Decisión nº 2.842 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Noviembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

CAUSA N°: 1Aa-6675/07

IMPUTADOS: J.R.P. Y V.J.S.G.

FISCAL 1º AUXILIAR DEL M. P: Abg. B.P.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. S.M.

DELITO: ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES

PROCEDENTE: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, SOLICITANDO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, SE REVOQUE LA L.P. DE LOS IMPUTADOS Y SE REALICE NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual acordó apartarse de la calificación fiscal y decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.R.P. y V.S.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua cada treinta (30) días y la prohibición de salida del estado Aragua sin autorización del Tribunal a los ciudadanos J.R.P. y V.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, previstos y sancionado en los artículos 462 y 213 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. B.P..

N° 2842

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P.R., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 20-06-07.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana Abg. B.P.R., Fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público, mediante escrito cursante en los folios dos (02) y tres (03), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 20 de Junio de 2.007 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto, en el libro IV ‘De los recursos’ Título III, capítulo I, de la apelación, capítulo I ‘De la apelación de autos ‘ (sic), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y, de acuerdo a lo dispuesto, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (el termino de cinco (05) días hábiles, según jurisprudencia asentada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es días apabiles) apelo formalmente de la decisión de ese Tribunal, de fecha 20-06-07, en la causa N° 3C-10.231-07 (Causa Fiscal N° 05-FI-970-07) en la que por estar incursos, en un delito cometido en estado de flagrancia, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control a su cargo, los ciudadanos PEÑALOZA J.R. y S.G.V.J., suficientemente identificados en las actas, en calidad de imputados a quienes la representación Fiscal les imputó los delitos contemplados en el Capítulo III, “De la estafa y otros Fraudes”, artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente Numeral 1°, y Capítulo VI ‘De la Usurpación de Funciones’, artículo 213 del mismo Código, y en el momento de la celebración de la Audiencia Especial para ser oídos, la Fiscalía pidió para ellos una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, ya que la penalidad de esos delitos no excede del límite máximo que establece la Ley, y se les otorgó una L.P., se acordó el Procedimiento Ordinario y la aprehensión fue calificada como flagrante, por no considerarla ajustada a derecho’, y la cual paso a fundamentar en la forma siguiente:

1° El procedimiento fue presentado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura del T.T., y consta de acta policial, acta de aprehensión, declaraciones de testigo y objetos incautados.

2° Se tuvo conocimiento de los hechos, a través del Cabo I (TT) E.C.L., clave 4535, a quien le habían notificado un conocido particular, que su oficina donde funciona su empresa el I.D.C., ubicada en el barrio El Piñonal, parcela 19, Galpón 3, Maracay Aragua, se encontraban los dos imputados en esta causa, ya nombrados y suficientemente identificados en las actas procesales, ofreciendo en venta un servicio para un plan de educación y prevención vial, y uno de ellos se había identificado como Comisario del Cuerpo Técnico de T.T., usando el nombre del cabo mencionado.

3° El Sargento I (TT) 2542, SUAREZ GOYO se trasladó a la dirección indicada y encontró a los ciudadanos, efectuó el procedimiento en presencia de dos (02) testigos, tal como se desprende del acta policial levantada a los efectos, y que doy aquí por reproducida, en todas y cada una de sus partes.

4° A los imputados se les leyeron sus derechos y se les respetó el debido proceso, con sus correspondientes Actas de Aprehensión.

5° Por otra parte se le toda declaración a los ciudadanos de nombres: D.P., Sub Gerente de la Empresa FACTORY SHEKINA, J.Z., Jefe de Seguridad de la misma empresa suficientemente identificada en las actas que se levantaron y que manifiestan, que el propietario de la empresa es el señor E.S., además de exponer sobre los hechos ocurridos.

6° Igualmente, cursa en las actuaciones que componen esta causa, una exposición sobre los hechos de fecha 18-06-07, de parte del ciudadano J.R.A.U., también suficientemente identificado, jefe de transporte de la empresa FACTORY SHEKINA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien habla claramente de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan en esta causa y, en la que se deja también constancia de cómo se practicó la detención de los imputados, por parte de la comisión designada, para ello compuesta por funcionarios de tránsito terrestre.

Del contenido de todas las actuaciones que forman la presente causa, y a la que he hecho referencia, se desprende, que los imputados PEÑALOZA J.R. y S.G.V.J., haciéndose pasar por un funcionario de tránsito trató de venderle a la empresa FACTORY SHEKINA, en la persona de su propietario E.S., un servicio aparentemente, para un plan de Educación y Prevención Vial, utilizando para lograrlo, unos trípticos que de igual forman cursan en las actas procesales, en las cuales aparece el logotipo de T.T., el cual fue usado sin ningún tipo de permiso, y con los cuales se trató de obtener un beneficio económico, lo que confirma la Estafa y la Usurpación de Funciones a que me refería anteriormente en este escrito, por lo cual se les elaboró en la empresa el cheque original, contra BANESCO y a su nombre de la Revista Gestión Nacional FP, del que nunca apareció la factura correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, en base a que ha quedado claro que si cometieron los delitos de ESTAFA y USURPACION DE FUNCIONES, de parte de los imputados ya tantas veces nombrados y debidamente tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, en los artículos que enumeré al comienzo de este escrito, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto, decrete la nulidad de la audiencia especial realizada ante ese Tribunal Tercero de Control de Aragua, de fecha 20-06-07, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la L.P. otorgada a los imputados en ese momento, y ordene realizar nuevamente la audiencia especial celebrada en la fecha referida

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EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en las presentes actuaciones, del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), que el Tribunal A-quo emplazó al defensor privado Abg. S.M., y a los ciudadanos J.R.P. Y V.J.S.G., a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto, dando contestación el Abg. S.M., en representación de los imputados ut supra, quien en escrito que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“Solicito a esta digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (sic), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer a mis patrocinados en la ejecución de una conducta antijurídica, si bien es cierto que se desprende de las actuaciones que en relación al ciudadano V.J.S.G., quien a viva voz en la audiencia especial de presentación de imputados dejo claro que su profesión es totalmente ilícita ya que se dedica a la explotación de la rama publicitaria y es tan cierto que se consigno en original el acta constitutiva de una firma personal que tiene como nombre REVISTA DE GESTION NACIONAL, donde el es el único propietario del mencionado fondo de comercio, es por lo que de esa forma le pudo dar a demostrar al tribunal de que su trabajo es totalmente ilícito, de igual forma no se desprende de las actuaciones que el ciudadano V.J.S.G., en ningún momento fue aprehendido en esa supuesta fragancia de la que hablan los funcionarios

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del nueve (09) al trece (13) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 28-06-07 por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:

Seguidamente este Tribunal de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de se aparta de la precalificación (sic); SEGUNDO: Se decreta la detención como. (sic) TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la F1 del M P… se decreta libertad sin restricciones, se acuerda libertad desde la sala, se hace entrega del expediente al F1 del M P.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha 21 de Agosto de 2.007 interpuesto por la Abg. B.P.R., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 20 de Junio de 2.007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual no acogió la precalificación fiscal, acordó el procedimiento ordinario, se decretó libertad plena sin restricciones y libertad desde la sala a los ciudadanos J.R.P. Y V.J.S.G.; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la Resolución del Recurso:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada B.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-07, durante la realización de la audiencia especial de presentación mediante la cual, entre sus pronunciamientos decretó la Libertad sin restricciones a los ciudadanos J.R.P. Y V.J.S.G., siendo que no los encontró incursos en la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de estafa y usurpación de funciones, previstos en los artículos 462 y 213 del código penal vigente, que establecen:

ARTÍCULO 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social...

    ARTICULO 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún lugar que indicara el Juez.

    Ahora bien, luego de revisar las actas procesales, esta Sala verifica lo siguiente:

    Que el Juzgado Tercero de Control manifiesta en su parte dispositiva que se aparta de la precalificación fiscal si señalar los motivos por los cuales dicta tal pronunciamiento, lo que evidencia una inmotivación en la recurrida, por cuanto si bien es cierto, el Juez de Control tiene la facultad de apartarse de la precalificación aportada por el titular de la acción penal en la audiencia especial de presentación, no es menos cierto, que ese cambio debe ser motivado y razonado, o de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    Luego de lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos se apartó de la precalificación fiscal y decretó libertad sin restricciones a los imputados J.R.P. y V.J.S.G., por cuanto de las actas procesales se pudo constatar lo siguiente:

  2. Que está acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 212 Ejusdem.

  3. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores en los hechos punibles anteriormente señalados. Dentro de los cuales se pueden mencionar los siguientes elementos de convicción:

    1. Acta de audiencia especial de fecha 20-06-07, celebrada por ante el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial, en la cual la juez a quo acordó libertad sin restricciones a los ciudadanos J.R.P. Y V.J.S.G..

    2. Acta Policial, de fecha 19-06-07, mediante el cual se refleja el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios de la Unidad de Transito Nº 42 adscrito al departamento de investigaciones, Maracay, Edo. Aragua de los cual resultaron aprehendidos los ciudadanos J.R.P. Y V.J.S.G..

    3. Notificación de los derechos al ciudadano S.G.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.643, de fecha 18-06-07, donde el imputado una vez que fue aprehendido, los funcionarios lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Notificación de los derechos al ciudadano PEÑALOZA J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.606, de fecha 18-06-07, donde el imputado una vez que fue aprehendido, los funcionarios lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Acta de aprehensión de fecha 18-06-07, mediante la cual se dejó constancia de la detención tipo flagrante, del ciudadano S.G.V.J. en la avenida Intersan zona industrial Piñonal, parcela 19, galpón 3, oficina parte interna, al lado del hotel Sahara, a las 02.33 pm del día lunes 18 de junio del año 2007.

    6. Acta de aprehensión de fecha 18-06-07, mediante la cual se dejó constancia de la detención tipo flagrante, del ciudadano V.S.G. en la avenida Intersan zona industrial Piñonal, parcela 19, galpón 3, oficina parte interna, al lado del hotel Sahara, a las 02.33 pm del día lunes 18 de junio del año 2007.

    7. Exposición de los hechos, narrada por el ciudadano J.R.A.U., en fecha 18 de Junio de 2.007, por ante la Unidad de Transito Nº 42 adscrito al departamento de investigaciones, Maracay, Edo. Aragua.

    8. Exposición de los hechos, narrada por el ciudadano D.P., en fecha 18 de Junio de 2.007, por ante la Unidad de Transito Nº 42 adscrito al departamento de investigaciones, Maracay, Edo. Aragua.

    9. Exposición de los hechos, narrada por el ciudadano J.Z., en fecha 18 de Junio de 2.007, por ante la Unidad de Transito Nº 42 adscrito al departamento de investigaciones, Maracay, Edo. Aragua.

  4. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, quedan desvirtuados, por cuanto los imputados manifestaron tener arraigo en el país, por cuanto tienen un domicilio fijo, siendo para el ciudadano S.G.V.J., residencia Caña de Azúcar, Bloque 6 UD 17 APTO 01-06, Maracay Estado Aragua, mientras que el ciudadano Peñaloza J.R. es Residencias Campo A.S.C.M., vereda 3, casa N° 10 Maracay Estado Aragua. Además de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede en su límite máximo a diez años, además no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales o registros policiales alguno

    Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 apertura la Fase preparatoria, estableciendo:

    …Artículo 280. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

    …Artículo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…

    En estas disposiciones se deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende este tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad, en los siguientes términos:

    ...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

    Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

    En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….

    , (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

    Con base a lo anteriormente expuesto, esta alzada concluye que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó apartarse de la precalificación fiscal y decretar libertad sin restricciones, cuando de las actuaciones procesales se determinó que existen dos hechos punibles, además elementos suficientes para que el ministerio público les imputara esos hechos punibles, aunado al hecho que ese cambio de calificación no fue debidamente motivado incumpliendo así el debido proceso y el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es anular parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual acordó apartarse de la calificación fiscal y decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.R.P. y V.S.G.; y en su lugar pasa esta a dictar el siguiente fallo: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal y califican los hechos como Estafa y Usurpación de Funciones, previstos y sancionado en los artículos 462 y 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. CUARTO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua cada treinta (30) días y la prohibición de salida del estado Aragua sin autorización del Tribunal, Y así se decide.

    Concluyéndose entonces que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. B.P.R., debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual acordó apartarse de la calificación fiscal y decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos J.R.P. y V.S.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua cada treinta (30) días y la prohibición de salida del estado Aragua sin autorización del Tribunal a los ciudadanos J.R.P. y V.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, previstos y sancionado en los artículos 462 y 213 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. B.P..

    Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad a donde corresponda.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO y PONENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL (A) SECRETARIO (A),

    ABG. _____________________________

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL (A) SECRETARIO (A),

    ABG. _____________________________

    FC/JLIV/AJPS/mary

    Causa N° 1Aa 6675/07

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