularizada apelación fue oída inicialmente en un solo efecto, y producto de la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto se oyó definitivamente en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 28 de abril de 2003.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la sociedad mercantil recurrente ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. presentó los suyos conforme a los cuales reitera lo alegado en su escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, y el escrito de apelación de fecha 15 noviembre de 2002, supra referenciados.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2006 declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la resolución proferida en primera instancia el día 11 de noviembre de 2002, sin embargo la representación judicial de la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. anunció el recurso de casación contra la singularizada sentencia, resultando casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de noviembre de 2007.

En consecuencia y dado el cambio del juez a cargo de referido Tribunal Superior, el mismo pasó a conocer en reenvío y emitir nueva decisión superior en virtud de la anulación del fallo anterior, resolviéndose en esta nueva oportunidad sin lugar la apelación y declarándose la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada el día 9 de febrero de 2000 y la cesión de derechos sobre el inmueble en cuestión, revocando todas las actuaciones realizadas con posterioridad a éstos actos y condenando en costas a la parte apelante, por medio de sentencia proferida en fecha 5 de mayo de 2008. Procediendo nuevamente la misma sociedad recurrente a interponer recurso de casación contra dicha decisión, admitido el día 19 de enero de 2009.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2009 profirió decisión declarando con lugar el referenciado recurso de casación, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dándosele entrada el día 12 de enero de 2010, quien procedió a conocer en reenvío y emitir nueva decisión superior en virtud de la anulación del fallo anterior, declarando la nulidad de la cesión de derechos litigiosos y sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas constituido por un fundo denominado La Rosita, realizada el 9 de febrero de 2000, y en consecuencia nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida cesión homologada por el juzgado a quo, y se repuso la causa al estado en que se encontraba a partir de la referida cesión de derechos litigiosos y de derechos de propiedad de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud del cambio de Juez, lo hace, previas las siguientes consideraciones una vez cumplidos los trámites legales correspondientes,

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2002, a través de la cual, se homologó la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de medida preventiva en la presente causa, negándose además la suspensión de ésta cautelar.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil recurrente ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al supra referido pronunciamiento, alegando que el Juez a-quo resolvió sin el pronunciamiento respecto a sus defensas planteadas, estableciendo que sí constaba declaración expresa de la acreedora de extinguir la obligación por aquella adeudada, lo que producía una novación, y que por otra parte el traspaso de derechos de propiedad era nulo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del hilo procesal que ha seguido esta causa y que fue resumido en la parte narrativa del presente fallo, que iniciada por demanda de cobro de bolívares por intimación, el intimado convino en los términos de la misma pretensión, y que posterior a ello se han suscitado una serie de cesiones realizadas por las partes. En efecto en fecha 9 de febrero de 2000, tanto el intimante L.R.P.G. como el intimado V.R.P.G., cedieron los derechos litigiosos que tenían como litigantes de este juicio a las sociedades mercantil PAZ SUPPLY, C.A. y ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. respectivamente.

Además se verifica del contenido de la misma cesión, que las partes intervinientes solicitaron al Tribunal a-quo que oficiara a la oficina del Registro Inmobiliario para que registrara los derechos que alegan adquiría la sociedad cesionaria-demandada, lo que implica que en dicho acto también se incluye una cesión de derechos, en este caso de propiedad, sobre el inmueble que es objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, lo que en efecto es confirmado en documento aclaratorio consignado por las mismas partes en fecha 30 de marzo de 2000, homologándolos así el órgano jurisdiccional por resolución de fecha 13 de abril de 2000.

Y en último término, la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada en esa oportunidad por el abogado J.F., actuando como demandada-cesionaria, en fecha 9 de septiembre de 2002 procedió a ceder a su vez los derechos litigiosos que tenía como demandada, así como también los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que considera le correspondían, cesión que fue homologada por el operador de justicia mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 que es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, manifiesta que:

El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros

.

Por su parte el Dr. R.G., en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, definió:

Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser un litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo

.

Esta cesión es reglada de la misma forma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo en derivación de todo ello congruente reiterar la interpretación de GELMAN, atinente a que lo que se transfiere son los derechos ventilados en juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos, resultando que en el presente caso de cobro de bolívares por intimación, estamos en presencia de una cesión de derechos litigiosos por expresa manifestación de las partes, plasmada en un acto voluntario libre de coerción como expresamente lo manifiestan y así lo aceptan los cedentes y los cedidos en la presente causa.

Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en el correspondiente escrito de informes presentados en la segunda instancia, a los fines de precisarlos de manera precisa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega el recurrente que en la presente causa, estamos en presencia de una Novación, en virtud de haber operado un cambio de deudor y de las condiciones originales de la deuda.

Considera necesario quien hoy decide, transcribir íntegramente el contenido de los artículos 1315, 1315, 1549 y 1557 del Código Civil Venezolano y vigente a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta instancia:

ART. 1314. La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

  3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

.

ART. 1315. La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

ART. 1317. La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

ART. 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

ART. 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Al respecto este Juzgado Superior, del estudio pormenorizado y exhaustivo tanto de las normas precedentemente transcritas, así como de la doctrina imperante en materia de novacion, se permite argumentar que la misma, no es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios, sino, la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida, o mas precisamente, la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Antes bien, la novacion “constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva”. E.M.L., E.P.S.. Curso de Obligaciones. Publicaciones UCAB, Décima primera Edición. Caracas 2004.

