Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: R.E.P.A. y C.B.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.031.059 y V- 6.886.711, respectivamente.-

ABOGADOS

ASISTENTES: A.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.191.

FISCAL DEL

MINISTERIO

PÚBLICO: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-002468

- I –

- NARRATIVA-

En fecha 11 de agosto de 2.009, fue recibido Oficio N° 2009-0320, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2.009, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la Sentencia de fecha 09 de julio de 2.009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud.-

En fecha 14 de Agosto de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia instando a los solicitantes a indicar la fecha fáctica de su separación.-

En fecha 04 de noviembre de 2.009, comparece el abogado en ejercicio G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.036, en carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna diligencia con su respectiva aclaratoria y se ordenó librar nueva boleta de citación a la representación del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2.009, a fin que la Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-

El día 10 de Diciembre de 2010 el Alguacil, F.A. deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero de 2.010, se dictó auto por medio del cual se abstiene de pronunciar sentencia, revocando por contrario la boleta librada en fecha 11 de noviembre de 2.009, y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Abril de 2.010, comparece la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.-

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Febrero de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 80, Folio 82 correspondiente al año 1987; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-

Señalan que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre M.D.C., mayor de edad, según consta de las partidas de nacimiento consignadas al efecto; Señalaron también que adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio El Hatillo según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, anotado bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 22 de marzo de 2005, y establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Tulipanes, Torre A, Apartamento 1-C, Urbanización Guaicay, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió los primeros días del año 2.003, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.

Así las cosas, la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.

A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos R.E.P.A. y C.B.F.V., antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de Febrero de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 80, Folio 82 correspondiente al año 1987; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR