Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-001073

DEMANDANTE: R.P.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 14.132649

DEMANDADA: ENI DACION B. V .antes (Lasmo Venezuela)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

(INCIDENCIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

En fecha 30-05-2007, los Abogados H.C.C. y L.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.900 y 84.991, apoderados judiciales del ciudadano R.P., venezolano mayor de edad, con domicilio en San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, presentaron por ante por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, formal demanda laboral por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa, sólo a fines de interrumpir la Prescripción de la Acción, tal como lo explana los apoderados del actor en el escrito libelar. Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda por el mencionado Juzgado, solo a los fines de interrumpir la Prescripción y remite la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual una vez distribuida por sorteo realizado, le correspondió a este Tribunal, habiéndola recibido en fecha 24 de Noviembre de 2009 y ordenando por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año la notificación de las partes a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Revisada como ha sido el libelo de demanda, constata esta juzgadora, que el demandante R.P., ya identificado alega a través de sus apoderados judiciales, haber iniciado la relación laboral con la empresa demandada ENI DACION B. V. antes (Lasmo Venezuela) en fecha en fecha 13 de Octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Técnico de Producción, en el Departamento de Producción de la referida compañía, en San Tomé del Estado Anzoátegui, teniendo la oficina la demandada, en el Centro Comercial Malaver, San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, sabemos que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Al respecto el maestro procesalista Rengel Romberg, dice

que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, y.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra la del territorio y nos dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10)”

El maestro H.C., en relación a la competencia por el territorio, nos dice:

“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

La competencia por el territorio en materia laboral, está prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

El parcialmente el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Bajo estas circunstancias y siendo que en el presente caso, el demandante aduce en su libelo de demanda que prestó sus servicios en San Tomé, donde fue contratado y despedido por la empresa que hoy es demandada, siendo el domicilio de ésta San J. deG.E.A., es evidente que la competencia de este Tribunal por el Territorio, no esta prevista en los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita contenida en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para seguir en conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, y así se decide. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.

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