Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000063

I

En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 4.828.429, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 080910-895, emanada del C.N.E. en fecha 10 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el “recurso de impugnación” interpuesto por el referido ciudadano contra la decisión de la Junta Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se admitió la postulación realizada por la organización con fines políticos Acción Democrática, del ciudadano R.B.F. al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Presidenta del C.N.E. y al ciudadano R.J.B.F.. Igualmente se ordenó emplazar a los interesados por medio de la publicación del cartel correspondiente.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado E.N., apoderado judicial del recurrente, presentó escrito “de alcance” en el cual solicitó que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos, así como la reducción de los lapsos que restan por transcurrir en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad correspondiente para decidir la solicitud de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado del recurrente inicia su escrito señalando que interpone recurso contencioso electoral contra la Resolución número 080910-895, emanada del C.N.E. en fecha 10 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el “recurso de impugnación” interpuesto por el ciudadano R.A.R.P., contra la decisión de la Junta Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se admitió la postulación hecha por la organización con fines políticos Acción Democrática, del ciudadano R.B.F. al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En ese sentido, pasa a señalar los vicios que presenta el acto impugnado en sede administrativa, denunciando la violación de lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, numeral 8, de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, que establecen como uno de los requisitos esenciales para la procedencia de las postulaciones, que los candidatos acrediten, mediante documento, haber sido seleccionados en elecciones internas, para lo cual alega que la postulación del ciudadano R.B.F. se habría realizado sin cumplir con este requisito.

En capítulo aparte, el representante judicial del recurrente invoca como sustento de sus denuncias, las sentencias dictadas por esta Sala números 59 del 6 de junio de 2000, 61 del 14 del 14 de junio de 2000, referidas al deber de las organizaciones políticas de seleccionar sus candidatos mediante elecciones internas.

Indica de manera detallada las probanzas en las que apoya su pretensión y de las cuales se derivaría que su representado, R.A.R.P., fue seleccionado mediante un proceso electoral interno para ser candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia. Entre tales probanzas, señala una Inspección Judicial practicada en la Junta Municipal Electoral de la referida entidad local en fecha 18 de agosto de 2008 y un Acta de Proclamación de su poderdante como candidato a Alcalde.

Luego de transcribir el acto impugnado, prosigue indicando que en la Resolución impugnada no se precisa la forma en que fue incorporado al expediente en el cual se tramitó la impugnación de la postulación, el documento de selección interna del candidato que fue postulado finalmente, “sino que el referido documento, fue incorporado a los mencionados autos, de manera sobrevenida por el Tercero Interesado Opositor…”. Agrega que la Administración Electoral solicitó en reiteradas oportunidades a la Oficina Nacional de Participación Política, el expediente contentivo de los recaudos aportados por la organización política Acción Democrática, al momento de postular al ciudadano R.B., solicitud que, a su decir, nunca fue atendida por la referida Oficina. Por tal razón considera que no debió valorarse la prueba en cuestión, ni restársele valor probatorio a las inspecciones judiciales aportadas por su representado.

Aduce que es falso que la organización con fines políticos Acción Democrática haya decidido postular a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia a R.B.F., por cuanto quien había sido escogido para ocupar ese rol era su representado.

Alega que las inspecciones judiciales aportadas en sede administrativa no debieron desecharse dado que constituyen, al menos “…presunción grave de la existencia de fuertes irregularidades en la postulación (…) del ciudadano R.B.F.”.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, y que en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de:

  1. - La Resolución número 012-6840 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano R.B.F..

  2. - La Resolución número 080910-895, emanada del C.N.E. en fecha 10 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el “recurso de impugnación” interpuesto por el ahora recurrente en sede judicial contra la decisión de la Junta Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual se admitió la postulación realizada por la organización con fines políticos Acción Democrática, del ciudadano R.B.F. al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia; incluyendo la sustitución de la candidatura del ciudadano ilegítimamente postulado, por la de su representado.

    Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado del recurrente solicitó se acuerde medida cautelar así como la reducción de lapsos en la presente causa.

