Decisión nº 0018 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISION N° 018-05 CAUSA N° 2Aa-2934-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. A.Á.D.V.

Identificación de las partes:

Penados: J.R.P.A., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.303.633, albañil, residenciado en el Barrio La Caoba, calle principal, casa s/n, Boca de Grita Estado Táchira.

Á.H.M., venezolano, casado, latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° 8.084.321,hijo de R.C.B. y EROLIDIA DEL C.M., residenciado en la Panamericana, sector el Sumbador, vía C.Z., Finca La Materia, Municipio A.B., La Azulita Estado Mérida.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados J.R.P.A. y A.H.M., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 del mismo mes y año, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 20 de Diciembre de 2005, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 594-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados J.R.P.A. y A.H.M., argumentando lo siguiente:

La Juez Aquo expresa que los prenombrados penados fueron condenados por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a sufrir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone que en fecha 05 de Octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el artículo 31 las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas, indicando las penas a cumplir, esto es, de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, exceptuando cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena”, motivos, en su opinión, más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código.

Finalmente, alega que, por los fundamentos expuestos, ese Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena remitir a la Corte de Apelaciones la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 07 de Julio de 2004 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z. y constata efectivamente que:

- Los ciudadanos J.R.P.A. y Á.H.M. fueron condenados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de haberse acordado la rebaja de la pena estatuida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como también, por haberse aplicado la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en el artículos 16 del citado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

- La droga incautada a los prenombrados penados resultó ser de un peso de quinientos veintidós, con ochocientos sesenta y cinco (522, 865) kilogramos de MARIHUANA, y de dos mil ochenta (2.080) gramos de COCAINA, de acuerdo a la información aportada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la solicitud de revisión de sentencia interpuesta, así como también se desprende del folio sesenta y ocho (68) del escrito acusatorio que corre inserto a la presente causa.

- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

No obstante, quienes aquí deciden observan que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (08) años, y que en el caso de autos el penado fue condenado a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de haber admitido los hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, y por la otra que dada la cantidad de droga que le fue incautada al ciudadano S.B.S., resulta improcedente la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, no obstante se evidencia de autos que al penado se le impuso una pena inferior, al límite mínimo establecido en la ley, por lo que en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), se mantiene la pena impuesta, siendo lo ajustado en derecho decretar SIN LUGAR la revisión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante resolución N° 594-05, por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos J.R.P.A. y A.H.M., pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de la condena, como para la fecha de la decisión de la presente revisión de sentencia, la pena aplicable es la que se corresponde con el límite mínimo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, en virtud del principio de la reformatio in peius, la pena aplicable al penado, en la presente causa, es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue determinada por el juzgado A quo, guardando así plena vigencia la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

Dra. A.Á.D.V.D.. S.M.R.

Juez Ponente Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-06.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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