Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de MARZO de 2006

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2004-000147

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001020

PONENTE: DR. J.R.G.C..

RECURRENTES: Abg. R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.O..

RECURRIDO: Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalías: Sexta del Ministerio Público.

Delito: DIFAMACION E INJURIA, previsto en el artículo 444 Y 446 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11-03-2004 y publicada en fecha 05-04-2004, mediante la cual DECLARO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. R.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 11-03-2004 y publicada en fecha 05-04-2004, mediante la cual DECLARO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Mayo de 2004, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V.. Y siendo que en fecha 31 de Mayo del 2006, se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y Dr. J.R.G.C., le corresponde conocer de la presente ponencia al último de los nombrados.

En fecha 10 de Enero de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, siendo las 10:06 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.G. (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes El Querellante A.C. y su representante legal Abg. C.R., el Querellado J.A.O. y su representante legal Abg. R.P.L.. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Se le cede la palabra a la Defensa (Recurrente) quien expone: Se presentó Recurso de Apelación en su oportunidad en los siguientes términos y el primer punto es la violación de índole procesal y otro violaciones de tipo constitucional como es la l.d.e. y la libertad de informar: Primero: De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la Defensa alegó la prescripción de la Acción, la prescripción sobreviene por el transcurso del tiempo y en consecuencia dándole cumplimiento al art. 31 numeral b del Código Orgánico Procesal Penal se interpuso la prescripción. El Juez ha debido pronunciarse sobre la incidencia presentada, es decir, decidir si prescribió o no la acción penal. No establece el legislador esta misma afirmación contra la decisión que declare con ligar la excepción por cuanto se supone que si una de las excepciones es declarad con lugar no hay necesidad de continuar el juicio, en consecuencia y aunado a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez violentó, vulneró el artículo 346 ejusdem al diferir erróneamente la incidencia originada por la excepción opuesta, sin explicar la conveniencia al orden del debate, por lo que el juez al declarar con lugar la excepción se extingue la acción penal y la consecuencia de la extinción de la acción penal es impedir el juicio ya que su realización no tiene sentido. Por lo que solicitamos se anule la sentencia y se realice el pronunciamiento previo de la extinción de la acción penal ya que su diferimiento es contrario a derecho. Segundo: De conformidad con el artículo 452 numeral 4° se denuncia la violación del artículo 445 el Código Penal en efecto la defensa del señor J.A.O. solicitamos que de conformidad con el artículo 445 numeral 1°. Ante este emplazamiento que si le permitiera al querellado en ejercicio de su derecho a la defensa a producir la prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio ya que la persona querellante encuadra en el numeral 1° del citado artículo. Ahora bien la juez establece que si bien es cierto que el art. 445 ordinal 1° del Código Penal establece que se admitirá prueba de la verdad, la sentenciadora violentó dicho artículo en efecto no establece dicho artículo que la prueba de la verdad no procede cuando se haya cesado en un cargo y se tenga otro cargo, esto lo estableció la propia sentenciadora atribuyéndose facultades legislativas, pues si el legislador no distingue no puede realizarlo. El periodista tiene derecho de exponer la notoriedad del hecho, en efecto así lo presentó en el tribunal la verdad del hecho comunicacional que presentó como prueba. Tercero: De conformidad con el artículo 452 numeral 4° denunciamos la violación del artículo 445 numeral 3° del Código Penal, es decir, que se pretende demostrar la verdad o notoriedad del hecho difamatorio y no hay duda que el hecho es notorio tal y como se probó en todos los hechos comunicacionales que fueron incorporados y leídos en la audiencia pública. Por esta violación de derecho es por lo que solcito una nueva sentencia corrigiendo el vicio de la sentenciadora. Cuarto: De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación del artículo 444 del Código Penal en efecto dicha norma en el supuesto de hecho es necesario que el querellado le hubiese imputado al querellante un hecho determinado. La Sentenciadora expresa que J.A.O. le imputó a Certain hechos determinados, hechos que no probó el acusado, se probó la notoriedad del hecho comunicacional ya que así lo califica la propia sentenciadora. Es por lo que solicito nueva sentencia corrigiendo el error de la sentenciadora. Quinto: De conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 446 del Código Penal que establece el delito de injuria. No expresa la sentenciadora cuales son los hechos injuriosos lo que crea una indeterminación y por supuesto la nulidad de la sentencia, por lo que debe anularse y dictar una propia decisión que corrija el vicio. Todos estos hechos son comunicacionales en efecto y así fue probado. Se le siguió un juicio por desacato de Amparo, se le siguió un juicio por difamación que luego, fue absuelto, pero existía los juicios, no constituye en consecuencia hechos injuriosos, sino hechos comunicacionales. Aprecian las pruebas como hechos comunicacionales, sin embargo concluye que no le da valor probatorio porque son informaciones que no tienen sustento jurídico, pero lo risible es que según la sentenciadora el querellado tiene que demostrar con sentencias definitivamente firmes la responsabilidad de los delitos que los hechos comunicacionales le imputan a A.C.. Como solución solicito la anulación de la recurrida y se dicte una nueva decisión con la realización de un nuevo juicio oral y público. Sexto: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto la defensa aduce que el querellado en una labor investigativa, busca información en los diferentes centros de información trayendo a los autos diferentes noticias publicadas en diarios nacionales y locales dándole la propia sentenciadora la calificación de hechos comunicacionales, de acuerdo a la sentencia, el periodista científico e investigativo solo debe limitarse a la reproducción de las mismas, sin expresar opiniones sobre las noticias apreciadas, sobre los hechos notorios o comunicacionales. Séptimo: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la norma constitucional en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario la defensa de la Ley que constituye el primer valladar que debe respetarse para la eficaz salvaguarda de la constitución. La Juez se introduce en otro asunto como es la denuncia que presenta el ciudadano P.C. para declarar que se evade de responsabilidad al Querellante intercambiando los papeles totalmente. Octavo: Con apoyo en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos como en efecto lo hacemos la infracción por parte de la impugnada del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la referida norma adjetiva penal, por errónea apreciación. Es inequívoco que la sentenciadora confunde quien es el destinatario de la presunción de inocencia e el proceso penal, que no es otro que el justiciable. En el caso el querellante es el ciudadano A.C. y el acusado J.O., cuando la sentenciadora concluye que al querellante hay que garantizarle la presunción de inocencia aprecia en forma equivoca esta garantía constitucional porque esta destinada exclusivamente dentro del proceso penal para el acusado y no para el acusador, esta garantía conforme al desideratum constitucional. La Justicia penal no puede equivocarse, aquí no se trata de la l.d.J.A.O. aquí se trata del la l.d.e. y la libertad de informar. En base a los fundamentos expuestos y a los puros jurídicos, solicitamos se declare Con Lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ya que la inobservancia de la impugnada no puede ser subsanada mediante una sentencia propia de dicha corte de apelaciones, partiendo que la sentenciadora en la evaluación de las pruebas partió de una presunción de culpabilidad, demostrando en esta prosaica realidad una subversión de una garantía constitucional de la presunción de inocencia que amparaba al justiciable periodista J.Á.O. y desde luego esta infracción solo puede ser prohijada por el juez natural de juicio, en baso a los principios de inmediación y contradicción, es todo.

Se le concede la palabra al Querellado J.A.O. a quien de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone del precepto Constitucional y expone: Agregar algo a lo expuesto por mi representante legal es difícil porque lo hizo en forma brillante, no podía agregar nada a nivel jurídico solo puedo decir algo desde el punto de vista personal porque soy un periodista y soy fundador del colegio nacional de periodistas por tanto tengo un ejercicio dilatado en el tiempo y por lo tanto he pasado por diferentes gobiernos y regímenes, Carrara llamó y consideró lo que es la presencia del periodista y es algo moral por lo que el periodista debe atreverse a informar y para una persona que ejerce un cargo público es por supuesto mayor esa exposición a un periodista ya que toman decisión que afectan a la ciudadanía y a todos y por eso la doctrina es recurrente de que los funcionarios públicos se exponen de forma mayor, tienen los jueces una responsabilidad muy grande y apelo a la justicia social de los jueces, me siento en la posición de un periodista que solo quiso publicar la verdad y así lo hizo ver mi representante legal, existen esas denuncias en otros organismos y yo tenía la obligación de informales a los larenses que una persona que aspiraba a un cargo tan importante tenía esta serie de denuncias, hay sentencia del Tribunal Supremo que establece que las opiniones personales y juicios de valor no son susceptibles de verificación, se me tenía que probar que yo tenía otra intención que no fue informar a la ciudadanía y esto es totalmente inverosímil ya que era una persona que no conocía sino hasta que lo vi en los tribunales, existe una sentencia que nos dio razón en elementos que son fundamentales que dijeron que es un hecho comunicacional, es decir, que ejercimos esa función de informar, el principio de la no reforma en perjuicio es que quien ha sido procesado como fui yo no puede ser desmejorado por haber ejercido el Recurso de Apelación como lo establece la ley, solo queremos que partes de la sentencia sean anuladas porque exijo el derecho de que actúen apegados a la ley en su condición de jueces que no es cualquier cosa, yo nunca he querido destruir a nadie yo simplemente vengo a defender mi moral como periodista y la l.d.e. no solo por mi sino por la sociedad, esta Corte de Apelaciones fue allanada y destruida por una decisión que fue a favor de nosotros y esto es inaceptable por lo que en estos momentos solo presentamos una apelación justa con los argumentos que nos da la verdad y que no manchen sus nombres con una decisión fuera de la ley, es todo.

Se le concede la palabra al Representante legal del Querellante Abg. C.R. quien expone: He oído con atención la exposición de la defensa y esta expuso una violación de carácter constitucional presentando 7 denuncias las cuales son prácticamente los mismo, llama poderosamente la atención que en efecto el abogado apelante señala en todos sus capítulos que se denuncia de conformidad con el artículo 452 ordinal 4ª pero no establece si fue violentado o fue inobservado o erróneamente aplicado, alega que en su primera denuncia que se violentó el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pero este artículo se trata al juicio ordinario y estamos en presencia de un juicio especial ya que el artículo 411 señala facultad y carga de las partes en el juicio privado, sin embargo la defensa ante la pregunta que le hizo la juez de que si el consideraba que estaba prescrita la acción y esta respondió que ese no era responsabilidad de la defensa sino del juez y esto es totalmente falso porque primero tenemos que saber si había delito y para eso se hizo el juicio y si hay delito ver si estaba prescrito, en la segunda denuncia se habla de que existen hechos comunicacionales los cuales narra una y otra vez, la juez quiso dejar claro si era cierto o no lo publicado por el periodista por lo que en las actas existen pruebas y no para absolver al querellante sino para tratar de demostrar la igualdad entre las partes, se demostró que no solo había el animo de informar sino también la maldad y la desidia, en la tercera denuncia la juez en su análisis hace un breve recuento de los expuesto en el Código de Ética del Periodista y el ciudadano J.A.O. en sus reiteradas publicaciones deja constancia de unos escritos que denigran a integridad de mi representado (pasa a leer algunas de las publicaciones) dejando constancia en todos y cada unos de ellos que no son hechos comunicacionales sino descalificativos con maldad para una persona que es mi representado, esos hechos comunicacionales son ciertos pero son unas denuncias que no han sido demostrados, de allí que la juez con respecto a las denuncias 4, 5, 6 y 7 de la defensa tenemos lo siguiente que todos estos hechos fueron probados en el juicio oral y público, no lograron demostrar que lo que el periodista lo que estaba haciendo era narrar sino que tenía un tinte personal para causar daño a la reputación de A.C., en la sentencia del año 2000 del Tribunal Supremo de Justicia que establece el derecho a la información y el derecho a la reputación, honor y vida privada, el Tribunal Supremo equilibra ambos derechos y se concluye que efectivamente existe una libertad de informar y de l.d.e. pero que existen unas excepciones que son respetar el derecho del honor y de la reputación para evitar la violación de los mismos, por lo que solicito se examine la sentencia realizada que establece que es totalmente falso lo expuesto por la parte de la defensa. Se decidió sobre la excepción a pesar de que la misma era extemporánea, se demostró en el juicio de que las imputaciones hechas por el ciudadano J.O. carecían de toda verdad y que le imprimió su ataque personal para descalificar a mi representado, se desmintió la supuesta notoriedad que establece la defensa, para concluir tenemos que la sentenciadora hizo una explicación amplia por lo que si motivó su sentencia, la justicia penal no tiene derecho a equivocarse y aquí no hay equívocos como se puede apreciar en la recurrida, no se puede exponer al escarnio público a una persona sin tener alguna prueba y mas aún basándose en hechos falsos, historia es lo que sucede y este juicio va a ser historia porque aquí hay personas que manejan bien la pluma pero esa pluma esta cargada de odio, nosotros en aquella oportunidad solo queríamos que el periodista se retractara porque teníamos las pruebas en la mano, esto tienen su tinte político y por eso este juicio va a hacer historia, es todo. Se le concede la palabra al Querellante A.C. quien expone: La conducta del abogado defensor es la misma del imputado, aquí solo quieren tomar medias verdades, solo quieren desacreditarme engañando y confundiendo, ellos solo están cumpliendo con una mandato tratando de dañar mi moral y tratan de persuadir a este Tribunal mostrando medias verdades diciendo parte de la sentencia y dejando por fuera la que no le conviene y diciendo artículos y dejando por fuera los que en, este es un pútrido expediente que esta cargado de un ingrediente que es la ofensa y tratando de dañarme, el señor Ocanto dijo cosas que no están en ninguna parte, trató de dañar mi imagen como piloto porque a pesar de ser militar soy piloto comercial y esto me afecta directamente porque yo trabajo en una línea aérea y se pueden imaginar lo que puede pensar un pasajero que haya leído lo que se escribió en mi contra, también dijo que yo no sabía nada del honor, también dijo que yo era la persona mas infeliz de este mundo y esto no es solo para informar sino para destruir mi imagen ante la sociedad exponiéndome ante el escarnio público, lo que hay que demostrar aquí es cual es la importancia de esto, aquí solo se trata de algo de sobre la oposición y el oficialismo y por eso se me afectó a mi, a mi familia, ellos crean hechos comunicacionales, el señor Ocanto solo amenaza como lo hizo aquí ante esta Corte de Apelaciones que si no hacen lo que ellos dicen se atiendan a las consecuencias, ellos publican cualquier cosa así sea mentira porque ellos se creen con poder y el poder lo tiene el pueblo, la culpabilidad del señor Ocanto se demostró en ese juicio de que cometió difamación e injuria en mi contra y esto es lo que hacen todos los días en la prensa que es destruir la imagen de las personas, ellos dicen que no corren peligro con esta sentencia y eso es verdad porque los que corremos peligro somos nosotros con esas personas, los medios no pueden pasar por encima de la ley, es todo.

Se le concede la palabra al Recurrente Abg. R.P.L. a los fines de la replica quien expone: Existen medias verdades, el querellante nos da la razón al decir que a la juez no se le pidió algo y la juez lo decidió por lo que incurrió en extrapetita, aquí hay un hecho cierto que AVENSA quebró y esto se produce por un demanda que lleva a la quiebra, estos son hechos que publicaron en la prensa al igual que lo de los coetones y estos hechos nos los inventó mi representado estaos hechos aparecieron publicados, lo que se dijo “la cosa infeliz” es que lo hubieran nombrado y no era con respecto a al persona, ellos dicen cosas que supuestamente nosotros quisimos decir y esto no es así porque aquí solo nos referimos a metáforas que ellos tomaron como quisieron o como les convenía, aquí no se negocia la verdad, ni la honradez, cuando se opuso la excepción se hizo con respecto al tiempo, es todo.

Se le concede la palabra al Representante del Querellante Abg. C.R. a los fines de la contrarréplica quien expone: Con respecto a las denuncias con las cuales el periodista basó sus publicaciones en unas fue declarado mi representado absuelto y en las otras la nulidad absoluta de las actuaciones por lo que aquí todo esta en las actas por lo que solicito se desestimen las denuncias expuestas y quede incólume la sentencia recurrida, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Julio de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. R.C., en fecha dictada en fecha 11-03-2004 y publicada en fecha 05-04-2004.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano J.A.O., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en efecto la defensa alegó la prescripción de la acción…/… La prescripción sobreviene por el transcurso del tiempo y en consecuencia dándole cumplimiento al artículo 31, numeral 2, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso la prescripción “Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponde en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme a los (sic) previsto en el artículo 346. El Juez ha debido pronunciarse sobre la incidencia presentada, es decir decidir si prescribió o no la Acción Penal.

CAPITULO II De conformidad con el artículo 452 numeral 4to, se denuncia la violación del artículo 445 del Código Penal, en efecto la defensa del señor J.Á.O. solicitamos que de conformidad con el artículo 445, numeral 1ro…/… Ante este emplazamiento y basándose la defensa en el artículo 445, numeral 1ro. Que si le permitiera al querellado en ejercicio de su Derecho a la Defensa a producir la prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio ya que la persona querellante encuadra en el numeral 1ro…/… Como puedo observarse la sentenciadora violentó dicho artículo, en efecto no establece dicha articulo que la prueba de la verdad no procede cuando se haya cesado en un cargo y se tenga otro cargo, esto lo estableció la propia sentenciadora atribuyéndose facultades legislativas, pues si el legislador no distingue, no puede realizarlo el interprete.

CAPITULO III De conformidad con el artículo 452 numeral 4to, denunciamos la violación del artículo 445 numeral 3ro del Código Penal…/…Es decir que se pretende demostrar la verdad o notoriedad del hecho difamatorio y no hay duda que el hecho es notorio, tal y como se probó en todos los hechos comunicacionales que fueron incorporados y leídos en la Audiencia Pública…/

CAPITULO IV De conformidad con el artículo 452 ordinal 4to se denuncia la violación del artículo 444 del Código Penal en efecto dicha norma (en el supuesto de hecho) es necesario que el querellado le hubiese imputado al querellante un hecho determinado…/… La sentenciadora expresa que J.Á.O. le imputó a Certain Gallardo hecho determinados, hechos que no probó el acusado (se probó la notoriedad del hecho comunicacional ya que así lo califica la propia sentenciadora)

CAPITULO V De conformidad con el artículo 452 numeral 4to denunciamos la violación del artículo 446 del Código Penal que establece el delito de injuria…/… No expresa la sentenciadora cuales son los hechos injuriosos lo que crea una indeterminación y por supuesto la nulidad de la sentencia, por lo que debe anularse y dictar una propia decisión que corrija el vicio.

CAPITULO VI De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en efecto la defensa aduce, que el querellado en una labor investigativa, busca información en los diferentes Centros de Información, trayendo a los autos diferentes noticias publicadas en Diarios Nacionales y Locales, dándole la propia sentenciadora la calificación de hechos comunicacionales, de acuerdo con la sentencia, el periodista científico e investigativo solo debe limitarse a la reproducción de las mismas, sin expresar opiniones sobre las noticias aparecidas, sobre los hechos notorios o comunicacionales.

CAPITULO VII De conformidad con el artículo 452 denunciamos la violación de la norma constitucional artículo 57. Es necesario la defensa de la Ley que constituye el primer valladar que debe respetarse para la eficaz salvaguarda de la constitución…/… Existió en el caso que estamos ventilando veracidad en la información (hechos comunicacionales) había adecuación entre el suceso y la información que sobre él se publicó, al periodista se le debe dar libre desenvolvimiento y este le debe dar al ciudadano libre acceso a la información que obtenga ya que entonces, se impondría el silencio como represión. Si hay investigación por el informador, comprobación de los hechos (hechos comunicacionales, denuncia en la Fiscalía por parte del Diputado Castillo, investigación por el Congreso Nacional, informe de la Disip) tarea de búsqueda por el periodista, contraste de la información encontrada, la información en veraz, aunque puede no reflejar la verdad material y en consecuencia no existe difamación ni intromisión ilegítima alguno en el derecho al honor.

CAPITULO VIII … Con apoyo en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal denunciamos como en efecto lo hacemos la infracción por parte de la impugnada del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la referida corma adjetiva penal, por errónea apreciación…/…Es inequívoco que la sentenciadora confunde quien es el destinatario de la Presunción de inocencia en el proceso penal, que no es otro que el justiciable. En el caso subexámine el querellante es el ciudadano A.C.G. y el acusado J.A.O., cuando la sentenciadora concluye que el querellante hay que garantizarle la presunción de inocencia aprecia en forma equivoca esta garantía constitucional porque esta destinada exclusivamente dentro del proceso penal para el acusado y no para el acusador, esta garantía conforme al desideratum constitucional, es para ser aplicada dentro del proceso por el juez o antes de este por el fiscal del Ministerio Público o por los órganos de investigaciones penales, que pretenden por una parte evitar el poder arbitrario del estado y por la otra preservar los derechos humanos de quien ha sido imputado o acusado de un hecho punible…/

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, las siguientes denuncias:

1) Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 4, se denuncia la violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la defensa alegó la prescripción de la acción por considerar que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de cargas que le corresponda a las partes y los lapsos para que puedan ser intentadas, y el transcurso del tiempo origina en materia penal y procesal penal, situaciones que pueden enervar la continuación del asunto. La prescripción sobreviene por el transcurso del tiempo y en consecuencia dándole cumplimiento al artículo 31, numeral 2, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso la prescripción “Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponde en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme a los (sic) previsto en el artículo 346. El Juez ha debido pronunciarse sobre la incidencia presentada, es decir decidir si prescribió o no la Acción Penal.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones hace una revisión de la decisión impugnada y de la causa, observando que en el Acta de Debate el tribunal acordó pronunciarse sobre tal petición en la parte dispositiva de la causa como punto previo en la decisión final, circunstancia esta que le es permitida por el propio artículo 346 del COPP que establece: “Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate”.(subrayado nuestro). Verificándose claramente que el fallo recurrido no incurrió en violación de dicha norma, toda vez que podía diferir su decisión en otra oportunidad según convenga el orden del debate, por tal motivo debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

2) Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del artículo 445 del Código Penal en cuanto al derecho que tiene de probar la verdad de sus dichos.

Para tal fin se hace necesario indicar el contenido del artículo 445 del Código Penal vigente antes de la reforma del mes de abril del 2005, el cual establece lo siguiente: “Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes: 1° Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 223 y 227. 2° Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado. 3° Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio. Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho, el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo el cosa de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue. .

Así tenemos que dicha norma expresamente indica que no se permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes: 1) Cuando la persona ofendida es un funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo la disposición de los artículo 223 y 227. 2) Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado y 3) Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Tales afirmaciones del recurrente resultan inciertas, toda vez que dicha norma si prevé taxativamente los casos en los cuales se permitirá la verdad de los hechos, y a ello se ajusta la decisión no incurriendo por tanto la recurrida en violación del artículo 445 del Código Penal, por tal motivo se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

3) Denuncia: De conformidad con el artículo 452 numeral 4to, se denuncia la violación del artículo 445 numeral 3 del Código Pena. Es decir que se pretende demostrar la verdad o notoriedad del hecho difamatorio y no hay duda que el hecho es notorio, tal y como se probó en todos los hechos comunicacionales que fueron incorporados y leídos en la Audiencia Pública

Planteada tal denuncia observa esta alzada que la recurrida no se pronunció sobre la verdad o notoriedad del hecho difamatorio y en cuanto a la veracidad de esos hechos, sino en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa del acusado, sin embargo esto no es óbice para llegar a la conclusión de hechos que atenten contra el honor de una persona o que sean difamatorio e injurioso, no violando el contenido del artículo 445 del Código Penal, razones estas para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

4) Denuncia: De conformidad 452 ordinal 4to, se denuncia la violación del artículo 444 del Código Penal, en efecto dicha norma (en el supuesto de hecho) es necesario que el querellado le hubiese imputado al querellante un hecho determinado.

De una revisión de la sentencia impugnada se puede observar al folio 999 lo siguiente: “ Igualmente le imputo hechos genéricos, que expuso a través del programa de radio Fama 98.1, así como, publicaciones en diferentes fechas en el diario “El Impulso” en las columnas denominadas “Campanas del Desierto” mediante la que en forma reiterada, imputó una serie de delitos, inicialmente hizo uso de derecho de hechos comunicacionales, que desnaturalizó como tales, en razón a repetir y transformar en varias oportunidades los mismos hechos”. Es decir, que en la motivación de la sentencia la juez consideró que no solo estaba en presencia de un hecho comunicacional, sino que además los desnaturalizó el acusado, en el contenido de dichos artículos publicitarios se podía verificar comentarios difamatorios propios de su autor, configurándose el hecho que constituye el delito de difamación y el cual consideró prescrito, por tales razones considera esta alzada sin lugar la presente denuncia por no existir violación del artículo 444 del Código Penal en la recurrida. Así se decide.

5) Denuncia: De conformidad con el artículo 452, numeral 4to se denunció la violación del artículo 446 del Código Penal que establece el delito de injuria, en virtud que no expresa la sentenciadora cuales son los hechos injuriosos lo que crea una indeterminación y por supuesto la nulidad de la sentencia, por lo que debe anularse y dictar una propia decisión que corrija el vicio.

En la motivación de la sentencia se puede observar que además consideró el Tribunal que resultaron acreditados hechos que constituyen el delito de injuria y para ello citamos parte del texto ubicado al folio 984 donde valora una testimonial y consideró acreditado lo siguiente: “ Que lo que leyó en las columnas fue que señalaba el mayor Certain de mal piloto, narcotraficante, traficante de esmeraldas, que se habían apoderado de ciento setenta y cinco mil bolívares de una persona que eso es en general semana a semana; escucho en el programa de radio que entrevista el T.B. al señor Ocanto, empezó a referirse al mayor Centain en forma peyorativa que eran señalamientos contra la dignidad.” Resultando inciertas las afirmaciones del recurrente en cuanto hecho de que no indicó el Tribunal cuales hechos encuadran dentro de este tipo penal, por tales motivos debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

6) Denuncia: Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto consta de las declaraciones, que existieron las investigaciones denunciadas, sobre lo comunicado por el periodista que son ciertos los hechos comunicacionales, entonces se le va a condenar cercenando el derecho en informar.

Tal ilogicidad en la motivación de la sentencia no es cierta, en virtud de que la recurrida indica que ciertamente se inicio con hechos comunicacionales, pero que sin embargo el ciudadano Ocanto, en sus artículos y programas de opinión publicados en forma reiterada los utilizó agregándole otras imputaciones, transcribiéndolas como si fueran sus opiniones, desnaturalizando el hecho comunicacional en un hecho que no pudo comprobar en el contradictorio, razones por las cuales consideró que si estaba en presencia de los delitos acusados, por tal motivo considera esta alzada que no se encuentra viciada de ilogicidad la sentencia recurrida, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

7) Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4, se denuncia la violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos: Existió en el caso que estamos ventilando veracidad en la información (hechos comunicacionales) había adecuación entre el suceso y la información que sobre él se publicó, al periodista se le debe dar libre desenvolvimiento y este le debe dar al ciudadano libre acceso a la información que obtenga ya que entonces, se impondría el silencio como represión.