    Específicamente, en relación con la medida cautelar, pide que se ordene a los órganos electorales la no totalización o suma de los votos que obtenga la organización con fines políticos Acción Democrática, en la tarjeta destinada a la elección de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, hasta tanto se dicte la definitiva, oportunidad en la cual debe precisarse a quién corresponden los votos.

    Con relación a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en primer lugar el fumus boni iuris, señala la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Administración Electoral en contra de su representado, argumentada previamente y que -a su decir- se desprende de los recaudos aportados a los autos.

    Respecto al periculum in mora, señala que resulta obvio que, en virtud del tiempo que se requiere para dictar la sentencia definitiva, pudiera producirse un gravamen irreparable que pone en alto riesgo los derechos su mandante, considerando que la fecha de la votación es el día 23 de noviembre de 2008.

    Concluye su escrito solicitando la reducción de los lapsos que restan por transcurrir en la presente causa en virtud de la ya referida inminencia del acto de votación, el cual tendrá lugar el día 23 de noviembre de 2008.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

    La representación del órgano rector del Poder Electoral, luego de reseñar las actuaciones que componen los antecedentes administrativos del presente caso, explica que en los mismos consta que el 17 de agosto de 2008, el ciudadano R.A.R.P., parte recurrente en esta causa, interpuso “recurso de impugnación” contra la admisión de la postulación realizada por la organización política “Acción Democrática”, a favor del ciudadano R.B.F., titular de la cédula de identidad número 4.531.622, como candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia para las elecciones cuyo acto de votación se celebrará en noviembre de 2008.

    Agrega el representante judicial del C.N.E. que la aludida impugnación fue admitida el 21 de agosto de 2008 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, contenidas en la Resolución número 080721-658, publicadas en Gaceta Electoral número 446 del 4 de agosto de 2008, el correspondiente auto de admisión se publicó al día siguiente en la Cartelera Electoral de la Junta Municipal Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que los interesados presentaran sus alegatos y pruebas.

    Más adelante, indica que, mediante la Resolución número 080910-895 de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el C.N.E., se declaró sin lugar el recurso administrativo en referencia y se ratificó la postulación admitida por el órgano electoral subalterno.

    Expresa además, que la impugnación realizada en sede administrativa contra la postulación del candidato postulado a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia por la organización política “Acción Democrática”, se fundamentó en que, no obstante haber sido electo en el seno de la referida organización como candidato al aludido cargo, se postuló a una persona distinta, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de 1999 y lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008. En ese sentido, , explica que el C.N.E., luego de revisar el expediente administrativo y la documentación aportada por el recurrente y el tercero interesado, logró determinar que ese partido político sí decidió internamente postular al ciudadano R.B.F. al cargo de Alcalde de la referida entidad local, por lo que la Resolución impugnada estableció que no existió violación del requisito de selección interna del candidato.

    De seguidas, el representante judicial del C.N.E. cita jurisprudencia de esta Sala (sentencias números 61 y 94, de fechas 14 de junio de 2000 y 30 de junio de 2008), luego de lo cual, se refiere a la existencia, tal como lo indica la Resolución impugnada, de pruebas que demuestran el cumplimiento del requisito de selección interna, de manera específica, el Acta de Asamblea del 3 de agosto de 2008, en la cual, según señala, consta que la organización política “Acción Democrática” eligió como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia al ciudadano R.B.F., documento cuya impugnación –añade- sólo podría haberse efectuado por un medio procesal distinto a la impugnación de la postulación.

    Prosigue indicando que la denuncia del recurrente, relativa a que en la Resolución impugnada no se explica la forma en que fue incorporado al expediente donde se tramitó las impugnación de la postulación el documento de selección interna del candidato, debe ser desechada por cuanto “…contrario a lo invocado por el actor, dicho documento se contiene en el expediente administrativo relacionado con la mencionada postulación y que lleva el correspondiente organismo electoral subalterno a los efectos de constatar los requisitos que deben cumplir todos los postulantes y postulados, incluyendo el de la selección interna…”.

    Seguidamente el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral se refiere al alegato del recurrente, conforme al cual habrían sido desechadas en forma absoluta las inspecciones judiciales por él promovidas, señalando que la valoración de tales pruebas se hizo ajustada a derecho.

    Finalmente, el representante judicial del C.N.E. solicita a esta Sala Electoral que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud mediante la cual pretende el apoderado del recurrente, se ordene a los órganos electorales, la no totalización o suma de los votos que obtenga la organización con fines políticos Acción Democrática, en la tarjeta destinada a la elección de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, hasta tanto se dicte la definitiva, oportunidad en la cual deberá precisarse a quién corresponde la asignación de los votos.

    En ese sentido, cabe destacar que la suspensión de efectos encuentra su fundamento en el uso de la potestad cautelar que le confiere a esta Sala el artículo 19, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de acordar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, en armonía con la potestad cautelar de suspender los efectos de actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 21, vigésimo primer aparte eiusdem.

    Ahora bien, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada y pacífica, la procedencia de tal medida requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de los requisitos referidos a la existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como del periculum in mora, el cual se manifiesta tanto en el peligro de la ilusoriedad del fallo como en el que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el curso del proceso a la parte solicitante de la medida cautelar.

    De allí que la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que al solicitante de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso.

    Bajo ese marco conceptual, en el presente caso se observa, en relación con el fumus boni iuris, que la parte recurrente señala que se deriva de la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Administración Electoral, en contra de su representado, al admitir la postulación hecha por la organización con fines políticos Acción Democrática del ciudadano R.B.F. al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    En su criterio, con tal admisión se violó lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, numeral 8 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, por cuanto su representado, ciudadano R.A.R.P., fue escogido mediante un proceso de elecciones internas para ser el candidato de la organización política Acción Democrática, pero que sin embargo, el postulado fue el ciudadano R.B.F..

    Ahora bien, a los fines del análisis de este requisito, considera esta Sala que resulta necesario revisar si existen medios de prueba, a partir de los cuales pueda derivarse la presunción de que el recurrente habría sido escogido por la organización política señalada para ser el candidato y de que fue postulado otro ciudadano.

    En ese sentido, se observa que cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente principal, documento que aparece suscrito por el Secretario Nacional de Organización del partido Acción Democrática, de cuyo contenido pareciera derivarse que el ciudadano R.R.P. fue seleccionado para ser el candidato a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia. Al propio tiempo, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente administrativo, documento suscrito por los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de la organización política en cuestión, del cual se desprende, aparentemente, la escogencia del ciudadano R.B.F. como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Siendo ello así, cabe concluir de la revisión preliminar de las pruebas que cursan en el expediente (análisis prima facie que no prejuzga sobre el fondo de la causa como corresponde al examen del acervo probatorio para la determinación de la procedencia de una medida cautelar), que se está en presencia de una situación fáctica de incertidumbre, por cuanto las referidas probanzas parecen evidenciar el acaecimiento de hechos aparentemente contradictorios. Por consiguiente cabe concluir, en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar del debate procesal, que no existen en autos elementos de convicción que determinen la existencia del fumus boni iuris, es decir de la presunción de buen derecho, como requisito necesario para acordar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    Consecuencia de los anteriores razonamientos, es que, al no haberse satisfecho la exigencia del fumus boni iuris, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de reducción de lapsos realizada por la parte recurrente, y a tal efecto observa que en la presente causa el lapso de comparecencia de los interesados vence el día lunes 17 de noviembre del presente año, y que restan por transcurrir las etapas de pruebas y presentación de conclusiones, con lo cual resulta evidente que, aún acordándose la reducción solicitada, resultaría imposible la emisión de un pronunciamiento definitivo antes de que tenga lugar el acto de votación pautado para el día 23 de noviembre de 2008. De allí que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado E.J.N.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.P., en el recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución número 012-6840 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Baralt del Estado Zulia, y la Resolución número 080910-895, emanada del C.N.E. en fecha 10 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos planteada en la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000063

    En diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 197.

    La Secretaria Acc.,

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