Decisión nº PJ0062012000011 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001247

PARTE ACTORA: L.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.768.207 y 13.622.677.

APODERADO JUDICIAL: E.R., Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.435 (Poder folios 18 al 20)

PARTE DEMANDADA: MINERA VOLCAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Febrero de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-001247, comparecen los ciudadanos E.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.435, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos L.B. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.768.207 y 13.622.677, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa MINERA VOLCAN, C.A., comparece el ciudadano J.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

En nombre y representación del ciudadano L.B. desisto del presente procedimiento y de la acción, razón por la cual solicito al tribunal la HOMOLOGACION de dicho desistimiento. Ahora bien, con respecto al ciudadano R.P., las partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes:

PRIMERO: El demandante alega que desde el 12 de abril de 2004 presta servicio para MINERA VOLCAN, COMPAÑÍA ANONIMA., desempeñando el cargo de Operador de Draga, devengando un salario básico diario de Bolívares Ochenta y Seis con Veinticinco Céntimos (Bs. 86,25), que comprendía las guardias trabajadas en el horario de Trabajo comprendido de la siguiente manera dos (02) semanas del mes trabajado de Lunes a Domingo, comenzando a las 7:00 AM hasta las 10:00 PM, sin días de descanso y las otras dos (02) semanas restantes del mes, trabajado de Lunes a Viernes, comenzando a las 7:00 AM hasta las 10:00 PM, pagando horas extras trabajadas diurnas y nocturnas, días libres trabajados, días Compensatorios cancelados, mas no disfrutados a la semana siguiente, ni en ninguna otra ocasión. Alegando igualmente que estos conceptos eran determinados en los listines de pagos, mas sin embargo aun cuando la empresa hacia la cancelación del día Compensatorio, nunca disfrutó de ese día a la semana siguiente y en ninguna otra ocasión siguiente de haberlo trabajado, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente alega que la empresa no ha dado cumplimiento al pago del beneficio del Cesta Ticket, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO: La demandada Niega y rechaza el horario de trabajo en referencia, porque el mismo es un hecho negativo absoluto, cuya carga probatoria corresponde a la parte que lo alegue, es decir, a la actora e igualmente dicha jornada es violatoria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece los límites de las diferentes jornadas, así:

Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

TERCERO: Igualmente la demandada niega y rechaza que adeude el beneficio de Cesta Ticket, porque esta no esta obligada a cancelar dicho beneficio y en consecuencia MINERA VOLCAN, COMPAÑÍA ANONIMA nada adeuda por este concepto.

CUARTO: Finalmente la demandada niega y rechaza que el demandante sea un trabajador activo, porque lo cierto es que en fecha 13 de enero de 2012, este renunció de forma voluntaria al cargo de operador de draga, razón por la cual se le adeudan únicamente las prestaciones sociales y demás concepto derivado de la relación de trabajo, así:

TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS 9 MESES 1 DIA

1.) ASIGNACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Vacaciones Periodo 2004-2005. 15,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.293,75

Bono Periodo 2004-2005 7,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 603,75

Vacaciones Periodo 2005-2006 16,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.380,00

Bono Periodo 2005-2006 8,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 690,00

Vacaciones Periodo 2006-2007. 17,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.466,25

Bono Periodo 2006-2007. 9,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 776,25

Vacaciones Periodo 2007-2008 18,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.552,50

Bono Periodo 2007-2008. 10,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 862,50

Vacaciones Periodo 2008-2009 19,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.638,75

Bono Periodo 2008-2009. 11,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 948,75

Vacaciones Periodo 2009-2010. 20,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.725,00

Bono Periodo 2009-2010. 12,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.035,00

Vacaciones Periodo 2010-2011 21,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.811,25

Bono Periodo 2010-2011. 13,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.121,25

Vacaciones Fraccionadas Abril a Enero 2012. 16,50 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.423,13

Bono Fraccionado Desde Abril a Enero 2012. 10,50 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 905,63

2.) ASIGNACIONES DERIVADAS DEL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 450,00 DIAS X Bs. Bs. 47.135,06

COMPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD 15,00 DIAS X Bs. 115,96 Bs. 1.739,37

ADICIONALES POR ANTIGURDAD 56,00 DIAS X Bs. 115,96 Bs. 6.493,66

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DIAS X Bs. Bs. 24.457,56

Utilidades Fraccionadas Enero 2012 9,17 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 790,63

Preaviso Art. 107 LOT 30,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 2.587,50

Bs. 102.437,53

QUINTO: El demandante admite como un hecho cierto que en fecha 13 de enero de 2012 renuncio de forma voluntaria al cargo de operador de grada y que efectivamente el patrono le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como ha sido desarrollado en la cláusula cuarta, pero no aceptan los alegatos presentado con relación a los descanso compensatorio y Cesta Ticket y solicitan a la demandada le cancele dichos conceptos, tal como ha sido señalado en el libelo de la demanda.

SEXTA: No obstante a lo expuesto por la demandada en la cláusula segunda, tercera, cuarta y quinta con relación a R.P., y luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios, las partes haciéndose reciproca concesiones, en cuanto a los derechos discutidos en esta transacción de mutuo acuerdo, sin presión y coerción alguna en pleno ejercicio de sus libertades, y en uso de los medios alternativos de solución de conflictos, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al demandante los siguientes:

TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS 9 MESES 1 DIA

1.) ASIGNACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Vacaciones Periodo 2004-2005. 15,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.293,75

Bono Periodo 2004-2005 7,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 603,75

Vacaciones Periodo 2005-2006 16,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.380,00

Bono Periodo 2005-2006 8,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 690,00

Vacaciones Periodo 2006-2007. 17,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.466,25

Bono Periodo 2006-2007. 9,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 776,25

Vacaciones Periodo 2007-2008 18,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.552,50

Bono Periodo 2007-2008. 10,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 862,50

Vacaciones Periodo 2008-2009 19,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.638,75

Bono Periodo 2008-2009. 11,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 948,75

Vacaciones Periodo 2009-2010. 20,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.725,00

Bono Periodo 2009-2010. 12,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.035,00

Vacaciones Periodo 2010-2011 21,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.811,25

Bono Periodo 2010-2011. 13,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.121,25

Vacaciones Fraccionadas Abril a Enero 2012 16,50 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 1.423,13

Bono Fraccionado Desde Abril a Enero 2012 10,50 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 905,63

2.) ASIGNACIONES DERIVADA DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 450,00 DIAS X Bs. Bs. 47.135,06

COMPLEMENTO POR ANTIGÜEDAD 15,00 DIAS X Bs. 115,96 Bs. 1.739,37

ADICIONALES POR ANTIGURDAD 56,00 DIAS X Bs. 115,96 Bs. 6.493,66

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DIAS X Bs. Bs. 24.457,56

Utilidades Fraccionadas Enero 2012 9,17 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 790,63

Preaviso Art. 107 LOT 30,00 DIAS X Bs. 86,25 Bs. 2.587,50

Bs. 102.437,53

3.) OTRAS ASIGNACIONES POR TRANSACCION

PAGO UNICO POR TRANSACCION DE CESTA TICKET DIAS X Bs. Bs. 5.000,00

Pago Único por Transacción de Descanso Compensatorio DIAS X Bs. Bs. 5.000,00

SUB -TOTAL OTRAS ASIGNACIONES Bs. 10.000,00

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 112.437,53

En ese sentido, el demandado alega haber realizado un pago parcial en fecha 02 de febrero de 2012, el cual se materializó mediante la emisión de cheque del Banco Bicentenario, identificado con el Nº 62920093, por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con Cero Céntimo (Bs. 50.000,00), cuyo comprobante de egreso sin número y recibo Nº 00742 por concepto de abono sobre liquidación anexo marcada X1 y X2, razón por la cual al demandante se le adeuda únicamente la cantidad de Bolívares Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 62.437,53). El demandante por su parte admite como cierto los alegatos en referencia y conviene totalmente en la presente cláusula. En consecuencia las partes convienen que el saldo deudor up supra será cancelado por el demandado, así:

16 DE MARZO DE 2012 Bs. 31.237,53

16 DE ABRIL DE 2012 Bs. 31.200,00

TOTAL Bs. 62.437,53

SEPTIMA: El demandante declara libre de constreñimiento, su total conformidad con la presente transacción, en virtud de la cantidad que se estipuló en la misma, y convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado, han evitado las molestias, gastos inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber continuado con el procedimiento y sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, reconociendo igualmente que nada más le corresponden ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente señalados y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo, otorgándole de esta manera un finiquito total y definitivo; quedando entendido que cualquier cantidad de mas o menos queda bonificada a las partes beneficiadas por vía transaccional aquí escogida.

OCTAVA: Finalmente el demandante declara que como consecuencia de la firma de la presente transacción laboral y el recibo de las suma señalada anteriormente renuncian y desisten expresamente a toda acción y procedimiento en contra de MINERA VOLCAN, COMPAÑÍA ANONIMA., ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro referente alguna reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen en dicha relación laboral, sea cual fuere su causa.

NOVENA: Las partes eligen para todos los efectos de esta transacción laboral como único y especial domicilio, con exclusión de cualquier otro, a la Ciudad de Puerto Ordaz, a cuyos Tribunales las partes someterán cualquier controversia en virtud del mismo.

DECIMA: Finalmente las partes solicitamos al despacho que usted dignamente representa la homologación del presente acuerdo y que al mismo le sea otorgado el carácter de cosa juzgada, siendo que este no vulnera derechos irrenunciables, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.718 del Código Civil; 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del Mes de febrero de 2012.

Revisado el contenido del escrito de transacción observa el Tribunal que el mismo reúne los requisitos de Ley para celebrar acuerdos transaccionales, observando a demás que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo nada más que adeudarse o reclamarse, en ese sentido y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y EL DESISTIMIENTO CON RESPECTO AL TRABAJADOR L.B., dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Ambas partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción; así mismo, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí acordado y homologado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012 (08/02/2012), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

EL TRABAJADOR LA EMPRESA

LA SECRETARIA DE SALA

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