Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000663

PARTE ACTORA: J.R.P.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.580.335.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA M. M.B., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 91.213.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CITA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 23, tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y L.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.002 y 114.001, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.P.R. contra la empresa INVERSIONES LA CITA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IDELSA MARQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.P.R. contra la empresa INVERSIONES LA CITA.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes dos (02) de julio de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.P.R. contra la empresa INVERSIONES LA CITA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la demandada no ajustó su contestación al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además no compareció a la audiencia de juicio; que ella promovió pruebas, evacuando tres testigos que fueron contestes y que fueron valorados por el tribunal, y de los cuales se demuestra que el salario del actor era la suma Bs. 1.400.000; que además dejaron constancia del horario del trabajo en jornada mixta, que el juez no tomó en consideración los conceptos demandados como horas extras, que en un numero de dos horas extras diarias, fue accionado en un número total de cien horas anuales con los cuales se ajustó a la Ley; que el Juez dio valor a una factura emitida por la demandada a clientes que consumían de la cual se denotó que el negocio cobra el 10% por el consumo y que sin embargo no lo acordó; que tampoco le fe acordado el bono nocturno y los días feriados a pesar de la confesión en que incurrió la demandada, en cuanto a los salarios mininos, el patrono nunca pagó dichos salarios, observa que a pesar de que el Juez hace alusión a una sentencia de un Juzgado Superior, no acoge la doctrina indicando que el patrono debe pagar el acceso del salario mínimo y que en este caso el actor devengó suma superior al salario mínimo, insiste en su procedencia por cuanto el consumo y las propinas no son pagados por el patrono, por lo que este adeuda el salario mínimo.

La parte demandada no compareció.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 19 de Abril de 2004, desempeñando el cargo de mesonero hasta el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia y culminación del preaviso dado por escrito a su jefe inmediato. Alega que desde la relación de trabajo que laboro como mesonero prestándole servicios de bebidas y comidas a los clientes, con un horario de trabajo de 11:00 A.m a 05:00p.m y luego de 07:00 p.m hasta las 11:00 a.m de Lunes a Jueves y los Viernes y Sábado de 11:00 a.m a 5:00 p.m, y luego de 6:00 p.m, hasta las 12:00 de la noche, en total trabajó 10 horas diarias en jornada mixta para un total de 62 horas trabajadas en la semana en jornada mixta, siendo lo legal 42 horas de trabajo en jornada mixta, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la empresa le adeuda 20 horas extraordinaria en jornada mixta en la semana, con un día libre a la semana el cual era el día domingo, alega el demandante que la accionada le cancelaba solo Bs. 15.000,00 mensuales como salario mínimo por nómina o por la casa. En total su salario normal mensual entre el 10% de recargo a los comensales y el pago irrisorio de Bs. 15.000,00 por nómina o de la casa era de Bs. 1.400.000,00, las propinas voluntarias de los clientes se pagaban aparte, es el caso que se tomó en cuenta según la jurisprudencia un promedio mensual de Bs. 1.500, 00 que jamás le cancelaron el bono nocturno, ni las horas extras trabajadas nocturnas, igualmente la accionada le adeuda el salario mínimo establecido por decreto presidencial para las empresas con menos de 20 trabajadores tutelado de Bs. 371.232,80 ya que la empresa posee 15 trabajadores, alega el actor que al momento de la culminación del preaviso le canceló la cantidad de Bs. 1.892.105,20 por prestaciones sociales y que le dedujo de su liquidación la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de préstamo personal al igual de los adelantos de prestaciones de antigüedad entregados por su empleadora en su debida oportunidad. Razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Diferencias de Prestaciones Sociales Bs. 3.541.485,60; Pago De Horas Extras Trabajadas Bs. 1.293.552,40; Pago del Bono Nocturno Bs. 3.643.298,40; Reembolso por Salario Mínimo Bs. 6.109.815,10; Pago por Días Feriados o de Fiesta Bs. 1.146.000,00; para un total de Bs. 15.734.151,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite que el demandante trabajó para la accionada como mesonero desde el 19 de abril de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005; negó y rechazó, que el demandante haya tenido como horario trabajado de 07:00P.m a 11:00P.m de lunes a jueves y los viernes y sábado de 06:00P.m hasta las 12:00A.m; negó y rechazó que el demandante tenía solo Bs. 15.000,00 mensuales como salario mínimo por nómina o por la casa; negó y rechazó que el demandante recibía igualmente una comisión o porcentaje que venían de un tercero (10%); negó y rechazó, que el demandante haya prestado sus servicios los días feriados o de fiestas discriminados en el escrito libelar. Es por que niega por ser falso e improcedente que la accionada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.146.000,00.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A”, acta emanada de la sala de Servicio y Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Municipio Libertador de fecha 14 de Febrero de 2006 causa 023-2005-03-000073, la cual riela del folio (32 al 34), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B, C y D”, facturas de cobro a los comensales y recibos del Seniat, donde se evidencia el cobro del 10% y la hora de cierre de la factura o cuenta, la cual riela del folio (35 al 36), del expediente, las mismas no están suscritas por la demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no resultan oponibles a la contraparte.

Exhibición de documentos:

De las documentales señaladas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la presente audiencia por lo cual no exhibió lo solicitado por la accionante, no obstante se observa de la promoción de la prueba, que la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resulta aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo.

TESTIMONIALES

Comparecieron los ciudadanos J.A.P.O., titular de la cédula de identidad número 9.345.640 y P.A.M., titular de la cédula de identidad número V- 11.504.539, este Juzgado dejó constancia que los mismos rindieron la declaración respectiva de conformidad a las preguntas realizadas por la parte actora, las cuales versaron en si conocían a la empresa demandada, a lo que respondieron afirmativamente, el horario de trabajo afirmado por el accionante y el salario del actor a lo cual fueron contestes al afirmar que era de Bs.1.400.000.00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B”, original de liquidación de prestaciones sociales del año 2004 firmada por el demandante, la cual riela en el folio (41), del expediente, de la misma se desprende que el trabajador recibió prestaciones sociales, la cantidad Bs. 1.028.460,93, ya que consta su firma y la misma no fue impugnada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C”, copia de liquidación de prestaciones sociales del año 2005 a nombre del demandante, la cual riela en el folio (42), del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora, por no estar suscrita, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Abril de 2004, con el cargo de mesonero hasta el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la cual renuncia, con un horario de trabajo de 11:00a.m a 05:00p.m y de 07:00 p.m hasta las 11:00 a.m de Lunes a Jueves y los Viernes y Sábado de 11:00 a.m a 5:00 p.m, y luego de 6:00 p.m, hasta las 12:00 de la noche, para un total de 62 horas trabajadas en la semana en jornada mixta, por lo que la empresa le adeuda 20 horas extraordinaria, y que la accionada le cancelaba solo Bs. 15.000,00 mensuales como salario mínimo por nómina o por la casa, en total su salario normal mensual entre el 10% de recargo a los comensales y el pago de Bs. 15.000,00 por nómina o de la casa era de Bs. 1.400.000,00, las propinas voluntarias de los clientes se pagaban aparte, es el caso que se tomó en cuenta según la jurisprudencia un promedio mensual de Bs. 1.500, 00 que jamás le cancelaron el bono nocturno, ni las horas extras trabajadas nocturnas, igualmente la accionada le adeuda el salario mínimo establecido por decreto presidencial para las empresas con menos de 20 trabajadores tutelado de Bs. 371.232,80, que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.892.105,20 por prestaciones sociales y que le dedujo de su liquidación la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de préstamo personal al igual de los adelantos de prestaciones de antigüedad entregados por su empleadora en su debida oportunidad.

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admitió el cargo de mesonero desde el 19 de abril de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005; negó el horario, el salario, y las comisiones del 10%; y que el demandante haya prestado sus servicios los días feriados o de fiestas, así como la cantidad accionada de Bs. 1.146.000,00.

Igualmente se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, resulta oportuno hacer mención del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

… En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (subrayado del Tribunal).

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura jurídica de la confesión ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, estableció la siguiente interpretación con relación al artículo en comento:

“ Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación de la anterior doctrina y de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, le correspondió la carga probatoria a esta, y analizados como se encuentran los medios probatorios consignados a los autos, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos y conceptos accionados por el actor en su escrito libelar, por lo que al incumplir la parte accionada con la carga probatoria y en aplicación a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la confesión de la demandada de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, los cuales resultan procedentes por no ser contrarios a derecho, esta Alzada tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada, el 19 de Abril de 2004, desempeñando el cargo de mesonero hasta el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia; con un horario de trabajo de 11:00 A.m a 05:00p.m y luego de 07:00 p.m hasta las 11:00 a.m de Lunes a Jueves y los Viernes y Sábado de 11:00 a.m a 5:00 p.m, y luego de 6:00 p.m, hasta las 12:00 de la noche, que la accionada le cancelaba solo Bs. 15.000,00 mensuales como salario mínimo por nómina o por la casa; que en total su salario normal mensual entre el 10% de recargo a los comensales y el pago irrisorio de Bs. 15.000,00 por nómina o de la casa era de Bs. 1.400.000,00, que jamás le cancelaron el bono nocturno, ni las horas extras trabajadas nocturnas, y que le adeuda el salario mínimo establecido por decreto presidencial de Bs. 371.232,80, conforme lo ha decidido este Tribunal en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, expediente N° AP21-R-2004-000799, con relación a los trabajadores que ganan porcentajes de ventas y propinas.

En consecuencia este Tribunal ordena el pago de Bs.15.734.151,00, que comprende por diferencia de prestaciones sociales Bs. 3.541.485,60; Pago De Horas Extras Trabajadas Bs. 1.293.552,40; Pago del Bono Nocturno Bs. 3.643.298,40; Reembolso por Salario Mínimo Bs. 6.109.815,10; Pago por Días Feriados o de Fiesta Bs. 1.146.000,00; para un total de Bs. 15.734.151,00.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con lugar la demanda, y se revoca el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDELSA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.R.P.R. contra la empresa INVERSIONES LA CITA., se condena a la parte demandada al pago de Bs. 15.734.151,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, por cobro de salario mínimo y días feriados, asimismo se ordena el pago de los intereses de moratorios y de la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso.

Se REVOCA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000663

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