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado”.

Como podemos observar esta norma constitucional es realmente una garantía de la libertad de expresarse en un estado social de derecho como lo es el nuestro, libertad no constituye una patente de curso al momento de hacer uso de ella, queriendo decirse con esto que el respeto a la dignidad del hombre debe ser el faro que la ilumine y la guíe por que de lo contrario el propio Estado prevé figuras jurídicas contempladas en el Código Penal como la Difamación y la Injuria, para resguardar los valores supremos del hombre, propios del mundo axiológico. La libertad es el don mas preciado del hombre, donde la conciencia se expresa a través del verbo creador, para lograr la comunicación entre los seres humanos en un clima de paz, respeto y amor, considera esta alzada que la recurrida no violó el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

8) Denuncia: En la octava y última denuncia apoyada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Penal por errónea apreciación, “es inequívoca que la sentenciadora confunda quien es el destinatario de la presunción de inocencia que no es otro que el justiciable”.

Con relación a esta denuncia se hace necesario por lo connotativo de los hechos que nos ocupan, comenzar diciendo que estamos en presencia de delitos muy “Sui Generis”, pues por la misma forma que se suceden, los hacen diferentes al resto del articulado de la norma adjetiva penal, estos se impulsan por acusación, por ser delitos de acción privada, donde se da la circunstancia que quien se considera lesionado en su aspecto moral, acude al órgano competente jurisdiccional para protegerse del señalamiento publico del cual ha sido objeto de tal manera que esta figura jurídica viene a significar una protección por parte del Estado a los ciudadanos en su vida pública y privada que consiste en resguardarlo como ciudadano digno de una sociedad donde todos tenemos un espacio para desenvolvernos en un ambiente de solidaridad y respeto, hasta que se demuestre lo contrario, circunstancia esta que no escapa del contenido de la sentencia recurrida, considerando este Tribunal del alzada que la recurrida no incurrió en una falsa apreciación del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 8 del Código Penal, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien posterior al desarrollo completo del debate oral, en la oportunidad de dictar la dispositiva del fallo el Tribunal A-quem expuso entre otras cosas:

… quedó demostrado que el periodista J.O. hizo uso de hechos comunicacionales de acuerdo a reciente sentencia del TSJ a fin de cumplir con la sagrada función de informar a sus lectores de informar lo que es su responsabilidad se considera que hizo imputaciones contra el querellante que no configuran el animus narrandi de que esta investido la función de informar y se concluye la difamación aquí pero no la injuria, se evidenció por parte de esta juzgadora las pruebas presentadas que se utilizó epítetos fuertes y esta sujeto a que sea vigilado y observado su comportamiento por parte de la sociedad, se considera que esa vigilancia y aceptación que tiene que permitir el funcionario público de que sea vigilada su función pública considera esta juzgadora que ello no le sustituye a que también se le proteja su honor y reputación, es necesario citar artículos constitucionales como el 1, el 2, el 3, el 19, el 21, el 27, el 30 que es aplicable a todas las víctimas así sean sujetos pasivos de delitos de acción privada, el 57, el 58, el 60, estos artículos constitucionales nos ilustran ampliamente en cuanto a los principios y garantías que durante el desarrollo de este juicio ha sido puntual del debate como es el derecho a la libre expresión y el derecho a la protección del honor, considero necesario la juzgadora citar esas normas de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos y que estan previstas en normas internacionales que han sido suscritas por Venezuela , en virtud que en el desarrollo del debate, por una parte fue necesario escuchar los testigos de ambas partes, y que en momentos del desarrollo del debate se invertía la situación y había una confusión de a quien se estaba juzgando y fue necesario dejar que transcurriera de esa manera ya que evidenció esta juzgadora que de los elementos traidos se apreciaron pruebas que realmente a los operadores de justicia debe llamar a reflexión, pruebas que no dieron lugar a que prosperaran acciones ya que no se puede considerar ni siquiera pruebas ya que no tienen tal categoría, y por ello se explica esta juzgadora que no se iniciaran las averiguaciones correspondientes por los hechos que alli se mencionaban, no se probo en el juicio en esa generalidad de diversos hechos imputados que en el momento de oir a los testigos le costó al tribunal entender las deposiciones que hacían ya que hubo divariantes respuestas; se configura el delito de difamación e injuria contra el ciudadano A.C. por el ciudadano J.A.O., en virtud de que efectivamente para que se materialice el delito de difamación el bien jurídico protegido es el honor y este tiene dos elementos el objetivo y el subjetivo, se materializa la comisión de este delito en virtud de que de las pruebas ofrecidas como fueron las documentales y algunas de las testimoniales, si bien es cierto el acusado al inicio de sus publicaciones tuvo la intención es decir tenia el animus narrandi, sin embargo en el desarrollo de la lectura de las pruebas, se le configuro a esta juzgadora el animus difamando ya que agrego epítetos que no estaban en las noticias referidas conocidas hoy dia como hecho comunicacional exacervo (sic) su conducta y su responsabilidad en la obligación de informar que tiene en su condición de periodista, no en vano establece la declaración de Principios Sobre la L.d.E. en su número 6 (lo lee), cita el Código de Etica del Periodismo Venezolano, el artículo 1, el artículo 8, el 11, el 19; este ejercicio conlleva a responsabilidades y así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia puede ser acciones por daños y perjuicios. Respecto al pronunciamiento de la prescripción de la acción, establece el artículo 452 del C.P., que la acción para el enjuiciamiento prescribira en las condiciones que se establecen alli, considerando que es de orden público la prescripción, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso dl (sic) tiempo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del COPP, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dejando a salvo las acciones civiles que correspondieran.

DE LA PRESCRIPCION

Dado que los delitos imputados son Difamación e Injuria, el artículo 452 del Código Penal prevé:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

Situación que al ser aplicada al presente caso, y tomando en cuenta la fecha en la que se denuncian sucedieron los hechos (junio a julio 2002) lo cual para el momento procesal del Juicio Oral y Público era de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, lo cual determina en exceso la ocurrencia o verificación del plazo previsto en el artículo señalado; que viene imperativamente a justificar la declaratoria de la extinción penal, y como consecuencia procesal, considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo prevé el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso. En tal sentido es menester dejar por sentado por parte de esta corte, en vista de la prescripción solicitada por el acusado, que el mismo ha resultado satisfecho en su petitorio, mal se debe apelar cuando la misma opera en su favor.

Se hace necesario traer a colación, doctrina reiterada del Ministerio Público extraída del Tomo II página 461 año 1978, bajo el titulo de “Recopilación del Ministerio Público”

En virtud de ser la prescripción de la acción penal, instituto de trascendental importancia, como que determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, su más precisa regulación debe darla el texto de la Ley, a los fines de que la interpretación judicial de la disposición legal relativa a dichos términos o lapsos pueda presentar su mayor uniformidad

, De la misma fuente transcribiremos textualmente comentarios al respecto del prenombrado penalista y criminólogo Colombiano L.C.P. en su obra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II Editorial tenis: “Si el delito perdura un tiempo más o menos largo en la memoria de los hombres agitándolos en su sentimiento de inseguridad y si la prescripción obedece al principio de que el hecho cometido ha sido olvidado, siguese que la acción y la pena deben prescribir según la mayor o menor gravedad de ese hecho, esa es la doctrina dominante y es la que sigue nuestra ley”. El mismo autor al comentar la pena en abstracto y la pena en concreto en relación a la prescripción concluye categóricamente en lo siguiente: “nuestro Código se inspira en el primero porque no condiciona la prescripción al arbitrio y la libertad del juzgador, sino al imperio de las normas legales, que garantizan una cierta y uniforme aplicación de tal fenómeno jurídico”.

Como hemos podido observar, la añeja institución permanece incólume y silente a través del tiempo, robusteciéndose día a día, porque es precisamente ese inexorable tiempo quien le da sentido y razón de ser, eso que transcurre indeteniblemente con los movimientos de rotación y traslación del planeta tierra, que va configurando a diario lo que se llama el día, es su razón de existir como ley, y por ende como institución jurídica que opera inquebrantablemente a favor de la sociedad.

No debemos olvidar jamás que ella opera de pleno derecho a favor del procesado, es pues en definitiva, una figura procesal de orden público que resguarda el estatus jurídico del procesado frente al propio proceso, instaurado en su contra.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. R.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 11-03-2004 y publicada en fecha 05-04-2004, mediante la cual DECLARO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ días del mes de Marzo del año Dos Mil siete 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

JRGC/*Nancy Eliana/ R-2004-000147.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR