Decisión nº PJ0152007000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001956

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.L. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.R.P.S. quien estuvo representada por los abogados J.C. y M.C., frente a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA extensión Maracaibo C.A., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 22, Protocolo Primero., representada por la abogada L.L., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, por cuanto a su juicio no está ajustada a derecho, pues se demostró el pago, tal y como se evidencia de la liquidación consignada por ambas partes. Asimismo, alegó que el bono quinquenal es de carácter sui generis, pagado en forma exclusiva cada 5 años, por lo que es de carácter accidental y por consiguiente no constituye salario, a los efectos del ajuste de la pensión de jubilación demandada. En tercer lugar, adujo que el retardo previsto en la cláusula 10 de la Convención condenado por el a quo no procede, ya que el patrono cumplió con el pago en tiempo útil. Finalmente, en cuanto al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo fue condenado por la recurrida al salario integral, cuando el salario base de cálculo es el salario normal.

Dichos alegatos fueron rebatidos por la parte actora, quien alegó que la cláusula del retardo establecida en la Convención si procede ya que la misma se refiere a la cancelación total, y el pago fue parcial. Asimismo, alegó que el bono quinquenal si constituye salario por cuanto se pagaba fraccionado para el caso de que el trabajador no completara el tiempo de servicio de los cinco años, es decir, que lo recibe en forma regular, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

Vistos los argumentos de la apelación, esta Alzada observa:

Manifestó el actor que ingresó a laborar en el INCE en el cargo de Instructor de Formación Industrial II y devengó como último salario la cantidad de 363 mil 626 bolívares con 85 céntimos. La relación de trabajo finalizó el 15 de enero de 2001, por jubilación según Resolución N° 296.200-2008 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Tuvo un tiempo de servicio de 23 años y 1 mes, pero al momento de la liquidación, los conceptos no fueron calculados en base a los cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997 y del 10 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la FEDERACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE de fecha 01 de julio de 1998, y el salario integral diario que incluye la cuota parte del bono fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Convención.

Tampoco el INCE homologó la pensión de jubilación mensual a la cantidad de 233 mil 361 con 74 céntimos desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de abril de 2001 y la cantidad de 256 mil 697 con 91 céntimos desde mayo de 2001 hasta la fecha.

En consecuencia reclama:

1) Corte de cuenta desde el 07 de septiembre de 1977 al 19 de junio de 1997, la cantidad de 3 millones 667 mil 277 bolívares con 70 céntimos, discriminado así:

1.1.) De acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 600 días de salario integral por los 20 años de servicio que arroja la cantidad de 3 millones 022 mil 146 bolívares.

1.2.) De acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) le corresponden el bono de transferencia calculado con el sueldo que devengaba al mes de diciembre de 1996 que en su caso era de 64 mil 513 bolívares con 17 céntimos, para un total de 645 mil 131 bolívares con 70 céntimos.

1.3) Intereses previstos en el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo

2) Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional (2 días) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 2 millones 502 mil 124 bolívares con 35 céntimos.

3) Mora por 16 meses de retardo en el pago prevista en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo por la cantidad de 363 mil 626 bolívares con 85 céntimos mensuales.

4) Intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso e intereses de capitalización.

5) Diferencia de pensión de jubilación por la cantidad de 233 mil 361 con 74 céntimos desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de abril de 2001 y la cantidad de 256 mil 697 con 91 céntimos desde mayo de 2001 hasta la fecha de la demanda, para un total de 1 millón 245 mil 048 bolívares con 48 céntimos.

Total: 13.765.401,30 menos 5.392.973,57 (adelanto de prestaciones): Bs. 8.372.427,73.

La demandada en la oportunidad de la contestación negó el salario integral alegado por el actor de 5 mil 036 bolívares con 91 céntimos, puesto que devengaba como salario integral la cantidad de 3 mil 706 con 58 céntimos, y el INCE pagó dicho concepto en su totalidad con base al salario normal, que es el indicado en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, también niega que se le adeude al actor diferencia por bono de transferencia, ya que se le canceló la cantidad de 150 mil bolívares razón de un salario de 15 mil bolívares que era el sueldo devengado para el mes de diciembre de 1996, salario que se toma como base por cada año de servicio, que multiplicados por 10 años de servicio da la suma cancelada.

Asimismo, niega que la bonificación devengada por el trabajador forme parte del salario para el cálculo de la antigüedad y compensación por transferencia, pues va contra lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone en definitiva la demandada la defensa perentoria del pago total y el pago del fideicomiso como el actor confiesa en la demanda, en consecuencia es improcedente el pago previsto en la cláusula 10 del Contrato Colectivo, pues además se le cancelaron tempestivamente.

Finalmente, niega adeudar diferencia por jubilación con base a un salario integral que resulta contrario al principio contenido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la forma como la demandada contestó la demanda se excluyen del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el hecho de la jubilación, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. No obstante, se encuentran controvertidos los elementos integrantes del salario base de calculo para la prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses prevista en los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, en especial el carácter salarial del bono quinquenal a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y la pensión de jubilación, que justifique el ajuste de dicha pensión, así como la procedencia de la mora establecida en la cláusula 10 de la Contrato Colectivo de la FEDERACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE.

En consecuencia, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales consignadas en la oportunidad de la interposición de la demanda:

1. Copia fotostática de Notificación de autorización del pago de pensión (folios 137 al 142) por la cantidad de 147 mil 153 bolívares, y copia de liquidación las cuales se valorarán sus originales infra.

2. Acta marcada “C” emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se desecha por no aportar elementos que resuelvan la controversia.

Documentales consignadas en la oportunidad de la subsanación de las cuestiones previas, ratificadas en le oportunidad de la promoción de pruebas:

1. Sentencia, la cual no constituye un medio de prueba es susceptible de valoración.

2. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de abril de 2001, la cual se desecha por no aportar elementos que resuelvan la controversia.

3. Memorando emanado de la Consultaría Jurídica del INCE, Misiva dirigida a C.G. de fecha 25 de mayo de 2001, Misiva dirigida a J.F., listado de jubilados, actuación ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2001, comunicaciones emanadas de la gerencia de Recursos Humanos del INCE, insertas en los folios 40 al 96). Respecto de estas documentales, este Juzgador decide desecharlas por cuanto constituyen copias simples de documento privado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio. Así se decide.-

Mérito favorable, En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba documental

1. Recibos de pago, que al no ser ejercido sobre tales documentales control probatorio alguno, se les otorga pleno valor probatorio, así de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

2. Notificación de autorización del pago de pensión (folios 137 al 142) por la cantidad de 147 mil 153 bolívares, a la que se le otorga todo el valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte demandada, y de la misma se evidencia que devengó como monto de pensión inicial la referida cantidad.

3. Recibos de pensión de Jubilación de los meses, febrero, marzo y abril de 2002, que al no ser ejercido sobre tales documentales control probatorio alguno, se les otorga pleno valor probatorio, así de las mismas se evidencia los pagos por pensión en los mencionados periodos.

4. Tasas de Intereses del Banco Central de Venezuela, a las cuales no se les otorga valor probatorio, habida cuenta que de proceder la condena de algún concepto los intereses serán ordenados mediante experticia complementaria del fallo, por lo tanto no son susceptibles de valoración.

Finalmente, promovió Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de los Trabajadores del INCE. Respecto de esta prueba, este Tribunal observa que dicho contrato no aparece agregado a las actas, sin embargo esta Alzada debe señalar que en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba de Informes al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.

Prueba documental:

1. Cuatro ordenes de pago y recibo de pago de fechas 14 de marzo de 2001, (folios 127 al 132), que al no ser ejercido sobre tales documentales ningún medio impugnatorio, se les otorga pleno valor probatorio, así de las mismas se evidencia lo siguiente:

De la orden N° 00498 se observa que al actor se le canceló la cantidad de 2 millones 223 mil 948 mil bolívares por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997 a 30 días por año por el salario de 3 mil 706 bolívares con 58 céntimos. Asimismo, se evidencia descuento de fideicomiso por la cantidad de 4 millones 390 mil 810 bolívares con 98 céntimos, anticipo en el año 1990 por 140 mil bolívares, para un total cancelado de 78 mil 074 bolívares con 69 céntimos.

De la orden N° 00401 se observa que al actor se le canceló la bonificación y estímulo al trabajo fraccionado (jubilación especial) al 09 de enero de 2001.

De la orden N° 00500 se observa que al actor se le canceló la cantidad de 339 mil 585 bolívares por concepto de fracción de 6 meses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por jubilación especial al 09 de enero de 2001.

De la orden N° 00402 se observa la cancelación de días adicionales con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por jubilación especial al 09 de enero de 2001.

2. Liquidación de prestaciones sociales del trabajador L.P., la cual fue consignada igualmente por la parte demandante, que al no ser ejercido sobre tales documentales ningún medio impugnatorio, se les otorga pleno valor probatorio, así de las mismas se evidencia lo siguiente: Pago de Prestación de antigüedad, días adicionales, bonificación y estímulo al trabajo, para un total cancelado de 1 millón 745 mil 736 con 59 céntimos, previa deducción de fideicomiso por la cantidad de 4 millones 390 mil 810 con 98 céntimos, liquidación del año 1990 por la cantidad de 147 mil 056 bolívares, gastos funerarios, y 6 días cancelados por nómina.

3. Copia fotostática de Liquidación al 30 de noviembre de 1990, por la cantidad de 191 mil 472 mil bolívares con 99 céntimos, que al ser copia fotostática y al no coincidir con el monto señalado en la documental arriba valorada, se excluye del debate probatorio.

4. Notificación de autorización del pago de pensión (folios 137 al 142) por la cantidad de 147 mil 153 bolívares, cuya original fue consignada por la parte demandante, la cual ya fue valorada.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada para decidir observa:

El actor en la demanda reclama el pago de la antigüedad y el pago de la compensación por transferencia con base al salario integral, y que como consecuencia de ello, arroja a favor del actor diferencia de prestaciones sociales, no obstante, la demandada, negó tal aseveración e indicó que se debe calcular con base al salario normal devengado.

La Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones transitorias establece en su artículo 666 el pago de la indemnización de antigüedad, en los siguientes términos:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador señala expresamente el salario base de cálculo, es decir, la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la compensación por transferencia se calculan en definitiva con base al SALARIO NORMAL.

El salario normal ha sido definido por el artículo 133 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Permanecer” es manifestarse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad y “Permanencia” significa inmutabilidad, lo cual trasladado al concepto de salario normal, alude a la firmeza o fijeza de sus componentes; vale decir, lo que no es susceptible de desaparecer por algún cambio de condición laboral, como es el caso, por ejemplo, cuando por algún tiempo se trabaja en domingo que no es descanso legal, pero, posteriormente, por razones varias, deja de hacerse, lo cual hace visible la desaparición de la permanencia o inmutabilidad de este componente salarial.

La Ley utiliza una conjunción copulativa al señalar las propiedades del salario normal. Se trata de una remuneración devengada en forma “regular y permanente”, entendiéndose por regular, según el mismo citado diccionario, lo que tiene la condición de uniforme sin cambios grandes o bruscos y lo que es común u ordinario; y se entiende, lo que es usual y corriente o acostumbrado y fijo, lo que permanece conformando el concepto o estructura de algo.

En este sentido, de la liquidación promovida por la parte demandada y de la orden de pago N° 00498, quedó demostrado los salarios devengados desde el año 1997 hasta el año 2000, de tal manera, que el extrabajador para el 19-06-97 devengaba los siguientes conceptos:

  1. Salario básico:………………………...Bs.110.317,52

  2. Bono de Transporte:………...............Bs. 880,oo Total:…………………………..Bs. 111.197,52 mensual Total diario:……………………Bs. 3.706,58

Sobre el monto del salario normal, el a quo estableció que la parte demandada había señalado un salario mayor de 3 mil 706 bolívares con 58 céntimos, y que ese era el salario que se debía tomar en cuenta, entiende este Juzgador que tal razonamiento fue producto del establecimiento de los hechos que más favorezca al actor, por lo que esta Alzada se acoge y considerando que en la liquidación se calculó con base al salario de 3 mil 706 bolívares con 58, con base a este monto se calculará la antigüedad, y no con base al salario alegado por el demandante de 3 mil 677 bolívares con 25 céntimos.

Específicamente, el salario básico más el bono de transporte forman el salario normal del actor, y teniendo el actor para el 19 de junio de 1997 una antigüedad de 20 años, 02 meses y 09 días, le corresponde 30 días por año, para un total de 600 días de antigüedad.

600 días x Bs. 3.706,58: Bs. 2.223.948,oo

El monto de 2 millones 223 mil 948 bolívares coincide con el cancelado por la parte demandada, incluso la parte actora en la demanda alegó otro pago de 147 mil 056 bolívares, en consecuencia, habiendo probado la demandada el hecho extintivo del pago, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declaró en la primera instancia. Así se decide.-

En relación a lo demandado por compensación por transferencia, se observa, que la demandada alegó en el escrito de contestación que se le canceló la cantidad de 150 mil bolívares por este concepto, hecho aceptado por la parte actora en la demanda, por lo que se deberá recalcular a los efectos de determinar alguna diferencia.

Según la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y el actor señala que para la fecha devengaba la cantidad de 64 mil 513 bolívares con 17 céntimos, y la demandada contrario a lo señalado por el demandante alega que ganaba 15 mil bolívares, pero no demostró su alegato, máxime, cuando de los recibos de pago consignados por la parte actora se evidencia por ejemplo que para el mes de septiembre de 1996 devengaba como salario quincenal la cantidad de 18 mil 353 bolívares con 46 céntimos, no pudiendo considerarse que para el mes de diciembre devengara un salario inferior, por lo tanto se establece como salario base de cálculo la cantidad de 64 mil 513 bolívares con 17 céntimos monto que no es inferior a 15 mil bolívares mensuales ni excede de 300 mil bolívares mensuales.

Así, si la antigüedad para el 19 de junio de 1997 es de 20 años, le corresponde aplicar el mínimo establecido en la norma, que como para ese momento el Ince Zulia era una asociación civil de carácter privado, le correspondían 13 años de antigüedad a los efectos del cálculo de la compensación por transferencia, y así fue condenado por el Juez en la primera instancia, en consecuencia se acuerda el pago por 10 años, de modo tal que 10 años x 30 días de salario por cada año de servicio: 300 días x Bs. 2.150,43 salario diario: Bs. 645.131,70 – adelanto de 150 mil bolívares alegado por el actor: Bs. 495.131,70

Pero, el a quo al sumar todo lo pagado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no desglosar lo pagado por cada literal del mencionado artículo, condenó por compensación por transferencia la cantidad de 348 mil 075 bolívares con 07 céntimos, cantidad que debe ser condenada por esta Alzada en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Asimismo, se ordena el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos parámetros se establecerán Infra. Así se decide.-

En lo referente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada a partir del 20 de junio de 1997, se observa que la parte actora al momento de establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo señala el día 15 de enero de 2001, hecho no negado expresamente por la demandada; y en la liquidación se señala como fecha de terminación el 09 de enero de 2001, no obstante, en aplicación estricta de la normativa procesal en materia laboral, se establece como fecha de terminación el día 15 de enero de 2001. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a este concepto, el a quo a los fines de determinar alguna diferencia a favor del actor no efectuó los cálculos correspondientes, sino que ordenó su cómputo por medio de experticia complementaria del fallo que debía ser practicada por los peritos quienes debían seguir parámetros escuetos, dejando en manos de los expertos la decisión final sobre las diferencias posiblemente adeudadas, cuando es deber del Tribunal efectuarlos, sin embargo, esta Alzada procederá a realizar los cálculos, cuyo monto condenado que aumentará automáticamente la condena dictada en la primera instancia, no se debe entender como violación a la prohibición de la reformatio in peius, por la condición del único apelante de la demandada.

Por lo anterior, para poder computar la prestación de antigüedad es preciso, tomar como referencia los salarios establecidos en la liquidación, que detallan los elementos del salario normal, pero se deberá agregar la correspondiente alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, habida cuenta que el actor señala que la demandada no tomó en cuenta estos elementos.

En primer término, se deberá determinar los elementos integrantes del salario, toda vez que la parte actora señala que el bono quinquenal que prevé la Convención como pago al servicio eficiente constituye parte del salario normal, alegato negado por la parte demandada en la demanda, carácter salarial sobre el cual el a quo no se pronunció, el cual sólo se limitó a determinar que la liquidación de tal concepto fue insuficiente y ordenó el recálculo a través de experticia complementaria del fallo, por lo que este punto de derecho controvertido referente a la naturaleza salarial del bono quinquenal debe ser resuelto.

En efecto, alegó el actor que tuvo un tiempo de servicio de 23 años y 1 mes, pero al momento de la liquidación, los conceptos no fueron calculados en base a los cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997 y del 10 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la FEDERACIÓN SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INCE de fecha 01 de julio de 1998, y el salario integral diario que incluye la cuota parte del bono fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Convención.

De tal manera, que del análisis de la liquidación se evidencia el pago de la antigüedad con base al salario normal y no con base al salario integral, por lo que evidentemente resultan a favor del actor diferencias por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose aclarar en primer término los elementos integrantes del salario normal, que determinado este se procederá a adicionar las alícuotas correspondientes.

Entonces, en cuanto a la inclusión en el salario de la prima quinquenal o bonificación y estímulo al trabajo establecida en la cláusula 27 de la convención colectiva de la demandada, esta Alzada observa que conforme a la cláusula en cuestión, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, que se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas.

Así, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte improcedente su inclusión para el cálculo de las prestaciones. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad está conformado por los siguientes elementos:

Salario Básico

Bono de Transporte Salario Normal:

Alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidades Salario integral

Ahora bien el actor después de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, trabajó un tiempo de 03 años, 06 meses y 26 días, tomando como fecha de finalización de la relación la arriba señalada, es decir, el 15 de enero de 2001.

PERIODO DEL 19-06-97 AL 18-06-98:

Antigüedad del Primer Año: 60 días según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, 5 días de salario integral por cada mes de servicio. En consecuencia:

Del 19-06-97 al 18-07-97

Salario normal diario: Bs. 3.706,58

Alícuota Bono vacacional: 71 días (cláusula 29) x Salario Básico: Bs. 3.677,25: 261.084,79 /360 días: 725,23.

Alícuota de Utilidades: 65 x (cláusula 28) Salario Básico: Bs. 3.677,25: Bs. 239.021,25 / 360 días: 663,94.

Salario integral: Bs. 5.095,04

5 días x Bs. 5.095,04: Bs. 25.475,20

Del 19-07-97 al 18-08-97

5 días x Bs. 5.095,04: Bs. 25.475,20

Del 19-08-97 al 18-09-97

5 días x Bs. 5.095,04: Bs. 25.475,20

Del 10-09-97 al 18-10-97

5 días x Bs. 5.095,04: Bs. 25.475,20

Del 19-10-97 al 18-11-97

5 días x Bs. 5.095,04: Bs. 25.475,20

Del 19-11-97 al 18-12-97

Alícuota Bono vacacional: 71 días (cláusula 29) x Salario Básico: Bs. 20.480,43 /360 días: Bs. 4.039,19.

Alícuota de Utilidades: 65 (cláusula 28) x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 3.697,85

Salario integral: Bs. 28.246,79 x 5 días: 141.233,95

Del 19-12-97 al 18-01-97

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 7.354,50 /360 días: Bs. 1.450,47.

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 3.677,25: Bs. 239.021,25 / 360 días: 1.327,89.

Salario integral: Bs. 10.142,19 x 5 días: 50.710,95

Del 19-01-98 al 18-02-98

Salario normal diario: Bs. 7.385,17

Salario integral: Bs. 10.613,53 x 5 días: Bs. 53.067,65

Del 19-02-98 al 18-03-98

Salario normal diario: Bs. 7.378,50

Salario integral: Bs. 10.156,86 x 5 días x Bs. 50.784,30

Del 19-03-98 al 18-04-98

Salario normal diario: Bs. 7.381,17

Salario integral: Bs. 10.159,53 x 5 días x Bs. 50.797,65

Del 19-04-98 al 18-05-98

Salario normal diario: Bs. 7.381,17

Salario integral: Bs. 10.159,53 x 5 días x Bs. 50.797,65

Del 19-05-98 al 18-06-98

Salario normal diario: Bs. 7.385,17

Salario integral: Bs. 10.163,53 x 5 días x Bs. 50.817,65

PERIODO DEL 19-06-98 al 18-06-99:

Antigüedad: 60 días de salario integral + 2 días adicionales

Del 19-06-98 al 18-07-98

Salario normal diario: Bs. 7.381,17

Salario integral: Bs. 10.159,53 x 5 días x Bs. 50.797,65

Del 19-07-98 al 18-08-98

Salario normal diario: Bs. 7.382,50

Salario integral: Bs. 10.160,53 x 5 días x Bs. 50.802,65

Del 19-08-98 al 18-09-98

Salario normal diario: Bs. 7.385,17

Salario integral: Bs. 10.613,53 x 5 días: Bs. 53.067,65

Del 19-09-98 al 18-10-98

Salario normal diario: Bs. 7.379,83

Salario integral: Bs. 10.158,19 x 5 días: Bs. 50.790,95

Del 19-10-98 al 18-11-98

Salario normal diario: Bs. 7.359,83

Salario integral: Bs. 10.138,19 x 5 días: Bs. 50.690,95

Del 19-11-98 al 18-12-98

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 7.354,50 /360 días: Bs. 1.450,47.

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 3.677,25: Bs. 239.021,25 / 360 días: 1.327,89.

Salario integral: Bs. 10.138,19 x 5 días: 50.690,95

Del 19-12-99 al 18-01-99

Salario normal diario: Bs. 7.359,83

Salario integral: Bs. 10.138,19 x 5 días: Bs. 50.690,95

Del 19-01-99 al 18-02-99

Salario normal diario: Bs. 7.382,50

Salario integral: Bs. 10.160,53 x 5 días x Bs. 50.802,65

Del 19-02-99 al 18-03-99

Salario normal diario: Bs. 7.374,50

Salario integral: Bs. 10.152,86 x 5 días: Bs. 50.764,30

Del 19-03-99 al 18-04-99

Salario normal diario: Bs. 7.381,17

Salario integral: Bs. 10.159,53 x 5 días x Bs. 50.797,65

Del 19-04-99 al 18-05-99

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 8.825,40 /360 días: Bs. 1.740,56

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 1.593,47

Salario integral: Bs. 12.188,76 x 5 días: 60.943,80

Del 19-05-99 al 18-06-99

Salario normal diario: Bs. 8.854,73

Salario integral: Bs. 12.188,76 x 5 días: 60.943,80

PERIODO DEL 19-06-99 al 18-06-00:

Antigüedad: 60 días de salario integral + 4 días adicionales:

Del 19-06-99 al 18-07-99

Salario normal diario: Bs. 8.850,73

Salario integral: Bs. 12.184,76 x 5 días: 60.923,80

Del 19-07-99 al 18-08-99

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 9.266,67 /360 días: Bs. 1.827,59

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 1.673,14

Salario integral: Bs. 12.798,07 x 5 días: 63.990,35

Del 19-08-99 al 18-09-99

Salario normal diario: Bs. 9.296,00

Salario integral: Bs. 12.796,736 x 5 días: 63.983,68

Del 19-09-99 al 18-10-99

Salario normal diario: Bs. 9.293,34

Salario integral: Bs. 12.794,07 x 5 días: 63.970,35

Del 19-10-99 al 18-11-99

Salario normal diario: Bs. 9.297,34

Salario integral: Bs. 12.798,07 x 5 días: 63.990,35

Del 19-11-99 al 18-12-99

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 51.396,47 /360 días: Bs. 10.136,52

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 9.279,91

Salario integral: Bs. 70.826,24 x 5 días: 354.131,24

Del 19-12-99 al 18-01-00

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 9.266,67 /360 días: Bs. 1.827,59

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 1.673,14

Salario integral: Bs. 12.780,74 x 5 días: 63.903,70

Del 19-01-00 al 18-02-00

Salario normal diario: Bs. 9.297,34

Salario integral: Bs. 12.798,07 x 5 días: 63.990,35

Del 19-02-00 al 18-03-00

Salario normal diario: Bs. 9.290,67

Salario integral: Bs. 12.791,40 x 5 días: 63.957,oo

Del 19-03-00 al 18-04-00

Salario normal diario: Bs. 9.292,01

Salario integral: Bs. 12.792,74 x 5 días: 63.963,70

Del 19-04-00 al 18-05-00

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 10.656,67 /360 días: Bs. 2.101,73

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 1.924,12

Salario integral: Bs. 14.707,86 x 5 días: 73.539,30

Del 19-05-00 al 18-06-00

Salario normal diario: Bs. 10.686,01

Salario integral: Bs. 14.411,86 x 5 días: 72.059,30

PERIODO DEL 19-06-00 al 18-12-00: (fecha del último mes completo laborado)

Antigüedad: Fracción de 6 meses: 60 días de antigüedad + 6 días adicionales

Del 19-06-00 al 18-07-00

Salario normal diario: Bs. 10.686,01

Salario integral: Bs. 14.411,86 x 5 días: 72.059,30

Del 19-07-00 al 18-08-00

Salario normal diario: Bs. 10.686,01

Salario integral: Bs. 14.411,86 x 5 días: 72.059,30

Del 19-08-00 al 18-09-00

Salario normal diario: Bs. 10.816,01

Salario integral: Bs. 14.841,86 x 5 días: 74.209,30

Del 19-09-00 al 18-10-00

Salario normal diario: Bs. 10.814,67

Salario integral: Bs. 14.840,52 x 5 días: 74.202,60

Del 19-10-00 al 18-11-00

Salario normal diario: Bs. 10.814,67

Salario integral: Bs. 14.840,52 x 5 días: 74.202,60

Del 19-11-00 al 18-12-00

Alícuota Bono vacacional: 71 días x Salario Básico: Bs. 60.209,97 /360 días: Bs. 11.874,74

Alícuota de Utilidades: 65 x Salario Básico: Bs. 20.480,43/ 360 días: 10.871,24

Salario integral: Bs. 83.085,96 x 5 días: 415.429,82

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.871.442,39 – 2.391.993,67 (cancelado): Bs. 479.448,72

Por lo tanto, la demandada adeuda al actor la cantidad de 479 mil 448 bolívares con 72 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Días adicionales: 12 días x salario integral promedio devengado en el año (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999) de Bs. 19.734,71.

Bs. 19.734,71 x 12 días adicionales: Bs. 236.816,52

Bs. 236.816,52 - Bs. 140.390 (6 días) (cancelado por la demandada):

Bs. 96.426,52

En consecuencia, de la liquidación se observa el pago insuficiente por antigüedad adicional, ya que sólo cancela seis días y no doce días que es lo que corresponde por la fracción de los seis meses, de modo tal que resta a favor del actor la diferencia de 96 mil bolívares 426 bolívares con 52 céntimos por lo que se declara PROCEDENTE el reclamo de la diferencia por antigüedad adicional. Así se decide.-

Asimismo, se observa que la parte demandada pagó al actor lo correspondiente por antigüedad por la fracción de 6 meses por un total de 30 días, que es lo procedente, pero al multiplicar el salario integral promedio de Bs. 19.734,71 x 30 días, arroja la cantidad de Bs. 592.041,30, restando la diferencia a favor del actor, la cantidad de Bs. 252.456,30.

En conclusión, la demandada adeuda al actor la cantidad de 824 mil 331 bolívares con 54 céntimos, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por antigüedad adicional y diferencia por la antigüedad de la fracción de 6 meses.

En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo esta Alzada debe precisar que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad. Con base a lo preceptuado en la norma contractual, se observa que el actor reclama este concepto inexplicablemente (pues alegó que la relación de trabajo culminó el 15 de enero de 2001) calculado desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha de la demanda y los que se sigan causando a la fecha de que la demandada cancele las prestaciones sociales, tomando en cuenta que el mismo actor señala que la relación de trabajo culminó el día 15 de enero de 2001 y el a quo lo concedió desde el 09 de enero de 2001 (fecha de la liquidación) hasta la fecha del pago efectivo.

En efecto, este concepto fue otorgado por el a quo calculado desde 09 de enero de 2001 (fecha de la liquidación) cuando previamente había establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2001 hasta la fecha del pago efectivo de todas las acreencias laborales.

Al respecto de tal condenatoria, la parte demandada apelante señaló en la audiencia oral y pública de apelación que se pagaron las prestaciones en tiempo útil, que no hubo retardo en el pago; sin embargo, de la misma liquidación se evidencia el retardo en el pago, pues aparece como cancelado el día 05 de abril de 2001 (tal como consta en el folio 135), es decir, meses después de finalizada la relación de trabajo, por lo que necesariamente se debe declarar la procedencia de la mora, pero calculada desde la fecha de finalización del vínculo laboral (15 de enero de 2001) hasta el día en que se cancelaron las prestaciones sociales, por lo que en este punto queda modificado el fallo apelado.

En consecuencia, la demandada canceló la prestación de antigüedad 80 días después de terminada la relación laboral, por lo que corrió a favor del actor la mora contractual por retardo en el pago, la cual debe ser calculada al último salario básico de 10 mil 656 bolívares con 67 céntimos.

Bs. 10.656,67 x 80 días: Bs. 852.533,78

En virtud del anterior pronunciamiento, cabe advertir que esta cláusula consagra una especie de intereses de mora contractuales, en consecuencia los intereses de mora legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a partir de dicha fecha y no a partir de la culminación de la relación laboral.

Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, esta Alzada debe señalar que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (aplicada por la demandada e igualmente aplicada por el a-quo) artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario mensual del funcionario integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, en cuanto al servicio eficiente esta Alzada debe señalar que la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece que el patrono como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una bonificación por años de servicios ininterrumpidos…. En tal sentido partiendo de la propia definición que nos da el Contrato Colectivo, esta Alzada debe concluir que la bonificación y estímulo al trabajo forma parte del salario que debe tomarse como base para fijar la pensión de jubilación en virtud de la propia definición de salario mensual que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y que sirvió como base para que el instituto demandado fijara la pensión de jubilación.

En consecuencia esta Alzada una vez verificado lo condenado por el a quo con respecto a la pensión de jubilación considera que dicha condena se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta Alzada ajusta la pensión de jubilación del ciudadano L.P. en la cantidad de Bs. 287.433,77 la cual debe ser pagada desde el mes de febrero de 2001 con los correspondientes incrementos que se hayan sucedido con posterioridad a dicha fecha, tal como lo condenó el juzgador a quo, teniendo en consideración que en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser en su monto, inferior al salario mínimo.. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 2 millones 171 mil 997 bolívares con 02 céntimos, por concepto de compensación de transferencia, diferencia de antigüedad y días adicionales, más la mora contractual.

No habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses completos sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se le cancelaron en base a una prestación de antigüedad insuficiente, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito, para el período 1977-1997, calculará los intereses a una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y, para el período 1997 en adelante, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación laboral el 15 de enero de 2001, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tomar en consideración el experto que el actor recibió la cantidad de 4 millones 390 mil 810 bolívares con 98 céntimos por concepto de fideicomiso en fecha 14 de marzo de 2001, según consta de orden de pago N° 004498 que riela al folio 129 de autos.

Visto que el concepto correspondiente a la diferencia en el pago de la compensación por transferencia, contemplada en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue pagada totalmente en su oportunidad y habiendo este Tribunal determinado una diferencia en dichos conceptos a favor del demandante, esto es, la cantidad de 495 mil 131 bolívares con 70 céntimos, se ordena a la demandada pagar los intereses de mora devengados por la expresada cantidad, calculados de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del 20 de junio de 2002, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

Por cuanto la cantidad de 824 mil 433 bolívares con 54 céntimos, que resulta por concepto, diferencia de antigüedad, y diferencia de días adicionales , no fueron cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 05 de abril de 2001, fecha en la cual se le pagaron al actor parcialmente las prestaciones sociales hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 2 millones 171 mil 997 bolívares con 02 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En caso de que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Se impone en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, en vista de que resulta procedente el pago de la mora contractual por el retardo en el pago pero hasta el día en que verificó el pago y no como lo condenó el a quo, que el bono quinquenal si forma parte del salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y que no se demostró el hecho extintivo total de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, interpuesta por L.R.P. frente a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva del fallo, sí como proceder al ajuste de la pensión de jubilación del actor en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, más el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria . 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veinticinco de enero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 10:35 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152007000055

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/KB.-

VP01-R-2006-001956

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