Del estudio pormenorizado del instrumento que contiene la cesión de derechos litigiosos, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, se desprende con meridiana claridad la intención de las partes involucradas en dicho acuerdo jurídico de cumplir con la obligación contraída, y fundamentada en dos letras de cambio suficientemente identificadas en las actas del expediente, que dio origen al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, antes bien se realizó una primera cesión de derechos litigiosos, en fecha 9 de febrero de 2000, y debidamente homologada por el juzgado a quo, en fecha 3 de abril de 2000, contra la cual, no se ejerció recurso de impugnación alguno, alcanzando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, cesión en la que se estableció el pago de unos intereses moratorios, y se ofreció pagar la deuda original en cuotas consecutivas, y al cambio de dólares americanos a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, y donde también expresan: “ a través de la presente cesión de derechos litigiosos, quedando debidamente notificada la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO APON C.A., de la presente cesión, conviniendo ésta que ya tienen el debido conocimiento de quien será su nuevo acreedor, siendo las condiciones de pago de la referida obligación las siguientes: Conviene la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., en su carácter de cesionaria-demandada de los derechos litigiosos, que obra libremente, sin coación (sic) ni coerción alguna y que el monto de la deuda reclamada mas los honorarios gastos e intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de: CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 106.500.000,oo)”

Evidencia quien hoy decide, que igual manifestación de voluntad e intención de pago, se desprende del contenido de la segunda cesión de derechos litigiosos, objeto del presente recurso de apelación, cuando establecen: “ En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A, y de conformidad con el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No.44.297, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA) (…). Así mismo, forman parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA, (…) Con esta cesión de derechos litigiosos queda notificado el acreedor demandante y acepta expresamente la cesión para la cesionaria demandada, subrogándose esta la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo.” (Subrayado del Tribunal Superior). Cesión de derechos, realizada en igualdad de condiciones que la anterior, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, y que alcanzo los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia este Operador de Justicia considera que el anterior negocio jurídico, se debe calificar como una cesión de derechos litigiosos y no como una novacion. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación, al segundo alegato establecido por la parte recurrente en su escrito de informes, referido a la obligación de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo La Rosita, la cual a su decir es de su propiedad, y que debe tenerse como no escrita la solicitud del acreedor PAZ SUPPLY, C.A., de mantener la misma hasta que la nueva cesionaria cumpla con la obligación de pago establecida, ya que de conformidad con el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado, este Sentenciador Superior, estima que en atención a que en el documento de cesión de derechos litigiosos tal y como quedo establecido en el parágrafo anterior, se cedieron “todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el fundo agropecuario denominado LA ROSITA” la propiedad de dicho fundo, fue traspasada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1120 C.A., (INVICA), cesión debidamente aceptada por el acreedor demandante, y en consecuencia subrogándose la referida sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A, suficientemente identificada en actas, la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo, y en consecuencia, las partes objeto de la referida cesión, establecieron la permanencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, y así quedo homologado por el juzgado a-quo en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia mal puede la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A, solicitar el levantamiento de dicha medida, la cual recae sobre un bien inmueble, que ya no es de su propiedad, producto de haber sido cedido mediante acuerdo voluntario, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A, y debidamente aceptado y homologado. Y ASI SE DETERMINA.

Por último, con relación al alegato de la parte recurrente, referido a que la cesión realizada constituye un acto “nulo” por haber sido ejecutado en nombre de “mi representada por un mandatario que obro fuera de los límites del poder que le fuera conferido” este Operador de Justicia una vez realizado un análisis pormenorizado al instrumento poder a que hace referencia la parte recurrente, de la lectura de las facultades establecidas en el referido instrumento, se evidencia que se estableció:

(…Omissis…)

Confiero poder Apud-Acta a los Doctores J.F.L. y G.G.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y 6359 y de este domicilio con facultades para Convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa

(…Omissis…).

Ahora bien, de la lectura de los artículos, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de Hector m Payares Blanco y otra contra Homero J Payares Blanco y otra, expediente N° 03-0430, estableció que:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa”. (…Omissis…)

Así las cosas, de la lectura del supra transcrito poder, así como de las normas que rigen dicho mandato establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y de la Jurisprudencia establecida en la referida materia por la Sala de Casación Civil, considera este Sentenciador Superior, que las facultades para disponer el derecho en litigio señaladas por nuestra legislación como de carácter obligatorio y expreso se encuentran valida y debidamente otorgadas por el poderdante a sus apoderados, y en consecuencia, tal apoderado se encuentra ampliamente facultado para realizar la cesión de derechos que fue homolaga por el juzgado a – quo en la presente causa, máxime, cuando el fundo denominado LA ROSITA, ampliamente identificado en actas, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye desde su inicio, por si solo una garantía para la parte accionante en el momento de ejecutarse el presente fallo y así quedo aceptado por las partes intervinientes en todas las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa Y ASI SE DETERMINA.

Por lo tanto, en aquiescencia de los todas las expuestas consideraciones, con fundamento en la doctrina, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a la particularidad del presente caso sub examine, verificados como han sido, loe elementos establecidos en la presente causa, así como los alegatos vertidos por la parte recurrente en la oportunidad procesal respectiva, es imperante para este Tribunal de Alzada el deber de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte recurrente sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.R.P.G. contra el ciudadano V.R.P.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) por el ciudadano D.S.S., asistido por el profesional del derecho Dr. D.A., todas plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LJGG/ag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR